TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA LUZ EMILCEN DÍAZ FARÍAS en representación de su menor hijo N.S.L.D. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA; JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL SOL COOTRADELSOL 150012213000-2026-00062-00 (2026-0385) Tunja, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
1. ESCRITO DE TUTELA: 1.1. lo primero que debe señalar este Despacho es que, la señora LUZ EMILCEN DÍAZ FARÍAS acude en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad N.S.L.D. para interponer acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL SOL – COOTRADELSOL.
Sostiene que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por ella ante el Juzgado de Familia de Tunja, radicado No. 2022-00287, en contra del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ RÍOS, se libró mandamiento ejecutivo y se decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de los remanentes y de cualquier ingreso del demandado que se derivara del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2021-00184, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
Afirma que, una vez culminado dicho proceso, el juzgado de esa municipalidad ordenó que, en adelante, la empleadora del ejecutado, COOTRADELSOL, continuara efectuando el embargo del cincuenta por ciento (50%) del salario del demandado, pero que los dineros fueran puestos a disposición del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, para el 1 proceso radicado No. 2022-00287.
No obstante lo anterior, asegura la accionante que, desde marzo de 2024, su hijo menor como beneficiario de la cuota alimentaria no ha recibido suma alguna. Por ello, indica que su apoderado elevó solicitud ante ambos despachos judiciales en febrero de 2026, requiriendo información sobre el destino de los dineros y el cumplimiento de los descuentos por parte de la empleadora del ejecutado.
Sin embargo, aduce que el Juzgado de Familia de Tunja no ha dado respuesta a dicha solicitud, ni al memorial de liquidación del crédito presentado en noviembre de 2025; y que el Juzgado de Sogamoso emitió una contestación que considera evasiva y que no resuelve de fondo lo solicitado. 1.2. Claro lo anterior, resulta diáfano que el presente resguardo constitucional debe ser escindido, pues, como se memoró en precedencia, la accionante eleva una queja específica en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO; sin embargo, al no ser esta Corporación su superior funcional, carece de competencia funcional para conocer de la acción de tutela, específicamente en lo que respecta a dicha autoridad, como pasa a explicarse. 1.2.1.
Ciertamente, aunque todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela, no lo es menos que de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021 “[Las] acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” por lo tanto, en este caso como se acciona al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, es diáfano que la competencia recae sobre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por ser el superior funcional del Juzgado señalado. 1.2.2.
De otro lado, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “a. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos; b. El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; 2 c. El factor funcional, en torno al cual son competentes para conocer de las acciones de tutela que involucran providencias judiciales, las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico.” 1 (resalta la Sala). 1.3.
Así, como quiera que la solicitud de amparo se dirige también en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta falta de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la actora constitucional en noviembre del 2025 y dirigidas al proceso 2021-00184, que cursa en dicho estrado judicial, es menester escindir el presente trámite constitucional, disponiendo la remisión de las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que conozcan de la tutela en contra de estrado judicial al que se viene haciendo referencia, atendiendo que dicha corporación es el Superior Funcional del mismo y por lo tanto es la única que puede conocer las quejas elevadas por la actora en su contra.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la queja constitucional en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL SOL - COOTRADELSOL, por ser procedente se admitirá su trámite.
2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA: El escrito de demanda reúne las exigencias básicas que permiten su trámite porque indica las partes, describe los hechos y circunstancias relevantes que generan la presunta vulneración o amenaza de los derechos que se denuncian, así como el nombre del demandante y la manifestación jurada de no haberse adelantado actuación de la misma índole con fundamento en los mismos hechos, requisito que se entiende cumplido con la impetración de la acción, por lo tanto, se constata que la solicitud de amparo reúne los requisitos exigidos por la ley. 3.
COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, por lo que resulta pertinente admitir su trámite. 4. VINCULACIÓN: Teniendo en cuenta los hechos de la acción de tutela, se procederá a vincular a la presente acción en calidad de vinculados a todas las partes, intervinientes y apoderados dentro de los 1 Corte Constitucional, autos 018 de 2019, 221 de 2018 493 de 2017 y sentencia C940 de 2010, entre otras. 3 procesos de alimentos con radicado No. 2022-00287 que cursa en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, Así mismo vincúlese a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF, a la señora PROCURADORA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES DE TUNJA.
En mérito de los expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: ESCINDIR el presente trámite; en consecuencia, por Secretaría remítase las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO en los términos de que da cuenta este proveído. De lo decidido entérese por el medio más expedito a la accionante.
SEGUNDO: ADMITIR el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ EMILCEN DÍAZ FARÍAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo N.S.L.D teniendo como accionados al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL SOL - COOTRADELSOL. y como vinculados a todas las partes, intervinientes y apoderados dentro del proceso de alimentos con radicado No. 2022-00287 que cursa en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA.
Así mismo vincúlese a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF, a la señora PROCURADORA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES DE TUNJA.
TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la solicitud de tutela por el medio más expedito a las partes y vinculados, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, se pronuncien sobre los hechos de la tutela, haciéndole entrega de una copia del escrito de tutela y sus anexos, so pena de dar aplicabilidad a lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Solicitar al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA para que dentro del término improrrogable de un (1) día remita el expediente digital del proceso mencionado en el ordinal primero de esta providencia y suministren las direcciones para notificaciones de las partes, intervinientes y vinculados dentro del mismo término. 4 QUINTO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cca5020a9ed76024c2b923e38969cac19435fcde7022d4c8b512c52b1bdf00cf Documento generado en 22/04/2026 01:22:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5