REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Ordinario Laboral No. 523563105001-2023-00213-01 (402) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y JUAN CARLOS MUÑOZ, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HUMBERTO ALFREDO ROJAS CADENA, WILMER ALFREDO ROJAS CARDENAS, JHONATAN NORBEY ROJAS CARDENAS, LUZ CLARITA ROJAS CARDENAS y BRIHYIT ESTEFANY ROJAS CARDENAS, contra ARLES GENARO AYALA POTOSI, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES HUMBERTO ALFREDO ROJAS CADENA, WILMER ALFREDO ROJAS CARDENAS, JHONATAN NORBEY ROJAS CARDENAS, LUZ CLARITA ROJAS CARDENAS y BRIHYIT ESTEFANY ROJAS CARDENAS a través de apoderado judicial instauró demanda en contra de ARLES GENARO AYALA POTOSI, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre el primero de los demandantes y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2020 que finalizó en la mencionada calenda, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el actor ROJAS CADENA.
Se declare que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa patronal del demandado y en consecuencia se lo condene a reconocerle la indemnización por incapacidad permanente parcial y estabilidad laboral, la indemnización plena y total de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST; lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales para él y su grupo familiar, demás indemnizaciones reclamadas en la demanda, junto con las costas procesales.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-0021301 –(402) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, Despacho que, mediante auto calendado del 18 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado.
Así mismo, les concedió amparo de pobreza a los demandantes. (Pdf. 7). Trabada la Litis, el demandado contestó el libelo introductor a través de apoderado judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante, argumentando que NO conoce ni de trato ni de vista al actor, por lo tanto, no existió una relación laboral.
En su defensa propuso como excepciones las denominadas “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RELACIÓN LABORAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y (Pdf. 10). La parte actora mediante escrito remitido el juzgado de conocimiento el 28 de enero de 2025, presentó reforma de la demanda, para adicionar hechos y pruebas (Pdf. 11), reforma que fue admitida mediante auto calendado 13 de mayo de 2025 (Pdf.12).
El juzgado de primera instancia, convocó a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., acto procesal que tuvo lugar el 16 de julio de 2025, declarándose fracasada la audiencia de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio de la parte demandada. Fijó el litigio y a continuación decretó las pruebas solicitadas por las partes excepto la documental exigida respecto del demandado por la parte demandante y el interrogatorio de parte solicitado frente a los demandantes Humberto Alfredo Rojas Cadenas y Jonathan Norbey Rojas Cárdenas (pruebas solicitadas con la reforma de la demanda visibles al Pdf 11), pues consideró que al negar el demandado la existencia de la relación laboral, no era procedente exigirle esa prueba documental, y frente a los interrogatorios de parte solicitados, manifestó que no era posible decretar el interrogatorio de sí mismo por ser improcedente e inútil.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión la cual se transcribe para un mejor entendimiento: “Sí doctora me permito interponer recurso de reposición y el subsidio de apelación en cuanto a la solicitud de pruebas documentales solicitadas las cuales no se requirieron a la parte demandada y de igual forma en cuanto al interrogatorio parte del señor Jonathan Norbey Rojas Cárdenas quien es un testigo presencial el día de los hechos y en ese sentido de conformidad con el artículo 202 del código general del proceso, solicito señora juez se reconsidere la decisión para que sea decretado este testimonio el cual es fundamental para aclarar también los hechos descritos en la demanda y de igual forma pues se tenga en cuenta como una declaración de parte en ese sentido señora juez me permito solicitarle al despacho se reconsidere la decisión y en el efecto de que la misma sea negada solicito se remita en apelación al tribunal superior del distrito judicial de pasto gracias señora juez” Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-0021301 –(402) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
La Juez A Quo confirmó la decisión primigenia, pues reiteró que el demandado negó la relación laboral, por ello no podía exigirle la documental que se le solicita, aunado a que en todo caso frente a la omisión en el deber de protección y cuidado, cuando se afirma que el empleador no cumplió con ello, se invierte la prueba, entonces no es el demandante a quien le corresponde probar ese aspecto.
Por otro lado, indicó que no era posible escuchar al Sr. Jonathan Norbey Rojas Cárdenas como testigo, por cuanto es parte dentro del proceso y en ese sentido no podría tener calidad de testigo y tampoco al ser parte es posible solicitar el interrogatorio de sí mismo, pues resalta que se trata de una prueba “improcedente” e inútil. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, sin intervención de las mismas, según constancia secretarial del 16 de octubre de 2025.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.
En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita únicamente a los puntos de censura enrostrados por la recurrente al proveído objeto de apelación, por lo cual corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la Juez A Quo de no decretar como pruebas documentales las solicitadas respecto del demandado ARLES GENERA AYALA POTOSI, así como el interrogatorio del demandante JONATHAN NORBEY ROJAS CÁRDENAS, solicitado a instancia de la misma parte, se encuentra ajustada a derecho.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-0021301 –(402) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Para resolver lo pertinente, conviene advertir que el artículo 164 del CGP aplicable por analogía de conformidad con el artículo 145 del C.P. del T. y de la SS, establece: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Así mismo, el artículo 173 de mismo estatuto dispone que:
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. De conformidad con lo anterior, podemos concluir que les corresponde a las partes solicitarle al Juez el decreto de las pruebas que apoyen sus afirmaciones en los momentos procesales respectivos, para que se garantice la socialización del medio probatorio y su posterior contradicción. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, resulta pertinente recapitular que la parte demandante con la reforma de la demanda visible al Pdf 11 en los folios 27 y 28 solicitó i) se oficie al señor Arles Genaro Ayala Potosi, para que con destino a este proceso remita respuesta integra a la petición de fecha 24 de enero de 2025, y aporte los documentos que allí se relacionan y que en suma hacen referencia a documentos que demuestren que cumplió o no con las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, si le brindó capacitación a su trabajar, dotación y elementos de protección así como las acciones tomadas frente al accidente sufrido por el trabajador y, además se aporte el contrato de trabajo suscrito entre las partes y, ii) solicitó el interrogatorio de parte de Jhonatan Norbey Rojas Cárdenas, pues señaló como objeto del interrogatorio “testifique sobre los hechos, circunstancias, tiempo, modo y lugar de la relación laboral del señor Humberto Alfredo Rojas Cadena, el accidente de trabajo que este sufrió el 01 de octubre de 2020”, entre otros aspectos, pues se resalta que el Sr Jhonatan Norbey Rojas se encontraba trabajando para el mismo empleador, siendo testigo directo del accidente.
Frente a los primeros documentos que solicita la parte actora se requieran al demandado, comparte la Sala con la primera instancia la negativa de decretarlos, puesto que en efecto el convocado a juicio al dar contestación a la demanda, aseguró que NO conoce al demandante y en consecuencia advirtió que no existió la relación laboral que se alega, luego entonces, por ser un típico caso de negación indefinida que releva de prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP, no resulta procedente requerir al demandado para que aporte el contrato de trabajo y demás documentación pretendida, cuanto insiste la Sala, negó cualquier nexo laboral.
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-0021301 –(402) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Así mismo, tal y como lo manifestó la Juez A Quo, de acreditarse que entre las partes existió una relación laboral y dado que el demandante manifestó que el accionado no cumplió con las obligaciones que le correspondían para garantizar la salud y seguridad en el trabajo, en atención de la carga dinámica de la prueba según el artículo 167 del CGP, le corresponde al empleador probar que adoptó las medidas necesarias para garantizar esas obligaciones, por ende, no es al demandante a quien le correspondería acreditar ello, por lo tanto, se confirmará la decisión de la primera instancia al respecto.
Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado respecto de Jhonatan Norbey Rojas Cárdenas (uno de los demandantes), a instancia de la misma parte demandante, consideró la Juez A Quo que esta prueba resultaba “improcedente e inútil”, pues además expuso que al tener la calidad de parte no era posible solicitar el interrogatorio de sí mismo.
Sobre este punto la mayoría de la Sala sostiene que debe confirmarse la decisión del A Quo. Las razones que forjan la posición mayoritaria de la Sala, se consignan inmediatamente. En primer lugar, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente en su artículo 77, regula el interrogatorio de parte como un medio probatorio orientado a que una parte interrogue a la otra, principalmente con fines de confesión, o a que el juez lo decrete de oficio o a solicitud de la contraparte.
En ningún caso la norma habilita a una parte para solicitar su propia declaración, razón por la cual no es jurídicamente admisible una petición en tal sentido dentro del proceso laboral. En segundo lugar, si bien el Código General del Proceso contempla la prueba denominada “declaración de parte”, regulada en el artículo 165, lo cierto es que dicha figura no fue solicitada en debida forma en la demanda.
En efecto, el actor pidió “interrogatorio de parte”, denominación que no corresponde técnicamente con la institución prevista en el citado estatuto, y bajo la cual no puede entenderse implícitamente solicitada la “declaración de parte”, máxime cuando esta última no fue expresamente invocada. En consecuencia, la solicitud probatoria elevada no se ajusta a las formas ni a las categorías previstas en el ordenamiento procesal aplicable, por lo que se impone negar el decreto del interrogatorio del demandante Sr Jhonatan Norbey Rojas.
En conclusión y por las razones expuestas se confirmará el auto apelado en su integridad. COSTAS Sin condena en costas en esta instancia, por cuanto a los demandantes les fue concedido el amparo de pobreza mediante auto del 18 de enero de 2024. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 523563105001-2023-0021301 –(402) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales el 16 de julio de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por contar los demandantes con amparo de pobreza. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 313. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado (con salvamento parcial de voto)