Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OKRad. 005-2023-00266 ApelaciónDeAuto

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2023-00266-01 Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR YESMITH ESTHER BOLAÑO GALLARDO CONTRA EL BANCO FALABELLA S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de fecha 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES El proceso inició por demanda ordinaria laboral1, instaurada por YESMITH ESTHER BOLAÑO GALLARDO, a través de apoderado judicial, contra el BANCO FALABELLA S.A., la cual correspondió por reparto2 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 17 de octubre de 20233 resolvió devolver la demanda de la referencia y conceder el término de cinco (5) días para que el apoderado de la parte demandante subsane las siguientes deficiencias: (i) En el presente caso, se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues en el mismo plano se solicita el reintegro laboral de la accionante, que supone la ineficacia del despido y, por otro lado, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que solo proceden cuando la terminación del contrato de trabajo ha sido efectiva.

Es decir, que una y otra pretensión se sustenta en supuestos facticos contradictorios, por lo cual el apoderado del demandante deberá subsanar esta falencia, planteando sus pretensiones como principales y subsidiarias, de ser el caso. (ii) En el poder allegado con la demanda no se identifican las pretensiones o asuntos que se agencian con él en la presente causa.

(iii) En el expediente no se halló la constancia del envío simultáneo de la demanda al extremo pasivo del proceso, debiendo la parte actora al 1 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03ActaDeReparto.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 momento de subsanar, realizar el envío concurrente de la corrección a la entidad demandada, so pena de que se rechace. Mediante memorial de fecha 23 de octubre de 20234, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a subsanar la demanda en cuestión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 7 de noviembre de 20235 decidió: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL, por no haber sido subsanada en tiempo.

SEGUNDO: DEVUELVASE los anexos de la demanda a la demandante sin necesidad de desglose. Archívese las actuaciones del despacho”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que por auto de fecha 17 de octubre de 2023, notificado por estado el 18 de octubre de la misma anualidad, se ordenó subsanar la presente demanda, informándole a la parte demandante las deficiencias presentadas en su escrito introductorio; para ello se le concedió un término de cinco (5) días.

No obstante, al revisar el escrito con el cual el apoderado demandante pretende subsanar la demanda, advirtió el a quo que no fueron corregidas las falencias señaladas, tal como se pasa exponer: Se le indicó que en el poder especial debían identificarse las pretensiones o asuntos que se agencian con el mismo en la presente causa, al tenor del artículo 74 del Código General del Proceso; sin embargo, el togado aporta nuevamente el poder con las falencias anteriormente señaladas.

Asimismo, se le indicó que debía acreditar la remisión simultánea de la demanda junto a sus anexos de forma digitalizada al extremo pasivo del proceso, conforme a la exigencia especial del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, lo cual no se acató. RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado Judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión6, al considerar que, si se subsanó la demanda en cuestión, sin embargo, el juzgado de conocimiento manifiesta que no fueron corregidas las falencias señaladas.

Respecto al poder, señaló que las circunstancias referidas por el Juez de primera instancia no es óbice que obligue a su rechazo, tal como lo manifiesta la sentencia T-998 de 2006: 4 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05SubsananDemanda.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07PresentanRecursoDeReposición.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 “PODER ESPECIAL-No es necesario señalar todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda “En lo que tiene que ver con el poder especial dado al representante por la víctima deberá determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.

Basta, entonces, señalar los parámetros dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición.” Respecto a la remisión simultánea de la demanda junto a sus anexos de forma digitalizada al extremo pasivo del proceso, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señaló que se envió oportunamente dentro del tiempo para los efectos pertinentes la subsanación de la demanda con sus anexos a la parte Demandada, de forma digitalizada.

Mediante Auto del 27 de febrero de 20237 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2023, pues el apoderado del demandante radicó el memorial contentivo del mismo el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y el auto impugnado fue notificado por estado el día ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por lo que el término para recurrir corría entre los días nueve (9) y diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

En su defecto, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de mayo de 20248, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tienen. ALEGATOS Esperando que secretaría los envíe. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, y lo consagrado en los numerales 7° y 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra el Auto de fecha 7 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AutoRechazaPorExtemporaneoRecursoDeRepocision,ConcedeApelacion.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta 02SegundaInstancia, archivo denominado “05AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital. 7 3 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 28 del CPT y de la SS, los artículos 1, 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022 y los artículos 74 y 90 del CGP aplicables al presente asunto por remisión normativa del artículo 145 del CPT y de la SS.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandante para lo cual, se deberá determinar si la demanda de la referencia fue o no debidamente subsanada. CASO CONCRETO El artículo 28 del CPT y de la SS, dispone que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.” A su vez, el artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 dispone que tiene como fin “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”.

Del mismo modo, el parágrafo 2° ibidem establece que “Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”. De este modo, se observa que el a quo mediante providencia del 17 de octubre de 20239 decidió devolver la demanda de la referencia aduciendo los siguientes aspectos: “(i) En el presente caso, se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues en el mismo plano se solicita el reintegro laboral de la accionante, que supone la ineficacia del despido, y, por otro lado, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que solo proceden cuando la terminación del contrato de trabajo ha sido efectiva.

Es decir, que una y otra pretensión se sustenta en supuestos facticos contradictorios, por lo cual el apoderado demandante deberá subsanar esta falencia, planteando sus pretensiones como principales y subsidiarias, de ser el caso”. 9 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 Respecto a esta falencia, el extremo demandante señaló: “Para subsanar la indebida acumulación de pretensiones, se excluye o elimina la pretensión o solicitud del reintegro de la demandante Señora Yesmith Esther Bolaño Gallardo al mismo o superior cargo, dejando incólume como único: el Reconocimiento y pago de la pretensión de los Salarios dejados de cancelar hasta el reconocimiento y pago desde su despido hasta la cancelación de ellos. para que todas las pretensiones puedan tramitarse por el mismo procedimiento, tal como lo exige el auto de marras”.

Con base en esto, se considera subsanada la demanda respecto a la falencia señalada. “(ii) Artículo 74 del Código General del Proceso. Establece que los poderes especiales para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de manera que no puedan confundirse con otros.

Pues bien, el poder allegado con la demanda no cumple con los anteriores requisitos, pues no se identifican las pretensiones o asuntos que se agencian con él en la presente causa”. Al respecto, en su escrito de subsanación, la parte demandante señala que “El Poder Especial otorgado por la demandante al apoderado del presente proceso será corregido en los términos que exige el AUTO bajo examen, elaborándose a tono con el artículo 74 del CGP y se adjuntará a la presente SUBSANACION demanda que nos ocupa”, no obstante, el referido poder no sufrió mayor modificación, quedando el mismo así: Pues bien, el artículo 74 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa del artículo 145 del CPT y de la SS, establece que “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (Subrayado nuestro). Frente a esto, el recurrente señaló que no indicar los asuntos determinados y claramente identificados no es óbice que obligue a su rechazo, tal como se indicó en la sentencia T-998 de 2006: 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 “PODER ESPECIAL-No es necesario señalar todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda “En lo que tiene que ver con el poder especial dado al representante por la víctima deberá determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.

Basta, entonces, señalar los parámetros dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición.” Con base en lo expuesto, considera la Sala que le asiste razón al apelante demandante, en la medida que al conferirse un poder no es necesario que se discriminen todas las pretensiones del libelo demandatorio, pues basta con que se especifique de forma general los parámetros dentro de los cuales el profesional del derecho elaborará su labor.

Exigir algo más que lo aquí mencionado, puede constituir un exceso procedimental, máxime si se tiene considerado que quien confiere el poder es el demandante, es decir, alguien que desconoce las reglas procedimentales del derecho. Respecto a este punto, puede considerarse subsanada la demanda. No sin antes precisar que nada dijo el a quo sobre la autenticidad o nota de presentación personal de dicho poder, ya sea en los términos del mismo artículo 74 del CGP o conforme lo señala el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, al no haberse mencionado algo al respecto en el auto que ordenó devolver la demanda, ni haber sido materia de apelación, en esta instancia no se hará mayor pronunciamiento al respecto.

“(iii) Artículos 6º de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, una vez revisado el libelo introductor y sus anexos sin haber hallado la constancia del envío simultaneo de la demanda al extremo pasivo del proceso, conforme lo establece la norma citada, deberá la parte actora al momento de subsanar, realizar el envío simultaneo de la corrección a la entidad demandada, so pena de que se rechace”.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece que: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” En el escrito de subsanación de demanda, la parte demandante señaló que “La SUBSANACION DE LA DEMANDA y sus anexos se enviarán al juzgado de conocimiento, simultáneamente, al extremo pasivo del proceso conforme lo establece la norma en cita, así mismo, el juzgado tendrá constancia del envío simultaneo”.

Al revisar los archivos que componen la demanda, esta Sala no observó que el demandante haya cumplido con el deber de enviar 6 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 simultáneamente la demanda y los anexos al demandado, ya sea de forma digital o física, circunstancia o falencia que se mantuvo incluso al momento de subsanarse la demanda, pues en dicho escrito tampoco se acreditó tal requisito.

De hecho, no se envió el escrito de subsanación al demandado BANCO FALABELLA S.A., y solo fue compartido al extremo demandado el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 14 de noviembre de 2023, sin embargo, para esta fecha ya estaba más que vencido el término para subsanar la demanda: Lo anterior, conlleva inexorablemente a que la demanda sea rechazada por este motivo, máxime que en la misma no se señaló que se desconoce el canal digital y domicilio de la demandada conforme a lo reglado en el artículo 6 ibidem.

Así las cosas, el artículo 90 del CGP, aplicable por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece en uno de sus apartes que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. ( ) Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

En este sentido, al faltar uno de los requisitos señalados en el auto que ordenó devolver la demanda dispuesto en la Ley 2213 de 2022, debe considerarse la misma como no subsanada por parte del extremo demandante, lo que conlleva a que sea rechazada, por lo que se procederá a confirmar el Auto apelado de fecha 7 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado de fecha 7 de noviembre de 7 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2023-00266-01 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 8

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