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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305420230021301_DraVelasquezAutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: BBVA Colombia S.A. Demandados: Transformación Ensamble y Logística S.A.S. y otros. Rad. 11001310305420230021301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical contra el auto proferido en diligencia del 12 de mayo de 2025, por el Juzgado 52 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C. en calidad de comisionado del Estrado 54 Civil del Circuito de esta urbe1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.

En efecto, el pronunciamiento materia de impugnación corresponde a aquél en virtud del cual, el Juez comisionado resolvió hacer la entrega de la bodega ubicada en la Cra.106 No.15A-25 manzana 8 de Bogotá, dentro de la diligencia programada pese a la solicitud de suspensión elevada por el demandado, determinación que, sin duda, no se encuentra enlistada en las circunstancias previstas en el canon 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra norma en particular que habilite la doble instancia. 1 Minuto 1:40, Archivo56VideoIV, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Verbal 54 2023 00213 01 Y es que nótese que la situación pasible de tal remedio es la contenida en el numeral 9 del aludido artículo que establece: “ El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”, ninguna de las que se subsume en el caso en particular.

Al efecto, conviene memorar que la apelación únicamente está habilitada para aquellos eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el sistema que acoge el ordenamiento jurídico patrio es númerus clausus, el que, de suyo, impide conceder la impugnación de determinaciones aplicando la analogía. Por tal razón, frente a una decisión corresponde realizar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental con el fin de verificar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular deberá concluirse necesariamente que no es susceptible del mismo.

Bajo esos presupuestos, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 2 Verbal 54 2023 00213 01 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6733de0c54de1399ea2059b3df14db029abca37480902bf9b21ab19bbf3565e Documento generado en 19/02/2026 11:43:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3