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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 19SentenciaFolio335-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 335-24 Radicación No. 23 001 31 05 005 2022 00295 01 Acta No. 172 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YARLEIDIS GARCES SANCHEZ contra ARL SURA Y FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Radicación n.º 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24 1.1. La señora Yarleidis Garcés Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra la ARL Sura y el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de que se declare que posee una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y se condene al Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de pensión de invalidez o, en su defecto, al reconocimiento de indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial.

A su vez, solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, y que, asimismo, sean indexadas las sumas resultantes de la presente demanda. Sumado a lo anterior, solicita que se dicte sentencia ultra y extra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señaló que nació el día 28 de septiembre de 1983, por lo que en la actualidad cuenta con 41 años de edad. - Indicó que, se encuentra afiliada al régimen de seguridad en riesgos laboral ARL SURA y al régimen de seguridad en pensiones Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. - Manifestó que, conforme a las historias clínicas, fue diagnosticada con tuberculosis, granuloma pulmonar derecho, colelitiasis, síndrome del túnel carpiano. - Esbozó que, no se le ha realizado calificación integral donde se establezca la pérdida de capacidad laboral. - Soslayó que, a raíz de sus padecimientos sin mejoría alguna, 2 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24 solicitó ante Porvenir S.A. el 03 de marzo 2022 y ante la ARL SURA el 08 de junio de 2022, la realización de calificación integral a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de la invalidez, a fin de que le sea reconocida pensión de invalidez. - A la fecha de la presentación de la demanda, Porvenir S.A. no ha dado respuesta a la solicitud incoada. - Por otro lado, la ARL SURA, el 21 de junio de 2022, emitió oficio, indicando que, mediante dictamen de 24 de agosto de 2021, le fueron diagnosticadas sus patologías de origen común. 1.3.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A- A.R.L., manifestó admitir algunos hechos, admitir parcialmente otros y no constarle los demás. De igual forma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Asimismo, propuso como excepciones de mérito, ausencia de nexo causal entre las patologías reseñadas en la demanda y la actividad laboral, inexistencia de obligación, legalidad del dictamen, cumplimiento contractual de la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A – ARL-, genérica o innominada.

Por su lado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó la demanda, manifestando ser ciertos unos hechos y no constarle los demás. Aunado a lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica. 3 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24 II.

FALLO CONSULTADO Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, en estricta síntesis, señaló que, mediante el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, se arribó a la conclusión de que el origen de la incapacidad es de carácter común y que la pérdida de capacidad laboral es del 0.0%. Así entonces, no se cumple con el requisito específico para acceder a la pensión pretendida, dado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser del 50%, sin incluir el origen.

Basta con el porcentaje señalado para acreditar la condición de invalidez. Por otro lado, no prospera la pretensión que versa sobre establecer la incapacidad permanente parcial, en razón de que se requiere que la accionante esté calificada con un porcentaje mínimo del 5% al 49%, sin superar este último porcentaje, y, a su vez, que el origen sea de carácter laboral.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto adiado 22 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Porvenir S.A. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico Como se está resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, le corresponde a la Sala dilucidar: - Se analizará si efectivamente la demandante acreditó que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que la haga merecedora 4 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24 de la pensión pretendida.

En caso afirmativo, se estudiará, si se cumplen los demás supuestos indicados en la norma para acceder al derecho pensional deprecado o, por el contrario, es idónea para acceder a la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial. 4.2. De la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Al realizar el estudio de la procedencia de la pensión pretendida por la accionante, encontramos que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Ahora bien, el artículo 39 de la misma ley, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, exige además que se haya cotizado un total de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por otro lado, en caso de que no se logre acreditar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, el artículo 45 de la ley mencionada establece la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, que se entiende de la siguiente manera: “El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley”. 4.3.

Caso en concreto. Aterrizando al caso que nos convoca, encontramos que las historias clínicas y las epicrisis correspondientes al período de 2018 a 2022 (folios 79 a 196 del expediente digital, archivo 002Demanda20221103.pdf) evidencian diversos diagnósticos, tales como fibrosis pulmonar, síndrome del túnel 5 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24 carpiano en mano derecha, tuberculosis pulmonar, entre otros.

Dilucidado lo anterior, si examinamos en conjunto todas y cada una de las historias clínicas incorporadas al plenario, no es posible concluir que la demandante tenga una pérdida de capacidad laboral en el monto estimado por la norma, esto es, igual o superior al 50%. Si bien dicha documentación refiere que la demandante ha padecido diversas patologías, ello por sí solo no permite inferir la magnitud de su pérdida de capacidad laboral, y mucho menos el porcentaje en que se ha visto mermada su capacidad.

Ahora bien, en el proceso se decretó la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con fecha 14 de julio de 2023, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0,0%. Así las cosas, nótese que, en este dictamen, tampoco se estableció para la actora una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que nos impide acceder a la pretensión de pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de pensión de invalidez invocada en la demanda, puesto que no se acredita la calidad de invalidez.

Más aún, es menester precisar que, en los casos en los que se debate una pensión de invalidez, el juez goza de la facultad de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba. Así entonces, la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada y apegada a derecho. 4.4. Conclusiones. De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará la sentencia consultada.

Sin imposición de costas por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN 6 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha julio 12 de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YALEIDIS GARCES SANCHEZ contra ARL SURA Y FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2022 00295 01 folio 335-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 7