REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada por conducto de su apoderado contra el auto proferido el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual se adicionó el proveído del 24 de junio de 2024, determinación última que ordenó oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 24 de junio de 2024 el juzgado decidió: “para resolver sobre las medidas de saneamiento frente a las cautelas que fueran decretadas al interior del asunto, se hace necesario oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro para que dentro del término de 5 días allegue copia del oficio que dio origen a la anotación N°19 y al interior del F.M.I 50C-1236266 (Ley 2213 de 2022)”. 2.
Posteriormente, en proveído del 15 de julio de 2024 el juzgado resolvió: 1 Recibido y asignado por reparto el 05 de diciembre de 2024 1 Ejecutivo 006-1998-10671-03 Construyecoop contra Dimáquinas Ltda. Confirma “Para resolver, sobre la solicitud de adición al auto del 24 de junio de 2024, aquel que ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro en aras de que remitiera el oficio por el cual se canceló el embargo y al interior del F.M.I., 50C-1236266, se resuelve: Primero: adicionar la mentada providencia en el sentido de remitir a la prenotada entidad y por cuenta de la oficina de apoyo un informe que relate el esto actual del proceso y que dé fe sobre la vigencia de la medida cautelar acá ordenada; asimismo, deberá aclararse a esta dependencia judicial el estado actual de dicho folio de matrícula.
Igualmente, de ser procedente y por encontrarse cancelada de manera irregular (conforme al informe secretarial rendido por el Juzgado 6 Civil Circuito de Bogotá) el embargo acá ordenado; se decreta nuevamente la medida. (Ley 2213 de 2022). Segundo: Se advierte a los intervinientes procesales que la caducidad del embargo opera por cuenta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva y no podrá ser decretada o ratificada por el Juez, pues la ley así lo previo” 3.
Contra la anterior determinación el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4. En auto del 02 de agosto de 2024 el juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume lo decidido y concedió la apelación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
La decisión se confirmará teniendo en cuenta que, no tiene sustento el reproche elevado por el profesional del derecho. De la revisión al expediente se avizoran los siguientes aspectos: 2 Ejecutivo 006-1998-10671-03 Construyecoop contra Dimáquinas Ltda. Confirma El apoderado de la ejecutada elevó una solicitud de saneamiento y/o control de legalidad con el propósito de que se dejara sin valor el auto del 21 de noviembre de 2022 por el cual se ordenó la renovación de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1236266, requerir y oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – zona centro para verificar el congelamiento del del fólico de matrícula inmobiliaria así como también el estado actual de la actuación administrativa referente al levantamiento de la cautela (anotaciones 14 y 19), también el estado actual de la petición de caducidad de la medida cautelar y finalmente que se resuelva la solicitud de requerimiento al secuestre designado.
La parte demandante coadyuvó dicha solicitud de saneamiento. El juzgado en auto del 24 de junio de 2024 dispuso que: “para resolver sobre las medidas de saneamiento frente a las cautelas que fueran decretadas al interior del asunto, se hace necesario oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro para que dentro del término de 5 días allegue copia del oficio que dio origen a la anotación N°19 y al interior del F.M.I 50C-1236266 (Ley 2213 de 2022)”.
Posterior a ello, en el auto que fue objeto de censura el a quo resolvió: La apoderada de la parte demandada reprochó que -a su juicio- no es procedente que se decretara la medida cautelar ordenada, en el 3 Ejecutivo 006-1998-10671-03 Construyecoop contra Dimáquinas Ltda. Confirma entendido que, al interior del folio de matrícula inmobiliaria se está tramitando actuación administrativa que terminaría con la anulación de la anotación que canceló el embargo.
Sin embargo, lo adoptado por el a quo está ajustado a derecho en primer lugar porque, el artículo 42 del estatuto procesal consagra en el numeral 3 como uno de los deberes del juez el “prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.”; precisamente todas las decisiones contenidas en el auto atacado lucen encaminadas a verificar los hechos sobre los que se cimentó la solicitud de saneamiento.
En segundo lugar, la circunstancia consistente en que el funcionario judicial le indique textualmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos oficiada que, “de ser procedente y por encontrarse cancelada de manera irregular (conforme al informe secretarial rendido por el Juzgado 6 Civil Circuito de Bogotá) el embargo acá ordenado; se decreta nuevamente la medida”, es apenas razonable y lógico porque se trata de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, y con independencia de que se esté adelantando una actuación administrativa como lo afirma la parte demandada (apelante), de la cual además no se tiene resultas, lo cierto es que, por la naturaleza del proceso es procedente que el inmueble en comento sea objeto de la cautela a órdenes del proceso ejecutivo que se adelanta.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de 4 Ejecutivo 006-1998-10671-03 Construyecoop contra Dimáquinas Ltda. Confirma Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado respectivo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 228a94138e79c4462626c9e844574e4f498e29e61e9e1e9cd6c47168a202fc41 Documento generado en 18/12/2024 08:28:23 AM 5 Ejecutivo 006-1998-10671-03 Construyecoop contra Dimáquinas Ltda. Confirma Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Ejecutivo 006-1998-10671-03 Construyecoop contra Dimáquinas Ltda. Confirma