Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, diecinueve de junio de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-018-2018-00019-01 Providencia No.59. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la cesionaria de la ejecutante Central de Inversiones S.A. –CISA S.A-1, contra lo dispuesto en auto de cinco de marzo de 20262 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá. I.
ANTECEDENTES Mediante el auto censurado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerarse configurados los presupuestos previstos en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso3. Inconforme con lo resuelto, la ejecutante cesionaria CISA S.A., argumentó que tiene conocimiento de la existencia del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante adelantado respecto de Luís Augusto Becerra Salazar ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, 1 Cuaderno único digital folio 181 Consecutivo 002 Recurso de Apelación asignado a este Despacho el dos de junio de 2026 3 Cuaderno único digital folio 180 2 trámite que fue abierto mediante auto del catorce de febrero de 2020.
En ese contexto, afirmó que, de conformidad con en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, la ejecución debía permanecer suspendida hasta finalizar el asunto concursal, en garantía de los derechos de los acreedores y del debido proceso. Mediante proveído de siete de mayo de 2026, se mantuvo la decisión. Para ello se consideró que, si bien por auto del trece de agosto de 2019 se dispuso la suspensión de la actuación en los términos del artículo 545 del C.G.P., en el numeral cuarto de dicha decisión se ordenó que la ejecución continuara contra la demandada Romy García Ramos; aunado que, mediante auto del trece de enero de 2021, se ordenó la remisión de copias al Juzgado que conoce del proceso de liquidación, precisando que actuación concernía exclusivamente al señor Becerra Salazar.
Por ello concluyó que la suspensión no cobijaba la totalidad del proceso y que la parte actora incurrió en inactividad frente a la otra ejecutada, al no promover actuación alguna encaminada a impulsar o culminar el trámite en su contra4. Ante el fracaso del recurso principal, se concedió el subsidiario de alzada del que se procede a resolver, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES La providencia censurada será confirmada por las siguientes razones: 4 Cuaderno único digital folios 184-185 El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que opera como consecuencia de la inactividad de la parte interesada respecto del impulso procesal del asunto iniciado a su iniciativa.
Sobre su finalidad, la Corte Suprema de Justicia precisó que busca: “penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”.
Así, para su estructuración debe verificarse una conducta omisiva atribuible a la parte interesada respecto de cargas procesales indispensables para la continuación del trámite, de manera que el proceso permanezca paralizado a la espera de una actuación que le corresponde realizar, como ocurre, por ejemplo, cuando no promueve la notificación de la contraparte.
De igual forma, el artículo 317 contempla la hipótesis consistente en la permanencia del expediente en estado de inactividad durante uno o dos años, según el caso, supuesto en el cual no se requiere requerimiento previo a las partes para que impulsen el trámite, siendo suficiente la constatación objetiva del transcurso del término legal sin actuación alguna para que proceda la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En el presente asunto se advierte que la última actuación registrada antes de la providencia recurrida data del veintinueve de febrero de 2024. En consecuencia, entre dicha actuación y el auto de seis de marzo de 2026 transcurrieron más de dos años sin actividad procesal alguna, circunstancia que satisface el presupuesto temporal previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, aspecto que, por lo demás, no es objeto de controversia.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el recurrente, es cierto que el numeral 1º del artículo 545 ibidem prevé, como efecto de la aceptación del trámite de negociación de deudas o de insolvencia, la suspensión de los procesos ejecutivos seguidos contra el deudor beneficiario de esa decisión. Sin embargo, el numeral 1º del artículo 547 del mismo estatuto dispone expresamente que los procesos ejecutivos iniciados contra los terceros garantes o codeudores continuarán su curso, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.
En ese contexto, se constata que la ejecución se promovió por Scotiabank Colpatria S.A., contra Luis Augusto Becerra Salazar y Romy García Ramos. Ante la ausencia de oposición de los ejecutados, mediante auto de catorce de enero de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 440 ejusdem. Posteriormente, cuando el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución, se decretó la suspensión respecto de Becerra Salazar, al acreditarse su admisión a trámite de insolvencia, decisión en la que expresamente se dispuso que la ejecución continuaría frente a la codemandada García Ramos5.
Bajo ese panorama, resulta evidente que la suspensión derivada de la admisión de uno de los ejecutados al trámite de insolvencia únicamente producía efectos respecto de dicho deudor, mas no frente a la otra obligada, quien continuaba sometida a la acción ejecutiva conforme a la regla establecida en el artículo 547 del Código General del Proceso.
Por ello, no es 5 Cuaderno único digital folios 94-95 acertada la tesis según la cual la suspensión decretada respecto de Luis Augusto comportaba, por sí sola, la paralización integral del proceso. Por el contrario, mientras el acreedor no manifestara expresamente algo distinto, subsistía la carga de impulsar la actuación respecto de la codemandada.
Siendo ello así, se encuentra demostrado que el proceso permaneció inactivo desde el veintinueve de febrero de 2024 hasta la expedición del auto de seis de marzo de 2026, sin que la ejecutante promoviera actuación alguna encaminada a impulsar el trámite frente a García Ramos. En tales condiciones, se configuró la causal de terminación prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual la decisión apelada se ajusta a derecho.
Sin condena en constas, por no aparecer causadas (numeral 8 art. 365 C.G.P). En mérito de lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de seis de marzo de 2026.
SEGUNDO: SIN condena en costas, conforme lo motivado.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6345e6ed9fda30dae247b076dbce895e2c87f1a1b38c6a02d9798cd2e1abbf77 Documento generado en 19/06/2026 03:40:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica