TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Exp. 25286-31-03-001-2022-00101-01 Sería el caso entrar a decidir frente a la admisibilidad del asunto, si no fuera porque se observa, que la apelación presentada por el extremo demandante no debió concederse por la judicatura de primer nivel.
Veamos: En el asunto, la sentencia que es objeto de alzada se profirió el el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, negando las pretensiones de la acción de pertenencia iniciada por María del Pilar Martínez y Andrés Cadelo Cabrera, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación del registro de la demanda. Ofíciese”, al considerar que: 1“Revisado la prueba documental que obra en el proceso, para el Despacho el bien solicitado en pertenencia no es prescriptible legalmente; cuales sol las consideraciones para ello, son las siguientes; tenemos que en el escrito de la demanda los demandantes…pretenden la prescripción adquisitiva extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el lote denominado EL MILAGRO, ubicado en la vereda Carrasquilla del municipio de Tenjo – Cundinamarca, identificado con el FMI No. 50N417973 de la ORIP de la ciudad de Bogotá… Dispone el artículo 63 de la Constitución que los bienes que determina la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, a su vez el artículo 675 del C.C. cuando se refiere a los baldíos los describe como los bienes de la unión…de igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las tierras baldías no son bienes públicos de la Nación catalogados como bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan 1 Archivo 043 carpeta primera instancia 1 25286-31-03-001-2022-00101-01 Número Interno: 5742/2024 los requisitos establecidos en la ley, sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU 288 de 2022, unificó la jurisprudencia sobre el tema relacionado con los baldíos estableciendo nuevos criterios y reglas, este despacho va a citar parte de esas reglas y pautas que expuso la Corte Constitucional en aquella sentencia. … Entonces conforme al marco normativo y jurisprudencial y aplicado al presente caso, tenemos que el bien objeto de la demanda es imprescriptible; del análisis del FMI FMI identificado con el No. 50N417973 de la ORIP de Bogotá, se puede evidenciar que contiene 8 anotaciones, sin que ninguna provenga de un modo de adquirir el dominio conforme al artículo 673 del C.C., al contrario se evidencia la inexistencia de titulares de derecho real de dominio, lo cual es decir, falsas tradiciones, tal como lo refiere el parágrafo 3 del artículo 8 de la ley 1579 de 2012; en la anotación 1ª, se evidencia una inscripción de una compraventa de derechos y acciones…protocolizado en escritura pública 17 de fecha 31 de enero de 1943 ante la notaría de Funza, por lo tanto y ante la situación jurídica del inmueble debió la parte demandante y a tono con la sentencia de unificación ya citada, aportar el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la ley 160 de 1994, en que constaran las tradiciones de dominio por un lapso no menor al tiempo que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
La anterior conclusión, también se ratifica por lo informado por la Superintendencia de Notariado y registro visible en archivo digital 11, pues certificó que una vez efectuad la tradición del folio citado indicó lo siguiente: “De tal manera, que si el certificado indica que figura un particular como titular (es) de derechos reales principales, sobre el bien inmueble objeto de certificación, se trataría de un predio de dominio privado; contrario sensu, cuando el certificado indica que no figura titular o titulares de derechos reales principales o que el inmueble no presenta antecedente registral en esa oficina, se trataría de un predio no susceptible de adquirirse mediante el proceso de pertenencia a través del procedimiento regulado en el artículo 375 de la ley 1564 de 2012”; de igual manera, la ANT indicó que respecta a la naturaleza jurídica del predio cuestionado, al hacer las hacer las observaciones del registro de propiedad al folio, no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la ley 160 de 1994 que permita acreditar la propiedad privada, toda vez que en la anotación No. 1 del folio está registrado que éste que adquirido así: compraventa de derechos y acciones mediante Escritura 17 de 31 de enero de 1943 otorgada en la notaría de Funza.
En consecuencia se demuestra que no esta demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual, se establece que el predio con matrícula inmobiliaria 50N-417973 es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la ANT a través de resolución título originario. 2 25286-31-03-001-2022-00101-01 Número Interno: 5742/2024 Por lo demás, y al concluirse que el bien no es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva dada su naturaleza de baldío, resulta inoportuno valorar las demás pruebas practicadas en este juicio, pues no tendrían la entidad suficiente de desvirtuar las conclusiones a que llego el despacho, es decir, en este caso se abstiene el despacho de valorar la prueba testimonial, inspección judicial y dictamen, toda vez que con la prueba documental es suficiente para desestimar las presiones toda vez que no se cumplió con los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, que el bien fuera de dominio privado, pues conforme a lo certificado de la Superintendencia Nacional de Registro y la ANT, nos certifica que el bien es de naturaleza pública, es decir, un bien baldío y por lo tanto hay que tramitar otro procedimiento para la posibilidad de adjudicación ante la ANT.” Empero, con esa orden soslayó lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU288 de 2022, en cuyo numeral vigésimo dispuso: “Vigésimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones administrativas necesarias para garantizar, con base en la información que le suministre la Agencia Nacional de Tierras, que la Jurisdicción ordinaria en lo Civil pueda tramitar la etapa judicial del Procedimiento Único regulado en el Decreto Ley 902 de 2017, mientras el Gobierno Nacional y el Congreso de la República implementan el compromiso de crear la Jurisdicción Agraria.
Estas actuaciones incluirán como mínimo las siguientes medidas: (i) canales de comunicación y notificación entre los jueces y la Agencia Nacional de Tierras; (ii) formación y capacitación en derecho agrario y legislación especial de baldíos, (iii) la adopción de medidas administrativas en relación con plantas de personal y creación de juzgados si resultan necesarios para el cumplimiento de la competencia en mención y funcionamiento y (iv) la actualización y accesibilidad al registro de procesos de pertenencia. Así mismo, divulgará la presente providencia entre los jueces competentes para conocer de los procesos de pertenencia.” Al considerar: “603.
Regla 8. Terminación anticipada del proceso. Cuando en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, luego de recaudadas las pruebas a que hubiere 3 25286-31-03-001-2022-00101-01 Número Interno: 5742/2024 lugar, incluido el informe de la ANT2, no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.
En esta decisión solicitará a la ANT elaborar el informe técnico jurídico preliminar sobre el predio al que se refiere el artículo 67 del Decreto 902 de 2017, en un escrito que cumplirá los requisitos de la demanda del proceso verbal sumario, en los términos del artículo 390 del Código General del Proceso. 604. A continuación, si es competente para ello, el juez dispondrá adelantar la etapa judicial del procedimiento único3 previsto en el artículo 61 del Decreto 902 de 2017.
De no ser competente, remitirá el expediente al que corresponda de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso4. En todo caso, las autoridades responsables de adoptar la decisión deberán garantizar extensiones productivas mínimas para una familia.” Así, lo que imponía el caso en particular era atender lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia aludida -Regla 8-, con la finalidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio en aras de esclarecer la naturaleza jurídica del bien -Regla 65-, y de ser el caso, terminar el proceso anticipadamente con auto -inciso 2, numeral 4 art. 375 del C.G.P.-, con la consecuente solicitud a la ANT elaborar el informe técnico jurídico preliminar sobre el predio en los términos del artículo 67 del Decreto 902 de 2017, amén de que, de ser competente se deberá adelantar la etapa judicial del procedimiento único previsto en el artículo 61 del Decreto citado.
Entonces, se sigue de lo expuesto que la providencia combatida en apelación fue prematuramente concebida, debiéndose declarar sin valor y Inciso segundo del numeral 6 del Artículo 375 CGP. “Artículo 79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”. 4 “Artículo 15.
Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 5 “514.
Regla 6. Prueba de oficio. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda5, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.” 4 25286-31-03-001-2022-00101-01 Número Interno: 5742/2024 2 3 efecto la sentencia, para que se atienda lo expuesto en la presente decisión y, una vez recaudadas las pruebas de oficio, con las demás actuaciones que de allí se puedan derivar se continúe con el trámite idóneo acorde con los postulados del Decreto 902 de 2017 y las reglas establecidas en la sentencia SU288 de 2022.
En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
RESUELVE
Primero: Por haberse proferido prematuramente la sentencia de 15 de mayo de 2024 se deja sin valor ni efecto y, se ordena que por secretaría se devuelva el expediente al Juez de primer grado para que, atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta decisión, continúe el trámite conforme a los postulados de la sentencia SU288 de 2022 -Reglas 6 y 8-, inclusive, decretando pruebas de oficio en aras de esclarecer la naturaleza jurídica del bien reclamado en pertenencia. Segundo: Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: 5 25286-31-03-001-2022-00101-01 Número Interno: 5742/2024 Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c172a961ec9063ef66cd4f5b89412902b645d553b4bda6582f6091bdc7fdedc0 Documento generado en 18/06/2024 04:00:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica