Honorable Magistrada Doctora STELLA MARÍA AYAZO PERNETH TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales Radicado: 11001319900520230897501 Clase de proceso: Proceso Verbal Demandante: Peter John Liévano Amézquita Demandado: Cemex Colombia S.A. RECURSO DE REPOSICIÓN Henry Javier Rodríguez Jiménez, obrando como apoderado de la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. (en adelante CEMEX), parte demandada en el asunto de la referencia, dentro del término legal para hacerlo interpongo recurso de reposición en contra del auto proferido por su Despacho el 29 de septiembre de 2025 y por medio del cual se decidió: “
1. DECLARAR DESIERTO el remedio vertical que presentó la demandada Cemex Colombia S.A.S. contra la sentencia emitida en el asunto de la referencia el 14 de julio de 20253, de conformidad con lo reglado en el inciso 3° artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.” I. PRESUPUESTOS PROCESALES A. PERSONERÍA El poder que me faculta para actuar en nombre de la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. fue aportado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 1 de 8 B. OPORTUNIDAD La notificación del Auto se realizó por estado del 30 de septiembre de 2025.
En ese sentido, el término legal de tres (3) días para presentar el presente recurso vence el 3 de octubre de 2025, por lo que este recurso de reposición se presenta dentro del término legal correspondiente para hacerlo. II.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL 1. El 1º de noviembre de 2023 el Señor Peter John Liévano Amézquita, por intermedio de apoderado, presentó demanda por infracción de derechos de autor contra mi representada, la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. 2. La demanda fue admitida mediante auto No. 2 del 13 de diciembre de 2023 y contestada en término por mi representada. 3.
La demanda fue reformada; dicha reforma fue admitida y contestada en término por mi representada. 4. Mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2025, la Dirección Nacional de Derechos de Autor declaro probadas algunas excepciones, pero condenó a la demandada por la infracción de algunos derechos de autor de los cuales es titular el demandante. 5.
El 18 de julio de 2025 estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, mi representada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. En esta oportunidad es claro que el recurso interpuesto sustenta en su totalidad los motivos de inconformidad de CEMEX frente a la decisión de primera instancia. 6.
Mediante auto 10 del 25 de julio de 2025 la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por CEMEX, y ordenó remitir por secretaría el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. 2 de 8 8.
El 22 de agosto de 2025 el Despacho a su cargo admitió el recurso de apelación interpuesto por CEMEX y ordenó correr traslado por cinco (5) días para sustentar recurso para luego descorrer traslado a la parte demandante. 9. Mediante el auto ahora recurrido se declaró desierto el recurso de apelación como quiera que no se sustentó. III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Lo primero que debemos advertir es que el recurso de apelación interpuesto por CEMEX el día 18 de julio de 2025 ante la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como ya lo mencionamos, fue debidamente sustentado.
En dicho escrito se expusieron ampliamente las razones de inconformidad que mi representada tiene frente a la decisión impugnada y en tal sentido se enfatizó en la ausencia de pruebas aportadas por la demandante para demostrar el valor comercial de la obra dejando claro que, dicho valor necesariamente no podía ser el mismo de otras obras de la parte accionante toda vez que en la fotografía “BACATA ES VISTA CALLE 26 HACIA LOS CERROS // SEPTIEMBRE 2016” se incluían de forma clara y prominente marcas de terceros las cuales necesariamente afectaban su explotación comercial.
De igual forma, en el recurso de apelación se mencionó como el perjuicio extrapatrimonial alegado no fue debidamente probado considerando la ausencia de uso de la fotografía supuestamente infringida por CEMEX. En el recurso de apelación también expusimos ampliamente un argumento que controvertía la decisión impugnada al señalar que, de acuerdo con las condiciones de mercado que resultan aplicables a este caso, no es posible que ante la ausencia de prueba de un valor específico para la obra objeto de la supuesta infracción se extienda el valor de otras obras del autor pues el mérito comercial de cada una es único y por ello no es viable estandarizar con precios promedio todo el portafolio artístico de un fotógrafo.
Es decir, fueron claramente sustentados los reparos motivo de inconformidad. Así las cosas, todos los argumentos que controvierten la decisión apelada no solo fueron mencionados sino desarrollados y debidamente sustentados en el escrito presentado por CEMEX ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor y el cual fue remitido a su Honorable Despacho. 3 de 8 En tal sentido y desde el punto de vista de una aplicación lógica de la normatividad legal vigente resultaba improcedente exigir a CEMEX que se sustentara nuevamente el recurso de apelación. Adicionalmente, el 18 de julio de 2025 que fue la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, dicho escrito fue enviado con copia a los correos electrónicos de la contraparte y su apoderado.
Así las cosas, tampoco tiene sentido inferir que en este caso se vulneraron los derechos del Señor Peter John Liévano Amézquita pues, en definitiva, desde el mismo 18 de julio de 2025 el extremo activo de la litis ya tenía conocimiento de los fundamentos de la apelación de CEMEX. Así las cosas y para este asunto en particular, exigir que se sustentara un recurso ya sustentado, descorriendo el traslado de una actuación de la cual la contraparte ya tenía pleno conocimiento se convierte en un excesivo ritualismo procesal.
El Auto proferido por su Despacho carece de una debida motivación fáctica pues lo que se exigen en esa providencia corresponde a un hecho ya superado. De otro lado, de forma respetuosa, creemos que la decisión por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación en este asunto resulta ser contrario a la Norma. En primer lugar, el numeral 3º artículo 322 del Código General del Proceso establece que una sentencia puede ser apelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación, cuando la sentencia fue proferida por fuera de una audiencia, como en este caso, y en este evento deberá precisar de manera breve los reparos que se hacen a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que el recurrente hará ante el superior.
Nos dice la Norma que para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada y finalmente nos indica el estatuto procesal: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” 4 de 8 Nótese que el Código General del Proceso no establece como término legal perentorio para interponer y sustentar un recurso de apelación contra una sentencia el de cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del auto que lo admite.
La Norma expresamente menciona que una sentencia debe ser apelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación; esto fue lo que ocurrió en el asunto que ahora nos ocupa en el cual CEMEX apeló la sentencia proferida por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. A continuación, el Código señala que para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Nuevamente, esto fue lo que sucedió en este asunto; CEMEX al momento de interponer el recurso, sustento de forma suficiente las razones de su inconformidad. Por lo tanto, lo que tenemos es que el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia fue presentado y sustentado en el mismo acto lo cual, de ninguna forma, resulta contrario al Código General del Proceso pues esta Norma no señala que para la sustentación de la impugnación necesariamente se tenga que esperar a la admisión del recurso por parte del juez de segunda instancia. De otro lado, el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2012 nos dice: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…” Aquí lo que tenemos es que para declarar desierto el recurso de apelación lo que tiene que suceder, en definitiva, es que el mismo no sea sustentado oportunamente.
La Norma no exige que el recurso sea sustentado en el término legal de cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que lo admite; se insiste, el recurso solo será declarado desierto si no se sustenta oportunamente lo que en definitiva sería luego del vencimiento del término de ejecutoria del auto que lo admite, pero no antes pues, sustentar el recurso antes de ese momento no podría considerarse como una sustentación inoportuna. 5 de 8 Por ello, la jurisprudencia sobre la interpretación de la Norma en relación con la oportunidad en la cual se tiene que sustentar el recurso de apelación no es un tema pacifico para la jurisprudencia. Al respecto, traemos a colación el pronunciamiento proferido por el Magistrado Julián Valencia Castaño del Tribunal Superior de Medellín en el cual abandona la postura que interpreta el artículo 322 del Código General del Proceso al tenor literal de la Norma y decide acoger la posición actual de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “3.2.
Abandono de la postura anterior por el magistrado sustanciador y acogimiento de la actual posición mayoritaria de la Sala Civil de la CSJ. Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto y que me obliga a recoger la tesis que en contrario venia sosteniendo movido por algunos fallos de tutela de la Sala Laboral de la Corte que me obligaron en su momento a dejar sin efecto sentencias complejas, para asumir que también se debía sustentar el recurso en la segunda instancia y de ahí proceder a declarar desierto el recurso, aunque como la segunda instancia frente a los autos se puede tramitar por escrito en los juzgados, es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y del cual se cita en lo pertinente: De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no 6 de 8 guardó silencio, no supero los términos establecidos para el efecto y tampoco causó “dilación en los trámites”; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto.
(STC5790-2021).” 1 Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho acoger el postulado expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el cual, adicionalmente, se recogen otros pronunciamientos y en los que se concluye que no hay lugar a declarar desierto un recurso de apelación cuando al momento de interponerlo los reparos se encuentran sustentados de forma sólida con anticipación, como sucede en el caso que nos ocupa.
De otro lado no tiene sentido que se declare desierto el recurso de apelación con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 pues el objeto de la misma es “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales…” En tal sentido, si se interpretan los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho mención frente al objeto de la Ley 2213 de 2022 y frente al principio de la prevalencia del derecho formal sobre el procesal que es de raigambre constitucional, necesariamente deberíamos concluir que la decisión por medio de la cual se declaró desierto el recurso debe revocarse.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.
Es evidente que en 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Cuarta Civil de Decisión-. Sentencia T-022. 1º de septiembre de 2023. MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO. 7 de 8 relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” 2 Respetuosamente creemos que ya teniendo en sus archivos el recurso de apelación debidamente sustentado y advirtiendo que la parte demandante ya tenía conocimiento del mismo por haber sido copiada al momento en que dicha apelación fue presentada y por la actuación posterior a la fecha de expedición del auto que admitió el recurso, consideramos entonces que no resultaba procedente declarar desierto el recurso de apelación de CEMEX.
En efecto, con posterioridad a la fecha de expedición del auto del 22 de agosto de 2025 la parte demandante presentó un memorial argumentando que en este caso en particular es innecesario tramitar una interpretación prejudicial. Así las cosas, es evidente que el Señor Peter John Liévano Amézquita no solo conocía el recurso de apelación de CEMEX así como los fundamentos del mismo.
IV. PETICIÓN Por lo expuesto, respetuosamente solicito a su Despacho: 1. Revocar el auto de 29 de septiembre de 2025 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025. 2. En su lugar, se disponga la continuidad del trámite del recurso de apelación, admitiendo que este fue debidamente sustentado desde su interposición el 18 de julio de 2025, y se dé curso a la segunda instancia conforme lo ordena la Ley.
H. Magistrado, HENRY JAVIER RODRIGUEZ JIMÉNEZ C.C. No. 79.601.459 de Bogotá T.P.A. No. 100.352 del C. S. de la J. COLO- 20393-0292-0001-0 JRA 2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-029/95. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. 2 de febrero de 1995. 8 de 8