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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2024-00188-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA EJECUTIVO SINGULAR THE LABS S.A.S. CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO CIOSAD S.A.S. hoy CENTRO INTEGRAL DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA CLÍNICA ONKOS S.A.S. 110013103016202400188 01 Interlocutorio No. 142 CONFIRMA Doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, decretó medidas cautelares. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante el auto objeto de inconformidad, el a quo decretó las medidas cautelares de embargo de créditos o derechos semejantes que le correspondieran a la entidad demandada de los contratos celebrados con la Nueva E.P.S. y Famisanar E.P.S. S.A.S1. 2.2. Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el argumento que es una entidad prestadora de servicios de salud por ende los recursos que percibe al pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud se rigen por el principio de inembargabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, máxime que mantiene vínculos contractuales con las E.P.S. vigentes en el subsistema 1 Archivo 001AutoDecretaCautelas.pdf, 001PrimeraInstancia, 02CuadernosMedidas. y es financiada de manera exclusiva por el Sistema General de Participaciones del Presupuesto General de la Nación y recursos parafiscales provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.

Adicionó que desconocer las afirmaciones realizadas conlleva al desmedro de los servicios y tecnologías en salud que su mandataria debe suministrar a la población proveniente de las diferentes E.P.S. con las que tiene convenio vigente, criterio que se encuentra respaldado por la Circular No.001 de 23 de marzo de 2021, en la que se exhorta a los Jueces de la República para que se abstengan “de ordenar o decretar embargos sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, por cuanto no solo se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico colombiano, si no que afecta gravemente el patrimonio y el orden económico y social de la prestación de servicio de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para los habitantes del territorio nacional, toda vez que al decretar ordenes de embargos contra estos recursos, en especial, los depositados en las cuentas maestras de recaudo aperturadas por las Entidades Promotoras de Salud, desconoce la posibilidad de prestar servicios de salud a afiliados de las demás eps contra las que no recae medida, como quiera que se afectan los recursos del SGSSS administrados por la ADRES, parte de los cuales son direccionados a estas”2. 2.3.

Por su parte, la actora descorrió traslado del recurso en el que expuso que la demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que los dineros transferidos a sus cuentas bancarias corresponden a recursos de la ADRES, parafiscales, cuotas moderadoras, cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones.

Sin embargo, todo rubro que provenga de una fuente diferente podrá ser objeto de la cautela3. 2.4. Mediante auto fechado 10 de junio del 2025, la jueza de instancia mantuvo incólume su decisión, al considerar que “el embargo no recae sobre recursos del Sistema de Seguridad Social, Sistema General de Participación – SGP, o a las rentas incorporadas en el presupuesto general de la 2 3 Archivo 009RecursoDemandadaAutoDecretoMedidaCautelar.pdf, ídem.

Archivo 010DemandanteDescorreTrasladoRecurso.pdf, ídem. 016 2024 00188 01 Nación12; y (iii) para el decreto de cautelas en un trámite ejecutivo no resulta viable verificar la apariencia de buen derecho como en los asuntos declarativos, pues es menester anexar a la demanda documentos con obligaciones claras y actualmente exigibles, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada sin que se opusiera a las mismas a través de las excepciones de mérito.

El recurso de reposición contra el auto que decreta cautelas NO es el mecanismo para discutir la legalidad de las facturas de venta ejecutadas”4. Acto seguido concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, razón por la cual el asunto se encuentra en conocimiento de esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Bien sabido es que el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia, si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante, siempre que la providencia le hubiese sido desfavorable y que, en todo caso, la misma sea susceptible de alzada.

Por lo anterior, se advierte que esta magistratura es competente para pronunciarse en el presente asunto, en primer lugar, porque el auto recurrido corresponde a aquel que resolvió sobre una medida cautelar decretada dentro de un asunto que se tramita en primera instancia ante un juzgado del circuito de la misma especialidad; en segundo lugar, puesto que en términos del artículo 35 de la procedimental en cita, la decisión objeto de estudio corresponde a aquellas que no deben ser resueltas en Sala de Decisión. 3.2.

Ahora bien, memórese que conforme al procedimiento vigente, la competencia de esta segunda instancia se limita a 4 Archivo 017AutoReposiciónEmbargo.pdf, ídem. 016 2024 00188 01 pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, los cuales en el presente caso están encaminados a que se revoquen las medidas de embargo sobre las cuentas bancarias del Centro Integral de Innovación y Tecnología Clínica Onkos S.A.S., antes CIOSAD S.A.S., bajo el argumento que no es una EPS sino una Institución Prestadora del Servicio de Salud que es financiada de manera exclusiva por el Sistema y Subsistema General de Seguridad Social en Salud, por consiguiente todo recurso que ingrese es público y para la prestación de los servicios en salud de la población que atiende. 3.3.

El artículo 594 del Código General del Proceso establece “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1) Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.

A su vez, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 prevé: “ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. Frente al principio de inembargabilidad, las Altas Cortes han sido enfáticas en considerar que los recursos pertenecientes al Sistema General de Participación, no pueden ser objeto de medidas cautelares, dadas sus características de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades de la población5, ello por cuanto si se avalara el embargo de los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”6. 5 STL6430-2018, CSJ STL3466-2018, STL7686-2019 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 016 2024 00188 01 Empero, este criterio no es absoluto y por tanto es susceptible de excepciones “para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr”, como son: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas7 (…)”.

“(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos8 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible9 (…) y (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)10 (…)11” (subrayado fuera del texto).

De manera que, “se acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…) [P]odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)12”.

Respecto de esta destinación específica estudiada en numerosos pronunciamientos en sede de tutela13, ha puntualizado el máximo tribunal ordinario, que no basta con referir los casos en los cuales proceden las excepciones a la cláusula de inembargabilidad, sino que se requiere de un análisis adecuado que permita concluir a la autoridad 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-546 de 1992 8 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-793 de 2002 11 CSJ STC 3044 -2023 12 ídem 13 STC-1339 del 2021, STC-10139 del 2021, STL285 del 2022, STL878 del 2023 y ST6782 del 2023 016 2024 00188 01 judicial, a lo que debe y no dar aplicación con base en las particularidades de las reglas en mención. Y es que, téngase en cuenta que se dejó de lado lo adoctrinado por la normatividad y sobre todo por la jurisprudencia constitucional en lo atinente al giro de los recursos del sistema de salud, pues si bien éstos por financiar el sistema general de seguridad social en salud y tener una destinación específica son inembargables ya que la Nación los destina a las entidades territoriales y las EPS para la prestación de dicho servicio, a efectos de garantizar el acceso de los ciudadanos al PBS, no se puede perder de vista que estas últimas celebran contratos con proveedores para brindar dicha atención, de allí que la Corte Suprema de Justicia hubiese puntualizado que “Cuando la EPS o el ADRES mediante el mecanismo de giro directo transfieren los recursos al proveedor estos pierden el carácter de inembargabilidad en cuanto son dineros que reciben en virtud de los contratos celebrados con las EPS o las entidades territoriales para la atención de necesidades básicas”14.

Así mismo, la Máxima Sede consideró; “se reitera, toda vez que la naturaleza inembargable de los recursos de la salud se mantiene hasta que son puestos a disposición de la EPS, pues una vez se giran a la IPS, bien sea por medio de giro directo de la ADRES o a través de la EPS, como ocurrió en este caso, pierden la connotación parafiscal que los hace inembargables, dado que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud, con lo que se satisface la destinación específica para la cual los recursos fueron designados.”.15 (subrayado propio). 3.4.

De cara con las documentales obrantes en el proceso, se advierte que la demandada CIOSAD S.A.S., efectivamente no tiene el carácter de EPS, y menos de entidad pública, pues, es privada y sociedad por acciones simplificada cuyo peculio también lo es, circunstancia que permite deducir que, aunque su actividad principal se dirige a la prestación de servicios en salud a la población supeditados a los recursos 14 STL878 del 2023 15 STL6782-2023 016 2024 00188 01 del Sistema de Seguridad Social, no todos los dineros que ingresan en el patrimonio de la demandada corresponden a rubros de otros recursos con destinación diferente a la salud.

Lo anterior, quiere decir que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, surge inexorable para quien aduce determinada situación fáctica, demostrar su dicho, pues le “[i]ncumbe … probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, para así asegurar el éxito de su aspiración. Lo anterior cobra especial relevancia, por cuanto es necesario identificar y detallar qué dineros provienen del sistema general de participaciones; empero, el hecho que provengan de este no le da per 016 2024 00188 01 se la calidad de recurso público; dado que, itérese, es rubro con tal connotación cuando está en las entidades públicas, empero, cuando pasa a cuenta de particulares la pierde.

Entonces, es carga de la parte ejecutada identificar los dineros que hacen parte del erario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para así evitar destinarlos para sufragar su crédito quirografario, siendo inviable su petición de levantamiento de la cautela dada su naturaleza privada, sin perjuicio de que las entidades destinatarias de las cautelas, previa observancia de la ley, procedan o no a su registro, pues, en últimas, son las que conocen la procedencia y origen de los dineros que se dejan a su disposición. 4.

Desde esa perspectiva, se refrendará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado a Estrado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE 016 2024 00188 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01687e22e1195e874084eb4fa15c130adc73811f4f7db5be828f377a97a4bb1b Documento generado en 12/11/2025 05:06:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2024 00188 01