REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501120190049501 Demandante Demandada Ana Judith Cáceres de Quirós Colpensiones y la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S Sentencia Pensión de Sobrevivientes Providencia Tema Decisión Confirma y revoca Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 11 de junio de 2025 Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ANA JUDITH CÁCERES DE QUIRÓS COLOMBIANA DE COMPAÑÍA COLOMBIANA contra PENSIONES la ADMINISTRADORA (COLPENSIONES) DE CERÁMICA y LA S.A.S. (COLCERÁMICA).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – RADICADO 05001310501120190049501 COLPENSIONES-, a la abogada Catalina Vélez Villota, con tarjeta profesional No. 240.646 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES y COLCERÁMICA a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de noviembre de 2018, fecha de fallecimiento de su cónyuge GREGORIO ANTONIO QUIRÓS ARDILA, a razón de 14 mesadas anuales, los intereses moratorios, retroactivo, la indexación y las costas.
Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El señor GREGORIO ANTONIO QUIRÓS ARDILA, obtuvo su pensión de vejez por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución N° 4672 del 1989. Este falleció el día 29 de noviembre de 2018, por causas de origen común, también recibió una pensión de jubilación por COLCERAMICÁ en el año 1979.
El día 20 de diciembre de 1952, el señor GREGORIO ANTONIO QUIROS ARDILA y la accionante, contrajeron matrimonio por el rito católico en la parroquia SAN FRANCISCO DE PAULA y de esa unión se procrearon 9 hijos comunes: Gregorio Isaac (Q.E.P.D.), Elena de la Cruz, María de los Ángeles, Luis Enrique, Juan de la Cruz, José Roberto, Ana Judith, Javier de Jesús y Viviana del Socorro Quirós Cáceres, todos mayores de edad e independientes.
Los cónyuges convivieron 51 años comprendidos entre el 20 de diciembre de 1952 hasta el año 2003. En esta última fecha se separaron de cuerpos y el señor GREGORIO ANTONIO QUIROS ARDILA, estuvo viviendo un tiempo con su RADICADO 05001310501120190049501 hija Ana Judith Cáceres, debido a quebrantos de salud que venía presentando él causante, quien se bronco aspiró tomando un líquido, lo hospitalizaron y falleció. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, teniendo en cuenta para ello que la demandante no logró acreditar una convivencia continua con el causante en los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, conforme lo requiere el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003).
Frente a los hechos, tomó como ciertos la fecha de matrimonio de los cónyuges, la fecha de fallecimiento, los hijos que procrearon los cónyuges, la pensión que gozaba por vejez en COLPENSIONES y jubilación por COLCERÁMICA, la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, la respuesta de COLPENSIONES negando de la prestación y el poder otorgando por la demandante al apoderado.
De los demás dijo que no le constaban y que, por tanto, deberán probarse. Como excepciones de mérito o de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una prestación por sobrevivencia, presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales COLPENSIONES negó el derecho pretendido, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar en costas y compensación. La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. también se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora, alegando que no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, al no acreditar la RADICADO 05001310501120190049501 convivencia por el tiempo exigido por la ley con el pensionado, señor Gregorio Antonio Quirós Ardila, para el momento del fallecimiento.
Frente a los hechos, tomó como ciertos la fecha de fallecimiento y la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. De los demás dijo que no le constaban, por ser un supuesto fáctico en el que no intervino su representada, razón por la cual deberá ser acreditado con prueba idónea. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción – caducidad de la acción, buena fe y compensación. El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA JUDITH CÁCERES DE QUIRÓS con cédula de ciudadanía n.º 21.600.169, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge pensionado, el señor GREGORIO ANTONIO QUIRÓS ARDILA en un 100%.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. COLCÉRAMICA, a pagar a la demandante ANA JUDITH CÁCERES DE QUIRÓS, en calidad de cónyuge del causante, la pensión de sobrevivientes que se generó por el deceso del señor GREGORIO ANTONIO QUIRÓS ARDILA, en los mismos términos que había sido reconocida al causante en la Resolución No. 4672 de 1989, y en la cuantía que estaba recibiendo el causante pensionado al momento de su deceso y a razón de 14 mesadas anuales correspondiéndole a cada una de las demandadas responder por el valor que le estaban RADICADO 05001310501120190049501 pagando al citado fallecido al momento de su fallecimiento.
AUTORIZAR a COLPENSIONES y COLCÉRAMICA que, del retroactivo pensional adeudado por mesadas ordinarias, realicen el descuento legal con destino al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. COLCÉRAMICA, a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de febrero de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre las mesadas pensionales señaladas en el numeral anterior y en la parte que le corresponda a cada una de ellas.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y COLCÉRAMICA y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $3.900.000, correspondiéndole a cada una de las citadas, la suma de $ 1.950.000, en favor de la demandante. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.
SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de COLCERÁMICA interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión en su totalidad y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido, en tanto considera que el señor Juez no tenía facultades para condenar a la sociedad en un proceso ordinario laboral, dado que había un contrato de transacción y la parte accionante debió iniciar un proceso ejecutivo por el incumplimiento del supuesto contrato y no iniciar un proceso ordinario como en efecto ocurrió; además, el Juez en forma RADICADO 05001310501120190049501 equivocada procedió a condenar a su representada, dado que el contrato de transacción presta mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada, por tanto debió haberlo declarado, así no hubiera sido propuesto como excepción y en consecuencia, no era el trámite ordinario el que se debería de haber llevado a cabo frente a la sociedad que representa.
Agrega igualmente que la demandante al no haber convivido en los últimos 5 años con el causante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 2003, no tenía derecho a la pensión pedida. Si bien es cierto y como también lo manifestó, existen algunos precedentes jurisprudenciales al respecto, ello no significa que no se pueda analizar nuevamente esa normatividad, más cuando la Corte Constitucional había advertido que esa limitación era Constitucional Afirma que tampoco comparte la decisión de no reconocer la prescripción para algunas mesadas, por cuanto el auto admisorio de la demanda tiene fecha del 21 de enero de 2020 y la demanda se notificó el 26 de agosto de 2022, y resalta que no se dio interrupción alguna, pues no hubo reclamación. También expresa inconformidad frente a la condena por intereses moratorios, dado que, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, éstos no son procedentes en casos como el presente, pues las pensiones compartidas no se encuentran reguladas por la ley 100 de 1993, y el artículo 141 de este estatuto solo los reconoce para las pensiones que allí se regulan.
RADICADO 05001310501120190049501 Por último, también es motivo de inconformidad que el juez no fijó ninguna cuantía de las pensiones, pues se limitó a decir que se seguiría reconociendo el mismo monto, no obstante, con la vigencia del Código General del Proceso las sentencias deben ser en concreto, se deben cuantificar las condenas y no producir sentencias en abstracto como aquí sucede.
De otro lado, el apoderado de la demandante cuestiona el que no se haya dispuesto nada frente a los incrementos anuales, sea que se hagan con el IPC del año inmediatamente anterior o con el porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de inconformidad planteados por los apoderados de la parte demandante y la codemandada Colcerámica S.A.S., atendiendo a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Igualmente lo hará, por el grado de la consulta, a favor de Colpensiones, en todos aquellos puntos que le resulten desfavorables.
No es tema de discusión al interior del expediente, entre otros hechos, que Gregorio Antonio Quirós Ardila, falleció el 29 de RADICADO 05001310501120190049501 noviembre de 2018 (archivo 3, pág. 30), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber sido pensionado por vejez a través de resolución N°4672 de 1989 (archivo 21, pág. 167) y jubilado a partir del mes de junio de 1979 (archivo 21, pág.335); que contrajo matrimonio con la señora Ana Judith Cáceres de Quirós el 20 de diciembre de 1952 (archivo 3, pág. 31); que mediante resolución SUB 30612 de 31 de enero de 2019 Colpensiones negó la prestación de sobrevivientes en la calidad de cónyuge a la accionante (archivo 03, págs. 39 a 41); y que el 14 de marzo del 2019 Colcerámica S.A.S., de manera verbal informó que el pago de la pensión se haría efectivo cuando Colpensiones reconozca el derecho.
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación interpuestos y el grado de la consulta, los problemas jurídicos puntuales a resolver por esta Sala de Decisión se circunscriben a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Gregorio Antonio Quirós Ardila, y si el juez tenía la competencia para dirimir el conflicto en un proceso ordinario laboral, en vista que entre la accionante y Colcerámica S.A.S., existía un contrato de transacción demandante. otorgando Definidas la sustitución estas situaciones pensional a la jurídicas, se analizarán, de ser el caso, los demás reparos propuestos y los que se deriven del grado de la consulta.
RADICADO 05001310501120190049501 Ahora bien, lo primero por destacar, de igual manera a como lo hizo el a quo, es que la normatividad aplicable al caso es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 29 de noviembre de 2018, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Este mandato legal, en la parte pertinente indica: … “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … “b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que RADICADO 05001310501120190049501 determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362- 2021, SL1905-2021, SL2222-2021, SL5270-2021,SL1854-20230), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron RADICADO 05001310501120190049501 vigentes, señalándose en providencias como las SL5169- 2019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651-2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.
Reiterando lo acabado de decir, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Descongestión, en sentencia del pasado 4 de marzo, dijo: …“La jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio RADICADO 05001310501120190049501 pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Ahora bien, de la prueba recaudada, en especial de la testimonial de LINA MARÍA BETANCUR OSORIO y CLARA ROSA OSORIO DE BETANCUR, dichos que le ofrecen a la Sala entera credibilidad, en tanto la razón en que se soportan se encuentra conforme a la lógica de lo razonable y al marco fáctico planteado, queda totalmente demostrado que la actora, aunque no convivía con su cónyuge al momento de la muerte, si convivió con éste por un tiempo que supera los 50 años, y si ello es así, es apenas natural que el derecho a la pensión de sobrevivientes que le reconoció el fallador de primer grado, se encuentra conforme a derecho.
Por tal motivo, y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, esta condena impuesta tanto a Colpensiones como a Colcerámica S.A.S., se mantendrá sin modificación alguna. Lo precedente no se altera por la existencia de la “transacción” que obra en el archivo 03 páginas 42 a 43, no solo porque en ella las partes no se estaban haciendo concesiones mutuas, lo cual es de la esencia de esta figura contractual, sino porque Colcerámica en acto posterior la condicionó a lo que resolviera Colpensiones y la actora aceptó tal proceder, pues presentó la reclamación judicial.
Sobre lo primero valga recordar lo que ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: RADICADO 05001310501120190049501 “Por su parte, la jurisprudencia laboral, de vieja data ha entendido que “Es esencia de la transacción, que las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener.
Si el actor se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción” (Rad. 4435). De otro lado, frente a la prescripción de las mesadas pensionales, o por lo menos de algunas de ellas, considera la Sala que le asiste toda la razón al apoderado de Colcerámicas frente a la obligación de esta sociedad, pues habiéndose admitido la demanda el 30 de enero de 2020 (archivo 03 pág. 94), solo fue notificada el 26 de agosto de 2022 (archivo 07 pág. 3), es decir, más de un año después, lo que al tenor de lo regulado en el artículo 94 del CGP, aplicable por analogía en materia procesal laboral (art. 145 del CPTSS), hace que las causadas entre la fecha de fallecimiento del generador del señor Quirós Ardila, es decir, el 29 de noviembre de 2018 y el 25 de agosto de 2019 se encuentren prescritas.
Significa lo anterior, que el monto de lo debido por Colcerámicas a la demandante, atendiendo a que el monto de la pensión para el momento del fallecimiento era de $781.242 (archivo 03 pág. 42), asciende a la suma de $84.839.185, cantidad que se deberá seguir pagando a partir del mes de junio del presente año en un monto equivalente a $1.423.000, sin perjuicio de los incrementos que solicita el apoderado del demandante, pues estos deben reconocerse en tanto es la ley misma las que los reconoce.
Colpensiones, atendiendo al último monto pensional cancelado, que es igualmente uno equivalente a $781.242 (archivo 08 pág. 7), deberá cancelar un retroactivo de $93.769.089, y por supuesto deberá seguir pagando una mesada pensional de $1.423.000, sin perjuicio de los incrementos de ley. RADICADO 05001310501120190049501 Por último, los reparos que plantea el apoderado de Colcerámica, frente a los intereses moratorios que se le impusieron, se considera que deben aceptarse, pues no queda duda que la señora Ana Judith Cáceres al momento de reclamar su derecho, ocultó que había una separación de cuerpos desde el año 2003 (archivo 08 pág. 10), hecho que aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió, y siendo ello así, bien había podido esta sociedad negar la sustitución pensional por falta de convivencia desde el momento mismo de la “transacción” que realizaron, proceder que no le habría generado la obligación de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido aceptando la jurisprudencia laboral de manera pacífica y reiterada (SL4309-20022).
En su reemplazo, se deberá reconocer la indexación de cada una de las mesadas debidas al momento de su cancelación. Igual decisión se tomará frente a Colpensiones, pues la negativa de la entidad para negarle el derecho a la actora, tiene pleno respaldo en el texto normativo, y si se va a reconocer es porque las decisiones de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema así lo dispusieron.
En su lugar, se reconocerá indexación de todas las mesadas al momento del pago. Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de apelación, salvo lo dispuesto en materia de intereses moratorios, punto que se revocará, y en su lugar se condenará al pago de la indexación; lo dispuesto, en materia de prescripción con respecto a Colcerámicas, punto que se revocará parcialmente, en tanto se declara probada por un período; y se condenará en concreto en lo que atañe a los retroactivos RADICADO 05001310501120190049501 pensionales, disponiendo que la última mesada se deberá seguir incrementando en los términos de ley.
Dada la manera como se resuelven los recursos de apelación, se estima que en esta instancia las costas deben estar a cargo de Colcerámica. Por agencias en derecho, se fija la suma de $1.423.000. Sin costas para Colpensiones, dado que para esta entidad se conoció del asunto por el grado de la consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas, salvo lo dispuesto en materia de intereses moratorios, punto que se REVOCA frente a las demandadas y, en su lugar, se reconoce la indexación de las mesadas a cancelar, en los términos en que quedó anotado en la parte motiva de esta decisión. COLPENSIONES como retroactivo pensional, hasta el 31 de mayo de 2025, deberá cancelar la suma de $93.769.089 y COLCERÁMICAS la suma de $84.839.185.
A partir del 1 de junio de 2025 las demandadas deberán seguir pagando una suma equivalente a $1.423.000, sin perjuicio de los incrementos de ley. Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta por Colcerámicas. Costas de la instancia a favor de la demandante y a cargo de Colcerámicas. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.000.
Sin costas en esta instancia para Colpensiones RADICADO 05001310501120190049501 Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,