Sentencia Segunda Instancia Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga Fecha de Aprobación: 31/01/2025 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO. Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 (P-026-22) Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 688
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No. 074 del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante la cual absolvió a los señores Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz por el cargo de homicidio agravado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos: “se relacionan con el homicidio de quien en vida se llamara Oscar Alberto Polanco Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.219.977, Director del Canal de Noticias de Cartago, Valle, Periodista de CNC Noticias y presentador de Notas de Dirección, en hechos ocurridos en la población de Cartago (Valle), el 4 de febrero de 2004, a las 12:40 horas, cuando individuos armados que se movilizaron en una ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. motocicleta, le dieron muerte mediante la utilización de arma de fuego, partiendo con rumbo desconocido; al respecto, el protocolo de Necropsia correspondiente registró como causa de la muerte heridas producidas por arma de fuego que laceraron el cerebro, tallo cerebral uy cerebelo, lo cual desencadenó un shock neurogénico, a causa de proyectil de arma de fuego”. 2.2.
Con fundamento en los anteriores hechos, el 26 de enero de 2018, la Fiscalía 63 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, emitió resolución de acusación contra Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz, por el delito de Homicidio agravado, atribuyéndoles, respectivamente, la calidad de determinador y autor.
El 13 de febrero siguiente quedó ejecutoriada dicha resolución. 2.3. La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el cual adelantó las respectivas etapas procesales y emitió sentencia absolutoria el 30 de septiembre de 2022, siendo objeto del recurso de alzada por parte del ente persecutor.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La titular del juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga concluyó que las pruebas aportadas por la Fiscalía resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. Destacó que la hipótesis del ente acusador se cimentó en testimonios de oídas que no satisfacen los parámetros jurisprudenciales para su valoración como medios de prueba eficaces, al no identificarse con precisión la fuente directa del conocimiento, ni verificarse una correspondencia con 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. otros elementos probatorios que otorgaran credibilidad o fuerza persuasiva al relato de los declarantes.
Precisó que ninguna de las declaraciones aportadas evidenció haber provenido de un testigo directo y ninguno de ellos recibió información de referencia seria sobre lo acontecido. Aunado a ello, en el plenario no se presentó un indicio, solo se recopilaron testimonios de oídas, lo cual por ser utilizado como prueba única carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia En ese contexto, estimó que dictar una sentencia condenatoria con fundamento en conjeturas o especulaciones huérfanas de prueba sería desconocer los principios de legalidad y defensa, supondría incurrir en una inadmisible responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, estimó no acreditada, con grado de certeza, la participación de los acusados en el homicidio del periodista Oscar Alberto Polanco Herrera.
4. EL RECURSO La delegada fiscal fundamentó su recurso de apelación en un cargo único denominado "error de derecho por desconocimiento de la ley sustancial por falso juicio de convicción", argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en yerros jurídicos al edificar la absolución de los procesados Ariel Rodríguez González y Héctor Fabián Nieto Cruz exclusivamente a partir del análisis del instituto de la prueba de referencia como único argumento probatorio existente en el proceso.
La apelante sostuvo que el 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. juzgado de conocimiento construyó indebidamente una tarifa legal negativa al exigir como único medio de prueba para condenar la existencia de testimonio "directo" que diera cuenta del acuerdo entre los acusados para dar muerte al periodista Oscar Alberto Polanco Herrera, desconociendo la libertad probatoria contenida en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000.
La fiscal delegada critica la decisión de primera instancia por confundir erróneamente el concepto de prueba de referencia con el testimonio de oídas, señalando que se trata de institutos jurídicos completamente distintos que rigen bajo principios diferentes y no deben interpretarse de manera equiparable como sucedió en el presente caso. Específicamente, argumenta que la prueba de referencia se refiere a aquel medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, mientras que el testigo de oídas es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso es adquirido a través de fuentes distintas a su percepción directa sobre los hechos.
En cuanto a la existencia de indicios que permite inferir la responsabilidad de los procesados, la señora fiscal, expuso lo siguiente: “Pues bien, en el asunto sometido a consideración y sobre el cual versa la presente censura, la delegada advierte la existencia de tres indicios necesarios que permiten derrumbar la presunción de inocencia de los acusados para así cumplir el estándar probatorio suficiente que permita proferir condena en su contra; tales indicios se denominan de "móvil" "Capacidad personal" y "enemistad" con la victima asesinada.
Entonces conforme a lo señalado los móviles emergen del entorno vivido por los agresores en cuestión y respecto a la actuación desplegada 4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. por la víctima dada su posición de acceso a medios de comunicación masivos, como se analizará, es decir, es un hecho probado e innegable que el señor Oscar Alberto Polanco Herrera, periodista, director de un espacio de opinión radial y televisivo en Cartago Departamento del Valle, para la época de los hechos y de forma reiterada, señaló, acusó, denunció, inculpó y atribuyó hechos y conductas delictivas graves (narcotráfico y corrupción) a los procesados y a sus amigos en el gobierno local.
Con dichos ataques cuestionó de forma cruda, rigurosa, dura y contundente su buen nombre y honra y generó reacciones sociales adversas al victimario, es por ello que afirmamos cómo de las abundantes declaraciones recogidas legalmente en el proceso, se configuran las circunstancias antecedentes y concomitantes de las cueles se puede inferir claramente que el señor Ariel Rodríguez contaba con un vínculo, con una motivación delictual personal y por ello decidió cegar la vida del individuo obstáculo, de la persona ofensiva, agresiva y desafiante que no pudo controlar.
Por su parte el indicante de capacidad nace de la potencial disposición y recursos delictivos con que al momento de los hechos contaba el victimario, dadas las conductas específicas atribuidas en relación con su pertenencia al crimen organizad y específicamente a actividades de narcotráfico, condiciones que convergían en él, no comunes a cualquier persona que resuelve un conflicto, sino que por su posición de poder advirtió el peligro de ser visibilizado ante la comunidad y las autoridades.
Total credibilidad nos asiste la declaración de la señora María Nancy Montoya Quintero, contadora profesional y ex esposa del señor Ariel Rodríguez González, no de oídas, sino sobre la percepción real y material que vivió respecto del carácter y su personalidad " agresiva, violenta, de manipulación y maltrato ", aunado a la actividad ilegal de su cónyuge que sin dudarlo lo ubicó al servicio del denominado "cartel del norte del Valle". 5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
En ese contexto, para el año 2004 y para la zona del municipio de Cartago, el denominado cartel del norte del Valle mantenía plena injerencia y controles, territoriales, de recursos y sociales, es decir, permearon de manera flagrante generando corrupción, tanto en algunas de las autoridades políticas locales y policiales y a través de la intimidación sometían a su voluntad de la población. Decidían quien vivía y quien no, contaban con los recursos bélicos y humanos, a través de los conocidos sicarios que les permitían eliminar o asesinar a quienes consideraban sus enemigos o detractores, por ello, encontramos válido inferir que el periodista señor Oscar Alberto Polanco Herrera, dadas sus directas e incisivas manifestaciones, se convirtió en un objetivo de la organización al margen de la ley reseñada y específicamente del sumariado Rodríguez González, miembro activo de la mencionada agrupación criminal.
Finalmente, respecto al indicio de enemistad la corte destaca en sentencia del 7 de octubre de 2013 en el radicado de única instancia número 39931 que: “.. recuérdese que la palabra "enemistad", desde el punto de vista semántico, es la "aversión u odio entre dos o más personas", según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
“En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce".
Y son múltiples los declarantes que sostuvieron el fuerte grado de enemistad entre el victimario y la víctima, hecho notorio en la comunidad de Cartago, producto de las intervenciones televisivas y radiales sobre temas de corrupción del encartado y sus amigos políticos de la época, 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. específicamente cuestionó de forma vehemente, la cercanía entre el burgomaestre de dicha localidad y Ariel González al mostrar a este último como quien disponía y manejaba a su antojo la administración municipal en aspectos como la contratación y nombramiento de funcionarios, e incluso la financiación de campañas políticas, por lo que dejaba en tela de juicio a todos quienes rodeaban al procesado.
Sobre los indicios de móvil para delinquir y enemistad con la víctima asesinada, la prueba testimonial recogida dan cuenta de manera directa sobre los señalamientos que en la época pesaban en contra del señor Ariel Rodríguez González, valga decir, para el mes de febrero del año 2004, se le marcaba públicamente como era miembro activo del Cartel del Norte del Valle específicamente como integrante de la escuadra al mando de Luis Hernando Gómez Bustamante, alias rasguño; de su reconocida cercanía con miembros de la policía regional, de la enemistad declarada con el periodista Oscar Alberto Polanco Herrera, así como de su interés en acallar la prensa libre de ese entonces liderada por este último…” Transcribió los apartes pertinentes de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, con las cuales, según su criterio, se prueban hechos que permiten inferir los indicios de móvil, enemistad y capacidad personal, los cuales generan el grado de conocimiento adecuado para emitir un fallo condenatorio en contra de los procesados por el delito de Homicidio agravado.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se profiera una de carácter condenatoria contra Ariel Rodríguez González, en calidad de determinador, y Héctor Fabián Nieto Cruz, en calidad de autor. 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, debido a que este despacho judicial se encuentra adscrito al Distrito judicial tal cual lo prevé el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. 5.2.
Problema jurídico. A esta colegiatura le corresponde establecer si las pruebas practicadas en el proceso reúnen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 232 inciso 2° de la norma procesal aplicable, para demostrar los hechos indicadores relievados por la recurrente y, si estos, en verdad conducen a los indicios descritos por la Fiscalía como aquellos que acreditan la calidad de determinador que se le atribuye a Ariel Rodríguez González en el homicidio de Oscar Alberto Polanco Herrera; así también el de autor material a Héctor Fabián Nieto Cruz. 5.3.
De la admisibilidad del testimonio de oídas en el proceso regido por la Ley 600 de 2000. La Fiscalía en principio critica que el Juzgado A-quo exigiera pruebas de carácter directa para la acreditación de la responsabilidad penal que se le atribuye a los acusados. Empero, lo cierto es que en el fallo de primer grado se indica, con acierto, la posibilidad de demostrar los elementos de la responsabilidad a 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. través de testigos de oídas y detalla las exigencias jurisprudenciales a efectos de establecer la idoneidad de esta modalidad probatoria en torno a la situación fáctica que se pretende demostrar.
Así, la judicatura de primera instancia puso de presente los presupuestos referidos por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 40702 del 24 de julio de 2013, en torno al valor suasorio del testigo de oídas o prueba indirecta, los cuales se sintetizan en cuatro puntos a saber: “En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente1.
Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo2. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, 1 Cfr. Parra Quijano, JAIRO.
“Tratado de la Prueba Judicial” “El Testimonio”, Tomo I, pág. 161 a 166. Ed. El profesional, Bogotá. 2 Cfr. Sentencias de 2 de octubre de 2001 y 26 de abril de 2006, radicaciones 15286 y 19561, respectivamente. 9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho3.
En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo. Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración4”.
(Negrillas del Tribunal). Con fundamento en las anteriores reglas, el alto Tribunal concluyó que la “prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y 3 Cfr. En ambos sentidos: Climent Duran, CARLOS, “La prueba Penal” “Testigos de referencia”, pág. 174 a 177. Ed. Tirant lo blanch.
Valencia (España) 1999. Y Jacobo López Barja de Quiroga, JACOBO, “Tratado de Derecho Procesal Penal” “El testigo de referencia”, pág 1326 a 1329. Thomson Aranzadi, Navarra (España) 2004. 4 Cfr. Sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 23960. 10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia”.
Por ende, explicó “…que los presupuestos en alusión surgen a partir de los propios criterios de la sana crítica que deben considerarse cuando se asume la tarea de apreciación de las pruebas, en particular de reglas de la experiencia, como aquella según la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público, cuya principal característica, como se ha dicho por la doctrina, precisamente “consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene”5” Es de aclarar que, las anteriores precisiones fueron expuestas por la máxima Corporación en el marco de un proceso regido por la Ley 600 de 2000, en el cual puntualizó que el testimonio de oídas o prueba indirecta es idéntica, en esencia, a la prueba de referencia, pues en ambos escenarios, la declaración que se pretende ingresar a la actuación fue rendida por fuera de esta.
La diferencia radica en que en el código de procedimiento del 2000 y en los anteriores, no existe norma que limite la admisibilidad de este tipo de pruebas, como sí ocurre en la Ley 906 de 2004, donde la prueba de referencia tiene un carácter excepcional y debe cumplir unos presupuestos concretos, además de la tarifa legal negativa en punto de la prohibición de edificar una sentencia condenatoria exclusivamente con ese tipo de pruebas. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, tomo 2, primera edición colombiana, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 78. 11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. 5.4. Caso concreto. En el presente asunto, el ente persecutor plantea que, a través de la prueba testifical practicada se demuestran indicios que derivan en la pretendida responsabilidad penal del acusado Ariel Rodríguez González.
Estos indicios los denominó “móvil”, “enemistad” y “capacidad personal”. Al respecto, lo primero que se debe poner de presente es la ocurrencia del hecho investigado. Efectivamente, en el folio No.25 del cuaderno original No.1 se aprecia el informe de necropsia practicado sobre la víctima Oscar Alberto Polanco Herrera, el cual da cuenta de su muerte de forma violenta a causa de múltiples heridas con arma de fuego.
Asimismo, según informe de la Fiscalía URI de Cartago, se conoció que el homicidio ocurrió el 4 de febrero de 2004, en la calle 14 con carrera 7 frente a la nomenclatura 6 – 46 de esa ciudad. Sobre el motivo o móvil del homicidio la Fiscalía planteó que se debe a que la víctima, en su condición de periodista de un canal local, de forma reiterada,señaló, acusó,denunció, inculpó y atribuyó hechos y conductas delictivas graves a los acusados y a sus amigos del gobierno municipal de Cartago, lo cual habría generado reacciones adversas en el victimario Ariel Rodríguez González, quien contaba con la capacidad potencial y recursos delictivos para llevar a cabo la conducta, debido a su reconocida pertenencia al cartel del Norte del Valle, el cual derivaba su poder económico del negocio del narcotráfico.
Para acreditar estas circunstancias, la Fiscalía hizo 12 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. referencia a la declaración jurada del 9 de octubre de 2017 rendida por la investigadora Edith Díaz Gómez, servidora de Policía Judicial de la entonces Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien, en el marco de las averiguaciones realizadas en torno a este caso, relató: "( ) se avanzó con muchas labores de indagación y vecindario, además de inspecciones judiciales, lográndose en cuanto a las posibles causas de ese deceso, y se recopilaron versiones tanto de familiares como de testigos; habían dos hipótesis fuertes para la época, que eran la situación política que se estaba viviendo en la región y presuntos intereses oscuros, con respecto a quien debía ser el acalde del momento; que también al parecer trascendía con el problema del momento tan complicado que era la situación del narcotráfico, y esto es posible que haya llevado a la muerte del mencionado y la segunda hipótesis, se relacionaba con venganzas personales, también por posibles imprudencias del occiso, en cuanto a manifestaciones que daba en su noticiero, y las personas escuchadas manifestaban que aquél era muy imprudente al momento de emitir su noticiero de media hora, y se decía que él no confirmaba su fuente y lanzaba afirmaciones de manera irresponsable, y eso le chocaba mucho a la población y con quienes se dialogaba manifestaban eso y que creaba mucha polémica y conflicto.
También para la época existían muchas oficinas de cobro u oficinas de sicariato y eso pudo conllevar a su muerte violenta (…) Para la Sala, la declaración de esta deponente no aporta datos concretos en punto del tema de prueba de este asunto. Ni siquiera menciona a los acusados. Plantea solamente dos hipótesis de las posibles causas del homicidio de Oscar Alberto Polanco Herrera; de hecho, indica una que amplía el espectro de posibilidades, tras señalar que la forma irresponsable de emitir noticias y hacer denuncias sin verificación de fuentes, generaba escozor en la población en relación con la víctima Polanco Herrera. 13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
La recurrente también relieva la declaración de Juan Eccehomo Calimán Pabón, rendida el 23 de octubre de 2017, el cual, según el ente persecutor, conoció al acusado Ariel Rodríguez González y sus actividades ilícitas, así como la presunta vinculación de este con el homicidio de la víctima. Esto dijo: "( ) ¿Usted conoció a Ariel Rodríguez? Si yo lo conocí claro, de hecho fuimos concejales durante el mismo periodo, de 1998 a 2000; yo con él no tenía ningún tipo de relación; lo vi ahí en el concejo; fue como a tres o cuatro sesiones, y renunció; se escuchaban comentarios que aquél era un duro del narcotráfico de la época, y que trabajaba con alias rasguño, Luis Hernando Gómez Bustamante yo sobre el tema, no presencié los hechos, sólo escuchó los comentarios que lo habían matado; y que eso se debía a temas relacionados con Ariel, eran los comentarios de la ciudad.
(..)" Este, claramente, es un testigo de oídas de grados sucesivos. Respecto de la vinculación de Ariel Rodríguez González con carteles del narcotráfico no le constaba directamente y tampoco obtuvo esa información de una fuente fiable que tuviese ese conocimiento de primera mano; tal información la obtuvo de “comentarios”, es decir, de rumores.
Igual situación se presenta en cuanto a la relación del acusado con el homicidio del periodista Polanco Herrera, también se trataba de “comentarios de la ciudad”. Ahora bien, acerca del carácter mordaz del periodismo ejercido por la víctima Oscar Alberto Polanco Herrera en relación con la clase dirigente del municipio de Cartago, la Fiscalía trajo a colación las siguientes declaraciones: 14 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
Reinel de Jesús Ospina Ospina (para la época de los hechos se desempeñaba como guarda de seguridad de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de Cartago, Valle del Cauca), relató: "( ) No lo conocí físicamente tampoco, pero tenía un medio de comunicación de opinión en el canal CNC, de acá de la región, donde trataba temas de toda la sociedad, de personas, grupos, la política, deportes; de una manera libre, por ser él quien pagaba los derechos del canal a mi parecer, como un televidente y oyente, tocaba temas que podrían llevar a incomodar a algunas personas u organizaciones, por tener un estilo de la forma como manejaba o proyectaba su espacio en la televisión, o la información(…).
Darío Cataño Marín, concejal de Cartago en la época de los hechos. Puntualizó: "( ) Yo sé que él fue asesinado por dar información contra personas de la clase dirigente, muy fuertes, por ejemplo contra el Secretario de Tránsito de ese tiempo Edison Betancur de 2001 a 2003; lo mismo Mauricio García, que era el secretario de infraestructura; y contra el Gerente de las empresas municipales Martín Alfonso N., cuyo apellido no recuerdo; el periodista denunciaba las arbitrariedades que cometían esos servidores públicos; en una alocución de él en el noticiero, habló mal de la ONG Participamos, del cual era representante legal Orlando Aguirre, entonces como al periodista le gustaba mucho la platica y conocía del manejo de dicha ONG, por la información que reportaba sobre su manejo, pero esta fue aprovechado seguro como coyuntura por el señor Ariel Rodríguez que era un concejal de Cartago (….)” En relación con el acusado Ariel Rodríguez González, expuso: "( ) él hacía parte del Cartel del Norte del Valle, de eso se pudo haber pegado para pescar en río revuelto, ya que a él no le podían tocar a sus 15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. amigos que tenía en la administración municipal, los tres ya mencionados, que eran su brazo derecho; yo Darío Cataño fui víctima de la persecución del señor Ariel Rodríguez porque fui un opositor en la administración del señor Luis Carlos Restrepo, alcalde de esa época, y hacía lo que dijera Ariel Rodríguez; más le dolió a éste porque le invitamos al señor Edison Betancur, Secretario de Tránsito, al Concejo Municipal, con la firma mía y la del señor Héctor Sánchez, otro concejal, además de otros concejales, lo invitamos por el tema de los semáforos de Cartago, y la entrega de comparendera a los nuevos agentes, sin llenar el requisito de Ley; esto indignó al señor Ariel, y en dos ocasiones antes de dicha citación, me hizo dos llamadas amenazantes, por lo que me tuve que ausentar tres días de Cartago por temor, me tocó pedir ayuda otras personas para que intercedieran por mí, tales como Rodrigo Duran que tenía acceso a personas del Cartel del Norte del Valle, para poder asistir en las reuniones del concejo, y volver a Cartago, para el señor Ariel Rodríguez no existían los amigos; para mi quien ordenó la muerte del Periodista fue Ariel Rodríguez.
( )” Noe Arboleda Hurtado, para entonces, servidor de la Alcaldía de Cartago. Afirmó: ( ) Al señor Ariel Rodríguez lo vine a conocer una vez en la ciudad de Pereira, durante un partido de fútbol, ya que él tenía un equipo llamado creo Ciudad Cartago; en Cartago yo ya sabía quién era él, y era quien mandaba en el municipio, era el patrón del municipio, y por eso evité tratar con él; él con las autoridades municipales tenía mucha injerencia en la administración municipal, era quien colocaba alcalde, y patrocinaba las campañas políticas, tanto en la alcaldía como para el concejo municipal; el señor Ariel tenía buenas relaciones con el alcalde de la época Luis Carlos Restrepo Orozco, y eran del mismo movimiento político, y tenía injerencia en la administración municipal con recomendaciones para que se nombraran a personas en el municipio ( )" Respecto de los hechos de este caso, dijo: 16 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
"( ) Si tuve conocimiento de su muerte, pues en esa época yo trabajaba en la Alcaldía, y allá llegó el comentario; yo salí a ver, lo vi tirado en la calle; siempre se escuchó que la muerte de este señor venía por el lado de Ariel Rodríguez; un sicario que trabajaba con Ariel Rodríguez y era amiguísimo mío e iba a mi casa, corrijo, sólo era conocido pero sí iba a mi casa, pues éramos vecinos, él se llamaba Henry Hurtado, y ya está muerto, y dentro de las charlas que teníamos en la casa me hizo el comentario de la muerte de Óscar Alberto Polanco, y que había provenido de este señor Ariel Rodríguez.
(…)”. José Luis Jiménez Agudelo, médico del municipio que conoció parte de la trayectoria del acusado Rodríguez González. "( ) Yo lo conocí como Concejal de Cartago, y yo ejercía mi profesión de médico y me gustaba la política, él era un tipo de origen humilde del corregimiento de Coloradas, de Cartago, y trabajó en el hospital de Cartago y manejaba una ambulancia, y como yo trabajaba en el hospital ahí lo conocí, no tuve relación de amistad, ni siquiera de compañeros de trabajo, solo de saludo y conocido; él tuvo un ascenso grandísimo, y se descubrió al final, llegó a ser concejal y finalmente se supo que estaba en el narcotráfico, él implantó el régimen del terror en Cartago, y prácticamente amenazaba a todo el mundo, aun a los concejales si no accedían a sus pretensiones; fue muy notorio un debate contra funcionarios de tránsito, que era amigo de él, y Ariel Rodríguez amenazó a los concejales que habían provocado, y al final, el citado salió laureado, dadas las presiones de Ariel Rodríguez; igualmente, en los años 2000 a 2002, se supo que éste amenazó al Padre Gustavo Adolfo Aristizábal, que aún vive en Cartago actualmente, por interceder ante las autoridades para detener la amenaza de muerte contra el Alcalde de Alcalá ( )” Uladislado Ortega Polanco, quien para ese entonces se desempeñaba como guarda de seguridad de las empresas municipales de Cartago, tío de la víctima, en su declaración refirió que Ariel Rodríguez se conocía con el alias de el "diablo y era un 17 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. funesto personaje de aquí, era muy malo, estaba metido con la mafia y con los sicarios que tenía a su mando".
Finalmente, fue recibida la declaración jurada de María Nancy Montoya Quintero, exrepresentante a la Cámara por el departamento del Valle de Cauca, por la agrupación política "Vamos Colombia" para el periodo legislativo 2002 a 2006 y ex cónyuge del acusado Ariel Rodríguez. Sostuvo lo siguiente: "( ) Cuando él desapareció estaba vinculado al Cartel del Norte del Valle, no sé qué posición ocupaba dentro del cartel no sé si fue él porque realmente habían rumores en el pueblo de que había sido Ariel Rodríguez, los rumores de afuera, pero de parte de él no sé, porque nunca me dijo nada, no tengo como constatar que fue él exactamente de los comentarios del equipo no me di cuenta pero si eso hubiera sido así, conociendo la actitud vengativa del señor Ariel, muy posiblemente usaría un lema que lo caracterizaba el que me la hace la paga, decía mucho y él no consentía nada ni con su familia ni con su entorno, porque todo le pertenecía, todo era de su propiedad.
(..)” Pues bien, de estos medios de conocimiento, el Tribunal puede deducir que, en efecto, la víctima Oscar Alberto Polanco Herrera ejercía la profesión de periodista en un canal local del municipio de Cartago, a través de un programa en el que realizaba críticas a la clase dirigente municipal en relación con el ejercicio inadecuado de los cargos públicos.
Igualmente, es posible inferir que Ariel Rodríguez González hacía parte de una estructura delictual conocida como el cartel del norte del Valle. La testigo María Nancy Montoya Quintero, si bien no detalló la fuente de su información, lo cierto es que esta resulta lógica por su cercanía con el acusado derivada de la convivencia que implicaba el hecho de haber sido cónyuges.
En 18 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. esa media, era evidente la posibilidad de acceso a datos relacionados con las actividades ilícitas de su excompañero, así como la personalidad impositiva que, según dijo, lo caracterizaba.
Además, la afirmación de la excónyuge de Ariel Rodríguez González figura corroborada con lo vertido por José Luis Jiménez Agudelo, médico que laboró en el hospital del municipio de Cartago, donde también trabajó el acusado como conductor de ambulancia. Este testigo conoció el ascenso vertiginoso del señor Rodríguez González en lo económico y la notable injerencia en la política local, al punto que, recordó el episodio de un control político que el concejo municipal le realizaría a unos funcionarios de tránsito, donde, por presiones y amenazas ejercidas por el procesado, los citados, en lugar de ser reprochados, fueron laureados en la respectiva sesión. Dicho episodio lo confirma uno de los concejales que fue víctima de las citadas amenazas.
El señor Darío Cataño Marín relató que por haber firmado la citación para los funcionarios de tránsito que iban a ser objeto de control político, recibió llamadas amenazantes en dos ocasiones por parte de Ariel Rodríguez González, de tal modo que debió abandonar el municipio por espacio de tres días, luego de lo cual, por contactos que tuvo con personas cercanas con el cartel del Norte del Valle que intercedieron a su favor, logró regresar a sesionar en la Corporación municipal.
Lo anterior evidencia que Ariel Rodríguez González, además de hacer parte del referido cartel conocido por sus vínculos con el narcotráfico, tenía injerencia en la política local, tal cual lo relievó el excabildante Darío Cataño Marín y lo confirma Noe Arboleda 19 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
Hurtado, quien, por su condición de empleado de la alcaldía municipal supo que a la administración ingresaban funcionarios recomendados por el encausado debido a la estrecha relación con el burgomaestre de la época. En esa medida, es dable inferir que el acusado ostentaba un grado importante de poder político, económico y delictual que le otorgaba capacidad para determinar a otros a ejecutar delitos a favor de sus intereses.
No obstante, ello de ningún modo implica, en este caso, que de él hubiere emanado la orden para ejecutar el homicidio del periodista Oscar Alberto Polanco Herrera. En primer lugar, el plenario carece de elementos de convicción referentes a la naturaleza y características de las denuncias y/o informaciones que el periodista emitía en su programa del canal local CNC.
El testigo Reinel de Jesús Ospina Ospina, tan solo apuntó que, como televidente, observaba publicaciones que, en su criterio, podía perturbar a algunas personas u organizaciones. Se trata de una opinión o apreciación del declarante en torno a la actividad del periodista, pues omite explicar por qué sus intervenciones eran incómodas; tampoco describe a qué tipo personas u organizaciones afectaría. De otra parte, con un poco de más detalle, el testigo Darío Cataño Marín expuso que la víctima, en su programa, realizó denuncias contra el secretario de tránsito municipal de la época, Edison Betancur, así como contra el secretario de infraestructura, Mauricio García, el gerente de empresas municipales, Martín Alfonso y el representante legal de la ONG Participamos, Orlando Aguirre. 20 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
Cataño Marín dijo que los tres funcionarios de la administración municipal denunciados públicamente por el periodista Polanco Herrera eran el “brazo derecho” de Ariel Rodríguez González por lo que afirmó que “para mi quien ordenó la muerte del Periodista fue Ariel Rodríguez”. En este punto, se debe poner de presente que en la referida declaración se alude a revelaciones realizadas por la víctima por posibles malos manejos de los mencionados funcionarios.
Empero, se omite presentar medios de prueba indicativos de la particularidad de esa información; en esa carencia demostrativa no es posible establecer si estaba relacionada con Ariel Rodríguez González y su vinculación con el cartel del narcotráfico. Lo único relevante corresponde a la supuesta cercanía de los denunciados con el acusado, pero tampoco se aportan datos concretos de esa estrecha relación, ni siquiera es posible determinar si esa situación la conocía de forma directa el testigo Cataño Marín o si la obtuvo a través de una fuente.
En ese orden de ideas, los indicios relievados por la recurrente que denominó “móvil” y “enemistad” que entre otras son hechos inescindibles para un solo indicio, ni siquiera figuran plenamente demostrados a partir de las pruebas practicadas. Todo queda en el plano hipotético. Es cierto que probablemente existiera interés en el señor Rodríguez González por acallar al periodista; pero, también lo es, que dicho interés podría estar en otras personas, como los funcionarios denunciados, o los integrantes de la población que se molestaban por las informaciones irresponsables y sin confirmación que emitía en su noticiero, tal como lo recaudó la investigadora del caso.
Es decir, para el Tribunal aún quedan hipótesis acerca de la motivación del homicidio sin constatarse o descartarse. 21 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. Y es que, en gracia de discusión, si se hubiere demostrado la aludida enemistad, tampoco obra elemento demostrativo, directo o indirecto, de la resolución, intención u orden por parte de Ariel Rodríguez González para que se ejecutara el homicidio de Polanco Herrera.
Nótese, el único testigo que realiza un apunte concreto en torno a esta circunstancia es Noe Arboleda Hurtado, quien dijo haber conocido a uno de los sicarios de Ariel Rodríguez González, de nombre Henry Hurtado, ya fallecido. Esta persona, en una charla, le comentó que el homicidio había provenido del acusado. Sin embargo, la declaración se torna escueta y por ende ausente de idoneidad porque carece de información relevante en orden a establecer el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales referentes al testimonio de oídas.
En efecto, Noe Arboleda Hurtado es testigo de oídas porque declaró acerca de lo que le comunicó Henry Hurtado. Sin embargo, estamos frente a la imposibilidad de determinar si es un testigo de primer grado o grados sucesivos porque, a pesar de que identifica a la fuente, omite explicar si esta le refirió las razones por las cuales conocía esa información, es decir, si fue testigo directo de la supuesta orden emanada por Rodríguez González, si fue quien la ejecutó o si lo supo porque un compañero del grupo delictual se lo comentó. De esto, nada se auscultó en la declaración rendida por el citado testigo, lo cual deriva en el incumplimiento de la primera y tercera reglas jurisprudenciales referidas en el acápite anterior, según las cuales, para que el testigo de oídas sea idóneo, debe ser de primer grado y establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien 22 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. después va a dar referencia de esa circunstancia. Adicionalmente, la Fiscalía obvió ejercicio investigativo para corroborar la información vertida por Noe Arboleda Hurtado; ninguna pesquisa adelantó para determinar la existencia Henry Hurtado, su fallecimiento y su posible vinculación con el cartel del narcotráfico en calidad de sicario.
La segunda y cuarta reglas jurisprudenciales en torno a la idoneidad del testimonio de oídas que exigen establecer la existencia de la fuente y la confluencia de otros medios de convicción que respalden lo manifestado por el testigo de oídas, también fueron desatendidas. De modo que, el señalamiento realizado por Noe Arboleda Hurtado también carece de la virtud para derruir la presunción de inocencia de Ariel Rodríguez González, en tanto, por las particularidades de su declaración, emerge insuficiente debido a la falta de idoneidad para acreditar un hecho concreto, como es la supuesta orden emitida por el acusado para la ejecución del homicidio del periodista Polanco Herrera, que derivó en la atribución del reato en calidad de determinador.
Por demás, los restantes testigos ningún conocimiento tuvieron acerca de la posible autoría o determinación en el homicidio del periodista Oscar Alberto Polanco Herrera; si alguna alusión realizaron respecto de Ariel Rodríguez González, es porque proviene de “comentarios”, rumores ciudadanos o conjeturas personales, tal como sucede con la declaración de Darío Cataño Marín. Incluso, la exesposa del procesado indicó desconocer alguna relación de su excompañero con los hechos materia de 23 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. investigación en este asunto.
Solamente refirió aspectos de su personalidad que podían derivar en un actuar vindicativo contra la víctima, en caso de que este lo hubiere ofendido en algún momento; empero, dicha ofensa tan solo está en las apreciaciones de la recurrente durante su discurso porque probatoriamente no es posible establecerla. Por manera que, en función de responder los reparos de la Fiscalía, es necesario indicar que el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, no se origina en la exigencia de prueba directa acerca del grado de determinador que se le atribuye al procesado Rodríguez González.
Es cierto que en estructuras de poder se torna casi imposible obtener medios de conocimiento de esa naturaleza, pero, la prueba practicada en este proceso ni siquiera permite la construcción de indicios que permitan a partir de un hecho indicador demostrado inferir de manera lógica el compromiso del acusado con la conducta punible, con pocas alternativas, de manera que sean -graves- y no se queden en el plano de la mera sospecha.
Incluso se vinculó a Héctor Fabián Nieto Cruz como autor (material) del homicidio, de quien nada se indica en el recurso, tampoco en las pruebas; menos se destaca elemento demostrativo que lo relacione con el supuesto determinador Ariel Rodríguez González. Entonces, aquí es importante señalarle a la Fiscalía que, en las condiciones probatorias de este caso, ningún asidero tiene la jurisprudencia citada en el recurso, en la cual se indica que es innecesaria la prueba directa para demostrar acuerdos previos entre personas para cometer una conducta punible, cuando “se tiene el dato de que actuaron coordinadamente”.
Esto, porque, como se dijo, ni siquiera existe medio de conocimiento 24 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado. indicativo de alguna relación entre los supuestos autor y determinador, ni que hubieren actuado de forma coordinada en el homicidio de Polanco Herrera, ni en ningún otro escenario, al punto que el plenario también está huérfano de prueba de la autoría atribuida al señor Nieto Cruz.
En consecuencia, la Sala confirmará la absolución de los procesados porque se incumple con el estándar de conocimiento exigido en el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, ante la imposibilidad de arribar a la certeza de que Ariel Rodríguez González determinó a Héctor Fabian Nieto Cruz para atentar contra la vida de Oscar Alberto Polanco Herrera y que en realidad aquél haya sido el autor material de este reato.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia No. 074 del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, mediante la cual absolvió a los señores Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz por el cargo de homicidio agravado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación al tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 25 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Radicado: 76111-31-07003-2018-00031-01 Procesado: Ariel Rodríguez González y Héctor Fabian Nieto Cruz Delito: Homicidio agravado.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-31-07003-2018-00031-01 76111-31-07003-2018-00031-016 6 Esta sala es dual, porque a la fecha aún no se ha posesionado el dignatario que reemplazará al doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo quien renunció a su cargo 26 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02