REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 050 2024 00375 01. Tipo: Divisorio. Demandante: Álvaro Alonso Diaz Tovaría. Demandado: Claudia Janeth Diaz Tovaria. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 15 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento oficiosa e imperativa.
La demanda está enfilada a que decrete la división ad valorem del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-453707, cuya nuda propiedad se encuentra inscrita a nombre de las partes aquí en contienda; y si bien en la anotación número 011 del Certificado de Tradición y Libertad de dicho bien se encuentra constituido un usufructo en favor de la señora Aura María Tovaria González1, madre de las partes aquí en litigio, lo cierto es que ambos extremos coincidieron en afirmar que aquella había fallecido, al parecer en el año 2024, 1 Cfr. Fls. 34-37, PDF 001 - Cuaderno primera Instancia. Rad.
N° 11001 31 03 050 2024 00375 01. supuesto que aparejaría la extinción de ese usufructo (art. 865 Código Civil), aspecto de suma relevancia para lograr el objeto mismo de esta acción, cual es la división ad valorem del bien, pues ciertamente la almoneda de la nuda propiedad como lo decretó la juez de primer grado-, ciertamente no zanja la confrontación que por esta vía pretenden extinguir las partes.
Es cierto que ningún de los extremos de la litis allegó la prueba idónea que acreditara el deceso de la señora Tovaria González, que no es otra que el registro civil de defunción, conforme lo previsto en el Decreto 1260 de 19702; no obstante, ello no relevaba a la juez de primer grado para que con fundamento en sus deberes y poderes de instrucción (art. 42 CGP), decretara dicha prueba de oficio (art. 169 y 170 ibidem) acudiendo a la Registraduría General de la Nación o a las mismas partes, en aras de esclarecer dicho supuesto y adoptar las determinaciones correspondientes, incluida, la de exhortar a las partes para proceder con el levantamiento respectivo de dicha anotación. Por tanto, se dejará sin valor ni efecto el auto del 15 de julio de 2025, eso sí, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que la autoridad de primer grado decrete las pruebas de oficio que estime pertinentes para esclarecer el presunto fallecimiento de la usufructuaria Aura María Tovaria González y adopte las determinaciones que en derecho correspondan.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE 2 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. 2 Rad. N° 11001 31 03 050 2024 00375 01. Único: Dejar sin valor ni efecto el auto emitido en audiencia del 15 de julio de 2025, incluida la división ad valorem de la nuda propiedad del inmueble objeto de litigio allí ordenada, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que la juez de primer grado proceda de la forma indicada en esta providencia. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al funcionario de origen para que cumpla con lo ordenado.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65d129406bfa609f4a0bc3bd909b30a8ff4f4ecd17e11e4d9bdbc0d9f21a89d5 Documento generado en 09/09/2025 04:01:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3