Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018201800609 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501820180060901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 30 de enero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820180060901 DEMANDANTE DEMANDADO Eduardo Antonio Cuartas Cuartas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones PROVIDENCIA Auto concede casación - demandante M. PONENTE Maricela Cristina Natera Molina Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare como único dictamen válido e idóneo el practicado por la IPS Universitaria, para efectos de resolver la prestación económica de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su padre. De igual forma, pide que se le reconozca el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez, en calidad de hijo en situación de discapacidad, con ocasión del fallecimiento de su padre Manuel Cuartas López, así como que se declare su derecho al reajuste en salud previsto en el artículo 143 María Eugenia Rad. 05001310501820180060901 Auto Casación de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita que se condene a Colpensiones a pagar la sustitución de la pensión de invalidez a su favor, junto con el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 31 de julio de 2003, fecha del fallecimiento de su madre María Elvia Cuartas de Cuartas, así como el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La primera instancia culminó con sentencia dictada el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: ““PRIMERO. Se declara que le asiste derecho al señor EDUARDO ANTONIO CUARTAS CUARTAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes-sustitución pensional por el fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO CUARTAS LÓPEZ, en calidad de hijo inválido a partir del 1° de julio de 2003, según se dijo en las consideraciones.

SEGUNDO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EDUARDO ANTONIO CUARTAS CUARTAS, la pensión de sobrevivientes sustitución pensional a razón de 14 mesadas anuales, a partir del 1° de julio de 2003.

TERCERO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar al señor EDUARDO ANTONIO CUARTAS CUARTAS la suma de $172.246.512 a título de retroactivo pensional liquidado entre el 1° de julio de 2003 y hasta el 30 de abril de 2023, a razón de 14 mesadas anuales. A partir de mayo de 2023, deberá continuar pagando al señor EDUARDO ANTONIO CUARTAS CUARTAS, el equivalente al 100% de la prestación, por valor de $1.160.000.

María Eugenia Rad. 05001310501820180060901 Auto Casación Se autorizan los descuentos en salud a que haya lugar.

CUARTO. SE DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993” propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tal como se indicó en precedencia. Las demás excepciones se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

QUINTO. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de reconocer y pagar al señor EDUARDO ANTONIO CUARTAS CUARTAS los intereses moratoriosdel art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO. SE CONDENA en costas a la demandada por resultar vencida en el proceso de conformidad con el art. 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas la suma de $8.612.325 (5%) a cargo de COLPENSIONES. No se condena en Costas a la JRCIA.”. Mediante providencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2025, notificada por edicto del 3 de septiembre del mismo año, se decidió: “REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar:

PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las pretensiones incoadas por la señora Eduardo Antonio Cuartas Cuartas, por las razones explicadas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. María Eugenia Rad. 05001310501820180060901 Auto Casación TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual deberá ser fijada por el juez de primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del C.G.P y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser María Eugenia Rad. 05001310501820180060901 Auto Casación igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico del demandante, en las pretensiones reconocidas en primera instancia pero revocadas por esta Corporación, relacionadas, aun con el retroactivo pensional liquidado entre el 1° de julio de 2003 y hasta el 30 de abril de 2023, a razón de 14 mesadas anuales, por la suma de $172.246.512 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el fallo de segunda instancia. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada ponente ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado María Eugenia Rad. 05001310501820180060901 Auto Casación Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 637e35e5b585bd31aea5726760de53164e4394c34be205246f45261e42e51c7f Documento generado en 30/01/2026 04:02:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia