Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 015-2017-00350-01JDCE SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por GRACIELA SÁNCHEZ DE ARBOLEDA, ALFREDO, JAVIER, FABIO, JUAN CARLOS, SANDRA Y LUZ STELLA ARBOLEDA SÁNCHEZ, en contra de EXPRESO BRASILIA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. I. 1.1.

ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó declarar solidariamente responsables a Expreso Brasilia S.A. (transportador) y Liberty Seguros S.A. (aseguradora) por los daños ocasionados con el accidente de tránsito sufrido por Graciela Sánchez de Arboleda el 21 de diciembre de 2014, y condenarlos al pago íntegro de perjuicios, así:  Perjuicios morales.

La parte actora pidió 100 SMMLV para cada uno de los siete demandantes, esto es, Graciela Sánchez de Arboleda (víctima), Alfredo, Javier, Fabio, Juan Carlos, Sandra y Luz Stella Arboleda Sánchez (hijos), para un total de 700 SMMLV.  Perjuicios materiales – daño emergente. Presentó como monto reclamado la suma de $5.235.117, por concepto de tiquetes aéreos, transporte en taxi, equipo de hospitalización, curaciones, implementos de enfermería, caminador, medicamentos, consultas médicas (traumatólogo e infectólogo), laboratorio clínico, Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 radiografías, entre otros.  Daño a la vida de relación. Reclamó la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes (sin perjuicio de lo que el juez determine).

Lo anterior con fundamento en los siguientes, 1.2. Hechos. Los precitados demandantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de las lesiones que, afirmaron, sufrió la señora Graciela Sánchez de Arboleda al viajar como pasajera en el vehículo de placas WEL-816, el cual se encontraba afiliado a Expreso Brasilia S.A. y amparado por la póliza de responsabilidad civil No. 91233759 de Liberty Seguros S.A. Indicaron que el 20 de diciembre de 2014, la pasajera abordó el bus con destino a la ciudad de Santa Marta y que, el 21 de diciembre de 2014, cuando el vehículo transitaba por la vía Río Ermitaño–La Lizama, a la altura del kilómetro 54+400, sector Puerto Araujo del municipio de Cimitarra (Santander), sobrevino un accidente de tránsito en el que resultó gravemente lesionada.

Refirieron que aquella fue trasladada al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia - CIMA, en Puerto Berrío, donde se consignaron diagnósticos de politraumatismo por accidente de tránsito, herida de 0,8 cm en maléolo interno del miembro inferior derecho y fractura abierta de tibia derecha; y que el 23 de diciembre de 2014 fue intervenida quirúrgicamente en el mismo centro, con implantación de placa de peroné distal, agregando que, como secuela, cursó con dolor crónico y pérdida de movimiento que la obligaron a mantener el pie inmovilizado y extendido.

Sobre su retorno, afirmó que no podía desplazarse en autobús, por ello solicitó a Expreso Brasilia autorización para trasladarse en taxi desde Puerto Berrío hasta Medellín con un costo de $300.000, solicitud que, según dijo, no fue aprobada por la empresa demandada, motivo por el cual pagó ese trayecto con la empresa Transmedio Ltda. Señaló que, ya en Medellín, contrató transporte aéreo hacia Cali con Avianca (vuelo AV9436 del 25 de diciembre de 2014, 7:30 p.m.), por valor de $400.000, y Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 encontrándose ya en Cali, asumió gastos de recuperación (medicamentos, curaciones, insumos y servicios de enfermería, entre otros) que totalizaron la suma de $3.817.234, conforme a la relación de recibos y facturas anexadas a la demanda.

Añadió que el accidente le dejó deformidad física consistente en una cicatriz en el maléolo medial derecho de carácter permanente y que sus hijos padecieron afectación moral por el estado de salud de su madres, quienes mantienen con ella vínculos de afecto y apoyo. II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. EXPRESO BRASILIA S.A. En cuanto a las excepciones de fondo, alegó en primer lugar la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Graciela Sánchez fue pasajera del vehículo de transporte, y por tanto su reclamación debió fundarse en una acción de responsabilidad contractual conforme al artículo 993 del Código de Comercio, y no en la vía extracontractual, lo que hace improcedente la vía procesal escogida.

Adicionalmente, invocó la prescripción extintiva de la acción, argumentando que, conforme a la norma antes mencionada, las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en un término de dos años, y como la demanda se presentó pasados más de dos años desde la ocurrencia del accidente (21 de diciembre de 2014), dicha acción se encuentra prescrita.

Así mismo, alegó una causal eximente de responsabilidad con fundamento en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, concretamente la intervención de un tractocamión de placas VBL-966, el cual, según su narrativa de los hechos, fue el verdadero causante del siniestro, por lo que, de manera subsidiaria, y para el caso de considerarse concurrente la responsabilidad, solicitó aplicar el régimen de concurrencia de culpas o responsabilidad solidaria con dicho tercero, conforme al artículo 2344 del Código Civil.

Por otro lado, la defensa controvirtió la tasación de los perjuicios materiales reclamados, cuestionando el dictamen pericial presentado por los demandantes por carecer de rigor técnico, incluir elementos de prueba no auténticos y por incurrir en errores como la indexación doble de rubros. También objetó el juramento Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 estimatorio, solicitando su rechazo al considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos válidos, y que fue presentado con temeridad, por lo que pide la imposición de la correspondiente sanción en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso.

Finalmente, de forma genérica, el apoderado judicial invocó el principio de verdad procesal, solicitando declarar de oficio cualquier excepción probada dentro del expediente que afecte la prosperidad de las pretensiones. A partir de las defensas expuestas, la parte demandada solicitó proferir sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, con base en las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y carencia probatoria.

2.2. LIBERTY SEGUROS S.A. (Demandada y Llamada en garantía) Se opuso “a todas y cada una” de las pretensiones, especialmente a que se le declare solidariamente responsable al pago de perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2014, con el vehículo de placas WEL-816, por cuanto afirma, no existe póliza de responsabilidad civil que ampare a Expreso Brasilia y, por ende, no hay solidaridad aseguradora a su cargo; además, rechazó la condena por daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación, sosteniendo que su obligación se ciñe a lo pactado en la póliza de accidentes personales, advirtiendo que, aun respecto de gastos médicos (cobertura de dicha póliza), la acción se encuentra prescrita.

En cuanto al hecho primero, negó que hubiera expedido la póliza de responsabilidad civil No. 91233759, y manifiesta que se atiene a lo que resulte probado. Respecto de los hechos segundo a octavo y siguientes, reitera que “no le constan” por tratarse de sucesos ajenos en los que no tuvo participación y se atiene a la prueba, invocando el artículo 167 del Código General del Proceso; igualmente, precisa que su producto es una póliza de accidentes personales, no de responsabilidad civil, y que las reclamaciones de esa póliza se sujetan a un término de prescripción de dos años contados desde la ocurrencia del hecho.

En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, añade que no le consta el “abordaje” de la demandante en el bus con destino a Santa Marta, por ser ajeno a Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 su órbita, y por tanto, queda sujeta a lo que se pruebe.

En el acápite de excepciones propuso: (a) la prescripción respecto de la cobertura de gastos médicos de la póliza de accidentes personales, con fundamento en que la reclamación debía formularse dentro de los dos años siguientes al siniestro. (b) respecto del llamamiento en garantía, propone la prescripción de la responsabilidad contractual proveniente del contrato de transporte (art. 993 C. de Co.), lo cual conduce a su absolución frente a las obligaciones contractuales pretendidas.

(c) igualmente, frente al llamamiento, opone el cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, dado que las sumas exigidas por perjuicios materiales e inmateriales serían desproporcionadas y ajenas a los parámetros de resarcimiento, pidiendo la reducción o rechazo de cualquier condena que exceda los perjuicios efectivamente demostrados.

Como causales exonerativas o impeditivas, la aseguradora expone que su obligación nace sólo si el riesgo ocurrido corresponde a un amparo previsto en la póliza y no concurre exclusión u otra causa convencional o legal exonerativa, sosteniendo que el evento discutido no activa una cobertura de responsabilidad civil contractual, por lo que no hay nexo entre el hecho y el amparo susceptible de afectarse.

En ese orden, la demandada y llamada en garantía alegó: (i) ausencia de solidaridad aseguradora porque no existe póliza de responsabilidad civil a cargo de Liberty que ampare a Expreso Brasilia en la litis, de modo que no procede extenderle responsabilidad solidaria por perjuicios extracontractuales. (ii) delimitación del producto contratado, afirmando que lo vigente con Expreso Brasilia es la póliza de accidentes personales AI-91233759, con coberturas de muerte accidental, incapacidad total y permanente, incapacidad total temporal y gastos médicos, con reclamación dentro de los dos años siguientes al hecho.

2.3. ALLIANZ SEGUROS S.A. (Llamada en garantía). Indicó frente al “hecho primero” de la demanda principal, que nada le consta y que todo deberá ser probado conforme a derecho por tratarse de circunstancias ajenas a su órbita de conocimiento. Así mismo, puntualiza que el llamamiento se funda exclusivamente en el SOAT expedido con vigencia del 3 de diciembre de 2014 al 2 de diciembre de 2015, bajo la póliza AT-1301-0018734-2, para cubrir, en los Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 términos de ley, al vehículo WEL-816 vinculado al accidente.

Sobre ese instrumento, reseñó los amparos típicos del SOAT y su vigencia para la fecha del siniestro del 21 de diciembre de 2014, extremos a los cuales se remite con relación a su existencia y límites legales. Afirmó que quien efectuó el llamamiento “no es el tomador de la póliza”, pues tal calidad correspondía a Central de Autos y Partes Ltda., y que la víctima lesionada, identificada en el expediente como Graciela Sánchez de Arboleda, fue atendida con cargo al SOAT, por tanto, concluye que al llamante “no le asiste legitimación” para vincular a Allianz.

Como excepciones, esgrimió dos defensas: (i) Carencia de legitimación en la causa por activa para efectuar el llamamiento en garantía, consistente en que Expreso Brasilia S.A. no es tomador ni beneficiario del SOAT AT-1301-0018734-2 y, por tanto, carece de habilitación para promover el llamamiento, por tanto, solicitó “dictar sentencia anticipada” que desvincule de inmediato a Allianz del proceso, con fundamento en el artículo 278, numeral 3, del Código General del Proceso;

(ii) Ausencia de obligación de indemnizar respecto de las pretensiones civiles principales, consistente en la improcedencia de extender responsabilidad a Allianz por los perjuicios reclamados en la demanda mientras no se acredite la responsabilidad del demandado principal. Finalmente, objetó el juramento estimatorio, señalando que la “estimación razonada de la cuantía” es imprecisa e inexacta por sustentarse en apreciaciones personales y en documentos de terceros cuya ratificación exige, por lo que no puede aceptarse su tasación en los términos propuestos.

III. SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia combatida el núcleo decisorio radicó en diferenciar los regímenes aplicables a las pretensiones, desestimando íntegramente las de la víctima directa, Graciela Sánchez de Arboleda, por haber sido formuladas por la vía extracontractual pese a que, en su condición de pasajera lesionada durante la ejecución del contrato de transporte, el artículo 1006 del Código de Comercio no le reconoce acción aquiliana contra el transportador, por ello, sus pedimentos fueron desestimados.

En Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 cambio, acogió parcialmente las de sus hijos, en condición de víctimas indirectas sin vínculo contractual con los demandados, al encuadrarse en responsabilidad extracontractual. Para fundar esa solución, el a quo partió de la existencia de un contrato de transporte entre la víctima directa y la transportadora, hecho tenido por confeso fictamente, y aplicó la regla especial del artículo 1006 del C. de Co., según la cual el pasajero lesionado carece de acción extracontractual contra el transportador por ese mismo incumplimiento, con lo cual la senda escogida por la actora determinó la improcedencia de sus reclamaciones, por ende, se abstuvo de estudiar otras defensas como la prescripción, en aplicación del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso.

Distintamente, respecto de los hijos, precisó que, al no existir vínculo jurídico previo con la demandada, su pretensión aquiliana era idónea, y verificados los elementos de daño y nexo causal, la responsabilidad civil extracontractual “no admite duda alguna” y no se probó eximente alguno (culpa exclusiva, hecho de tercero o caso fortuito) que la excluyera.

Ya fijada la responsabilidad del transportador, el a quo examinó los llamamientos en garantía, resaltando que las pólizas No. 91233759 y 91233777 eran de “Accidentes Individual/Vida Colectiva” con coberturas típicas (muerte accidental, incapacidades y gastos médicos) y, por tanto, no trasladaban a las aseguradoras la condena por perjuicios morales aquí impuesta, de ahí que la empresa de transporte resultara llamada a pagar.

En cuanto a la valoración probatoria, el juez, conforme a la sana crítica, tuvo por establecido el daño de la víctima directa con la prueba documental, tales como el informe policial del accidente en el que se registraron 24 lesionados, entre ellos la señora Sánchez de Arboleda, epicrisis de urgencias del 21 de diciembre de 2014 que consignó fractura en la epífisis inferior de la tibia derecha y necesidad de manejo quirúrgico, además de valoraciones del Instituto Nacional de Medicina Legal que fijaron ochenta días de incapacidad médico-legal y deformidad física permanente.

Así mismo, reforzó la acreditación del modo del siniestro con el testimonio directo de Cristina Morales Victoria, pasajera del bus, quien narró la maniobra de Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 adelantamiento fallida del conductor del rodante y el posterior choque contra una tractomula, y tuvo por confesos fictamente, por inasistencia de Expreso Brasilia a la audiencia concentrada, los hechos susceptibles de confesión relativos a la afiliación del vehículo de placas WEL-816 y a la condición de pasajera de la lesionada bajo el contrato de transporte con destino a Santa Marta.

Con tales elementos, y acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el a quo afirmó la concurrencia del daño y del nexo causal para las víctimas indirectas y descartó el “daño a la vida de relación” por falta de relato fáctico y orfandad probatoria en la demanda. Así las cosas, condenó a Expreso Brasilia S.A. a pagar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, y en favor de cada uno de los hijos de la señora Sánchez de Arboleda (Alfredo, Javier, Fabio, Juan Carlos, Sandra y Luz Stella Arboleda Sánchez), la suma equivalente a veinte SMLMV por concepto de daño moral, con intereses moratorios a la tasa máxima legal en caso de incumplimiento; negó todas las demás pretensiones de la demanda; negó los llamamientos en garantía; impuso costas a Expreso Brasilia en favor de los demandantes, excepto de Graciela Sánchez de Arboleda, condeno en costas a la señora Graciela a favor de Expreso Brasilia y Liberty Seguros, y a Expreso Brasilia en favor de Liberty y Allianz; dispuso el levantamiento de medidas cautelares contra estas aseguradoras y declaró terminado el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, la parte demandada Expreso Brasilia S.A., interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 4.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte demandada Expreso Brasilia S.A. 4.1.1. Según el recurso, el primer reparo concreto ataca el apartado de la sentencia que reconoció “perjuicios morales, dándole a cada uno de los hijos de la víctima directa un valor de 20 salarios mínimos”, por estimar que el a quo no ponderó debidamente las particularidades fácticas surgidas de los interrogatorios y de la audiencia concentrada, en especial la ausencia de convivencia y la residencia en el exterior de algunos descendientes.

Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 Como base fáctica, el escrito afirma que “Alfredo Arboleda está residenciado en el exterior (New York) desde 1984, [y] su hijo Juan Carlos vive en (Miami) desde 1988”, de modo que “no vivieron de cerca, no palparon el sufrimiento” y “no les cambió su forma de vida”; agrega que “quedó probado que no compartían el mismo techo” y que “siempre manifestaron que a la mamá la atendía una tercera persona”.

Bajo esas precisiones, la recurrente invoca los estándares de cuantificación: “para la valoración del quantum del daño moral… la determinación de su cuantía [debe atender] circunstancias… de modo, tiempo y lugar… intensidad de la lesión… conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cita de la Sala de Casación Civil, 18 sep. 2009), y reitera que, aun bajo reglas de experiencia, la cuantía exige contrastar cercanía efectiva y afectación demostrada en cada caso.

En ese orden, el agravio imputado a la sentencia es de error en la apreciación probatoria (sana crítica) y de insuficiente fundamentación del quantum, pues el a quo habría privilegiado inferencias generales sobre el lazo filial, sin tener en cuenta datos relevantes del expediente, tales como la residencia prolongada fuera del país, la falta de cohabitación y la atención de la señora Graciela a cargo de un tercero. Así las cosas, pide “reconsiderar la tasación de los perjuicios morales”, ajustándola a las particularidades declaradas por los propios hijos en su interrogatorio de parte. 4.1.2.

De otro lado, ataca la recurrente la omisión del a quo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pese a que “Solicitó que se declarara la prescripción extintiva de todos los perjuicios… pasando así más de dos años desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2017) sin configurarse la interrupción” de la acción del pasajero conforme el artículo 993 C. de Co.

Que estipula, “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años… desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”, y alega que la demandante “nunca alcanzó a interrumpir los términos de prescripción” porque no promovió conciliación prejudicial ni otro acto interruptivo.

En esa vía, el acápite de la sentencia fustigada que se acusa deficitario es aquel donde el despacho “no entró a dilucidar” la excepción de prescripción por estimar probada la falta de legitimación de la pasajera para la vía extracontractual, por lo que la recurrente sostiene que su reparo va encaminado a que sí se debió estudiar Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 por parte del a quo la excepción de prescripción, independientemente que la demandante hubiera ejercido una acción diferente a la que por ley le asistía. 4.1.3.

Finalmente, discrepa la recurrente con la motivación del a quo para no condenar a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., sosteniendo que la empresa transportadora tiene póliza para cubrir eventos como el que nos convoca, y que “en este caso no hubo excepción” pues “Liberty Seguros S.A. es la compañía que ampara esos riesgos”, añadiendo que se aportaron las carátulas de las pólizas, y que el amparo de perjuicios extrapatrimoniales sí está en cabeza de la aseguradora Liberty, y no se encuentra excluido, enfatizando que “fue aportada y nunca negada por la parte llamada en garantía”.

Con base en ello, solicita revocar la sentencia frente a Liberty Seguros S.A., por tener el asegurado el amparo extrapatrimonial cubierto, declarándola solidaria frente a Expreso Brasilia S.A. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 5.2.

Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 En el caso sub examine no cabe duda al respecto, pues las partes se encuentran legitimadas para actuar.

Por activa, la legitimación radica en los hijos de la pasajera Graciela Sánchez de Arboleda, en calidad de víctimas indirectas, circunstancias que permiten inferir la potencial causación de los perjuicios morales reclamados en autos. Por pasiva, la legitimación corresponde a Expreso Brasilia S.A., en su condición de empresa de transporte afiliadora del vehículo WEL-816, y la Compañía Liberty Seguros S.A., con quien había de por medio una póliza de seguro con relación al citado rodante.

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte demandada, en la medida de lo que la sentencia le fue desfavorable, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar si: (i) ¿en este caso rige el bienio prescriptivo del art. 993 C. de Co. o el decenio del art. 2536 C.C. para los hijos (víctimas indirectas no pasajeras)?;

¿Hubo error de sana crítica o motivación insuficiente al valorar el daño moral? y; (iii) ¿Existe título aseguraticio de responsabilidad civil que cubra el daño extrapatrimonial reconocido a los demandantes? 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03).

Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 generada en un acto contractual, ora extracontractual, como el producido por animales o cosas, por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro. La acción civil de responsabilidad contractual, es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le asigna a las obligaciones derivadas de un contrato y consiste en el deber de indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación preexistente derivada de una relación contractual.

Por su parte, el contrato de transporte de pasajeros es aquél por el cual, una empresa transportadora asume frente a una persona denominada pasajero, la obligación de trasladarla a un lugar determinado previamente, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, llamado porte o flete, corriendo profesionalmente con los riesgos inherentes a tales actos.

En dicho contrato intervienen dos sujetos, la Empresa de Transporte y el pasajero o viajero. Según el numeral 2º) del artículo 982 del C. de Co., eI transportador en el transporte de personas está obligado a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino; por su parte, el pasajero estará obligado a pagar el pasaje y observar las conductas de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y de la empresa.

El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este, y comprenderá, además los daños causados por los vehículos utilizados por el transportador y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución, la cual cesará por las causas descritas en los numerales 1º a 4º, del artículo 1003 del C. de Cio.

En materia de responsabilidad en el contrato de transporte, el Código de Comercio consagra la Teoría del Riesgo Profesional, según el cual, el que crea una empresa transportadora, la explota y deriva de allí un beneficio económico, asume la responsabilidad por los hechos y los resultados perjudiciales que se ocasionen con motivo de la explotación de tal actividad.

Cuando una empresa realiza y ejecuta para obtener un beneficio económico, actos encaminados a un objeto cualquiera, asume profesionalmente los riesgos inherentes a esos actos; para morigerarla, se admiten eximentes de responsabilidad, la causa extraña a las operaciones de Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 transporte, los vicios propios de la carga, culpa exclusiva de la víctima, llámese cargador, pasajero o destinatario, la fuerza mayor o el caso fortuito (art. 992 C. de Cio).

Ahora, la prescripción de la acción directa o indirecta proveniente del contrato de transporte a voces del artículo 993 del C. de Co., se consuma en dos (2) años y corre desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción, término que no puede ser modificado por las partes. Jurisprudencialmente se ha admitido que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, es de aquellas denominadas de corto tiempo, y el término prescriptivo corre sin solución de continuidad contra toda persona (capaces e incapaces); además por estar inmersa en el acápite “Del contrato de transporte” del Título IV de la codificación mercantil, es un fenómeno exclusivo y atañedero a ese tipo de negocio jurídico sin que allí tenga lugar otro tipo de situaciones por parecidas que ellas sean. 5.5.

Caso Concreto. 5.5.1. Abordando el caso objeto de estudio, señaló la demandada Expreso Brasilia S.A., que propuso la excepción de prescripción extintiva de los perjuicios derivados del contrato de transporte, con fundamento en el artículo 993 del Código de Comercio (término bienal que corre desde la conclusión o debida conclusión de la conducción), afirmando que entre el hecho y la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2017), transcurrieron más de dos años sin acto interruptivo, pues la actora no promovió conciliación prejudicial ni otro medio idóneo; pese a ello, el a quo se abstuvo de dilucidar dicha excepción por haber dado por probada la falta de legitimación de la pasajera en la vía extracontractual, omisión que la recurrente cuestiona al sostener que el estudio de la prescripción era exigible con independencia de la acción escogida por la demandante.

Acorde con la Jurisprudencia Nacional, “en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil.

La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos.

En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio. Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales.

Para saber si se está frente a uno u otro régimen de prescripción hay que preguntarse si la pretensión que se demanda es susceptible de regulación mediante un convenio privado, o si tal posibilidad está vedada porque su forma de indemnización está prestablecida por las normas imperativas de la responsabilidad extracontractual. En el primer caso se aplicará el régimen de prescripción previsto para el instituto jurídico que rige la específica relación contractual de que se trate.

En el segundo evento, se aplicará la prescripción de las acciones ordinarias.”2 (negrita y subrayado fuera del texto original). Pues bien, descendiendo al reproche elevado por el extremo pasivo, la excepción de prescripción aquí deprecada debe examinarse exclusivamente en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, pues la condena que se impuso a favor de los señores Alfredo, Javier, Fabio, Juan Carlos, Sandra y Luz Stella Arboleda Sánchez (hijos de la pasajera) fue a ese título, por lo que, en ese contexto, no procede trasladar el debate al terreno contractual del artículo 993 del Código de Comercio (propio de acciones derivadas del contrato de transporte), de modo que cualquier alegación fundada en esa norma resulta impertinente para resolver el caso.

Así mismo, bajo el estatuto que sí gobierna la presente litis, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, se prevé un término de prescripción 2 SC780-2020; Corte Suprema de Justicia; M.P. Ariel Salazar Ramírez. Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 ordinario de diez años para las acciones personales, aplicable a la pretensión resarcitoria de responsabilidad civil extracontractual, cuyo término corre, en principio, desde la ocurrencia del hecho dañoso.

En ese orden, se tiene por acreditado en el presente caso que el accidente en el que resultó lesionada la señora Graciela Sánchez de Arboleda ocurrió el 21 de diciembre de 2014, la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017, el auto admisorio se notificó a la parte demandante el 3 de abril de 2018, y la notificación a la empresa transportadora demandada ocurrió mediante aviso el 13 de marzo de 2019 (artículo 94 del Código General del Proceso), por lo que, tratándose de las víctimas indirectas (hijos no pasajeros) que reclaman un daño moral con fundamento aquiliano, resulta diáfano que entre el hecho y la interposición de la demanda no transcurrió el plazo de diez años, en rigor, pasaron dos años, once meses y veintitrés días, razón por la cual no se configura la prescripción extintiva en el régimen pertinente, y por ende no es menester verificar fenómenos interruptivos o suspensivos dado que, como se advierte, el lapso transcurrido es ostensiblemente inferior al decenio.

Cabe precisar, además, que los argumentos defensivos con los que se invocó la prescripción bienal del artículo 993 C. de Co., o que anclan la discusión en actos interruptivos propios de la órbita contractual, no son trasladables a este debate por descansar en un régimen distinto al que estructura las pretensiones efectivamente reclamadas por los demandantes, de allí que el estudio de la prescripción no pueda hacerse por la vía contractual, pues simplemente ese régimen no aplica al caso de marras.

Así las cosas, la excepción de prescripción propuesta por Expreso Brasilia S.A. no prospera, pues como se dijo, el parámetro contractual invocado es ajeno al presente litigio y, aun bajo el régimen correcto (art. 2536 C.C.), no se cumplió el término decenal que trata la norma, de tal suerte que la omisión del a quo de pronunciarse específicamente sobre la excepción de prescripción reprochada en el recurso de apelación, no afecta el sentido del fallo, por resultar inocua frente a la esterilidad material del medio exceptivo. 5.5.2.

Ahora, abordando el reparo concreto elevado en contra de la indemnización por el perjuicio moral que se reconoció en favor de los señores Alfredo, Javier, Fabio, Juan Carlos, Sandra y Luz Stella Arboleda Sánchez, ha de recordarse que Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 sobre el daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”3.

Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha dicho esa sala que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”. También, precisó en la misma providencia que “[l]a reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.

Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, <<en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador>>”4 Por su parte, sobre quiénes recaen estos perjuicios, se ha decantado 5 que se presumen además de la víctima directa en sus familiares más cercanos, a menos que en la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño no existió. Bajo ese marco, en el presente asunto el reproche no versa sobre la procedencia del rubro a que fue condenada la empresa transportadora, que la apelante no controvierte, sino sobre la suficiencia de la motivación y la ponderación específica que el a quo efectuó al asignar “a cada uno de sus hijos un valor de 20 salarios mínimos”, pues, según el recurso, constituye un “error en la apreciación probatoria” 3 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021.

Rad. 68001310300720050017501. 4 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021. Rad. 11001310303720010104801. 5 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 porque el fallo habría privilegiado inferencias generales sobre el lazo filial y omitido ponderar datos que surgirían de los interrogatorios de parte y de lo dicho en la audiencia concentrada, respecto de la residencia prolongada en el exterior de Alfredo (New York, desde 1984) y de Juan Carlos (Miami, desde 1988), falta de cohabitación, y que a la mamá la atendía una tercera persona; con base en ello, pidió reconsiderar la tasación, ajustándola a esas particularidades.

En ese contexto, sea lo primero decir que, tratándose del daño moral reclamado por los hijos de la lesionada, opera una presunción judicial de aflicción derivada del parentesco, sin que sea exigible a los demandantes otorgar una justificación adicional para la reclamación elevada por ese concepto, de modo que basta verificar el vínculo filial acreditado y la existencia del hecho dañoso para inferir el sufrimiento, por tanto, dichas circunstancias resultan suficientes para despachar de manera negativa el reparo en ese sentido.

Con todo, es de resaltar que era a la parte demandada Expreso Brasilia S.A. a quien le correspondía demostrar que, dada la lejanía entre dichos familiares, los lazos y los vínculos afectivos se habían perdido completamente, o haber demostrado alguna circunstancia que atentara contra la integridad de lo que se presume por las reglas de la sana crítica, de la libre apreciación racional y por las reglas de la experiencia, esto es, que un hijo se afecta profundamente por lo que le pase a su madre, y una madre por lo que le pase a su hijo, de manera que las manifestaciones de la demandada no desdibujan la presunción, pues se itera, era aquella quien tenía que haber demostrado la ruptura de los nexos de afectividad profunda, de manera que no era necesario por parte de los demandantes justificar la reclamación que por ese concepto se elevó. Sin embargo, aun considerando que lo anterior sería bastante para frustrar el reparo concreto, en amplia consideración con la parte demandada hemos de ver las razones que, aun incluso el extremo demandante, sin necesidad de tener que hacerlo, demostró porque esa presunción no se podía desvirtuar.

En efecto, oído el interrogatorio de parte rendido por el señor Alfredo Arboleda, si bien alude a su residencia en el exterior, también aporta elementos que desvirtúan que la distancia haya implicado desafección o mínima afectación moral frente a su progenitora, más bien, aquel refirió en su declaraciones que viajó para los Estados Unidos en el año 1984, pero que mantiene contacto cotidiano con su mamá, pues Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 “siempre la llamaba dos veces al día, a veces hasta tres”, y que procuraba “al menos venir una vez al año a la casa en Colombia”.

Así mismo, dio cuenta de un rol activo en la logística familiar para los cuidados de su mamá y para la contratación de una enfermera domiciliaria que mantuviera “al pie de ella”. Por su parte, el señor Juan Carlos Arboleda, también declaró residir en el exterior, desde el año 1988, pero afirmó estar pendiente telefónicamente de su mamá, aunado a referir apoyo económico directo para su progenitora para gastos médicos, alimentación, y para que tuviera una atención debida.

Además, relató cómo el accidente alteró la dinámica familiar, al afirmar que “antes… compartíamos; ahora… es un no rotundo”, aludiendo igualmente a su propia ansiedad ante la vulnerabilidad de su señora madre. Lo anterior contraría la tesis de la demandada, conforme a la cual, estos demandantes “no vivieron de cerca, no palparon el sufrimiento” y “no les cambió su forma de vida”, dichos que no pasan de ser especulaciones, pues la ausencia de convivencia o la distancia geográfica no son sinónimos de inexistencia de vínculo afectivo ni de indiferencia emocional, así como tampoco el recurso identifica, más allá de los dichos reseñados, un soporte de sus afirmaciones.

En consecuencia, el disenso no revela por sí un yerro manifiesto de la sana crítica del a quo, sino una discrepancia valorativa sobre factores que no desplazan la pauta de que el dolor moral en los hijos, por la lesión grave de su madre, se presume y se gradúa con criterios de prudencia judicial, de allí que el reparo no acredite un error manifiesto de sana crítica, ni una insuficiencia motivacional que justifique la reducción del monto, por tanto, este reparo concreto no prospera. 5.5.3.

Finalmente, según el recurso, el a quo incurrió en error al negar el llamamiento en garantía frente a Liberty Seguros S.A. porque, a su juicio, la transportadora había contratado una póliza de seguro que amparaba “muerte o lesiones a personas” y, con ello, todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del siniestro, lo cual dice, quedó acreditado con las carátulas aportadas al expediente, agregando que en “este caso no hubo excepción” y que “Liberty Seguros S.A. es la compañía que ampara esos riesgos”, de suerte que la aseguradora debe ser condenada solidariamente con Expreso Brasilia S.A. Pues bien, respecto del llamamiento en garantía, la Sala de Casación Civil de la Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 Corte Suprema de Justicia, ha considerado: " … la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona»6, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya sostenido que dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado mediante el ejercicio de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia» el segundo «‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’» (CSJ SC, 8 Ago. 2013,Rad. 2001-01402-01).”7 Ahora bien, al revisar la prueba obrante a folios, se constata que las pólizas allegadas con el llamamiento en garantía y valoradas por el a quo, identificadas como AI‑91233759 y AI‑91233777, corresponden a un producto de Accidentes Individual/Vida Colectiva con coberturas limitadas a muerte accidental, incapacidad total y permanente, incapacidad total temporal y gastos médicos, pólizas que no son de responsabilidad civil extracontractual, y no trasladan a la aseguradora la reparación de los daños extrapatrimoniales a que fue condenada y, por el contrario, contienen exclusiones y límites que circunscriben la indemnización a esas coberturas. 6 Devis Echandía, Hernando.

Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Bogotá: Edit. Temis, 1962, p. 559. 7 CSJ, sentencia del 4 de diciembre de 2015. Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00734-01 Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 Aunado a lo anterior, la propia aseguradora advirtió que no expidió póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de la transportadora, y que los amparos vigentes excluían indemnizaciones por perjuicios morales o lucro cesante, afirmaciones soportadas en el contrato de seguro, y no desvirtuadas por el apelante, demostrando que la aseguradora asumió un riesgo distinto al que aquí se pretende afectar.

En ese sentido la Sala de Casación Civil ha reiterado que el contrato de seguro es de estricta interpretación, por lo que el asegurador sólo asume los riesgos expresamente pactados y no procede “interpretar el convenio para hallar… riesgos que no se comprometió a asumir”. Además, la carga de la prueba de la cobertura recae en quien promueve el llamamiento (arts. 167 CGP y 1077 C.Co.), de modo que no basta con aportar una carátula, sino que también se exige el clausulado completo que acredite la existencia del amparo aplicable a este caso, así como la inexistencia de exclusiones en ese sentido.

Sin embargo, en el sub examine la apelante no aportó el texto integral de la póliza que dijo amparar la responsabilidad civil extracontractual endilgada, ni acreditó que el vehículo de placas WEL‑816 estuviera amparado bajo un seguro distinto, de tal suerte que sus afirmaciones sobre una supuesta póliza “que cubre todos los perjuicios” se apoyan en inferencias no corroboradas y en carátulas que no obran en el expediente, y que conforme a la propia contestación, corresponden a accidentes personales, no a responsabilidad civil extracontractual, de tal suerte que tampoco prospera este reparo concreto, por lo que, EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Expreso Brasilia S.A., para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del ConsejoSuperior de la Judicatura. Dichas costas serán Apelación de Sentencia - Verbal Graciela Sánchez de Arboleda y otros Vs Expreso Brasilia S.A. y otros 76001-3103-015-2017-00350-01 liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso.

Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 077434b2ece77a97b3305cb0f8bf7b414990b25ee9b5f07851c5e292a0f86f95 Documento generado en 27/10/2025 04:44:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica