Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2012-00260-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante el cual se rechazó un incidente de nulidad.

I.- ANTECEDENTES 1.- Dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 7 de noviembre de 2025 ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, el apoderado de la parte demandante solicitó se declarara la nulidad de la inspección judicial practicada con anterioridad. Como fundamento de su petición, el togado alegó que dicha diligencia presentaba "falencias" al no haberse inspeccionado la totalidad del bien inmueble objeto de prescripción, ni sus usos o avalúo, considerando indispensable reiterar la visita al predio para determinar claramente la ocupación y evitar confusiones procesales.

El juez de primera instancia, mediante auto dictado en estrados, rechazó de plano el incidente de nulidad, argumentando que la solicitud no se encausó en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del 1 Recibido por reparto el 19 de noviembre de 2025 Proceso Verbal 11001310300820120026001 Daisy Jenny Villarreal Ossa y Otros contra Tilcia Villarreal Amorocho y Otros Confirma Proceso.

Asimismo, señaló que la etapa probatoria de la inspección ya se encontraba superada y convalidada al no haberse interpuesto recursos en su momento. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Insistió en que la inspección carecía de integridad respecto a la descripción del predio.

Al resolver la reposición, el a quo decidió no reponer la providencia atacada, reiterando que la petición carecía del requisito de taxatividad. En consecuencia, y ante la insistencia del recurrente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiendo a esta corporación desatar la alzada. II. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado, al tenor del artículo 35 y el numeral 6° del artículo 321, ambos del Código General del Proceso, norma que expresamente dispone que es apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva." 2.- El régimen de nulidades en el ordenamiento procesal colombiano se rige por el principio de taxatividad, consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Según este postulado, las irregularidades procesales solo tienen la virtualidad de invalidar la actuación cuando están expresamente tipificadas como causales de nulidad en la ley. Este principio es una derivación de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-996 de 2000, definió el alcance de la taxatividad señalando que esta "consiste en la descripción de los hechos [ ] de manera precisa y delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta y objetiva 2".

De igual forma, en la Sentencia C-796 de 2004, el Alto Tribunal reiteró que para que una conducta o situación tenga efectos sancionatorios o invalidantes, el legislador está obligado a describirla "de forma completa, clara e inequívoca, 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell, Sentencia C-996 de 2000, página 2.

Proceso Verbal 11001310300820120026001 Daisy Jenny Villarreal Ossa y Otros contra Tilcia Villarreal Amorocho y Otros Confirma de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos 3". En consecuencia, los jueces no pueden extender las nulidades por analogía ni crear causales distintas a las previstas por el legislador, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. 3.- En el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte demandante fundamentó su solicitud de nulidad en su inconformidad con la práctica de la inspección judicial, alegando que la diligencia fue incompleta al no describirse la totalidad del inmueble y sus usos.

Al confrontar los argumentos del recurrente con las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso, se advierte que el motivo alegado no encuadra en ninguno de los supuestos normativos de invalidación procesal. La insatisfacción de una de las partes con el resultado, la exhaustividad o la calidad de una prueba practicada (inspección judicial) es un asunto de valoración probatoria y de técnica en la práctica de la diligencia, pero no constituye una causal de nulidad.

Aceptar el incidente propuesto implicaría desconocer el principio de taxatividad explicado por la Corte Constitucional, pues se estaría creando una causal de nulidad basada en una percepción subjetiva sobre la prueba, situación que no fue descrita de forma "precisa y delimitada" por el legislador como motivo de anulación. Adicionalmente, como bien lo señaló el a quo, cualquier controversia sobre la práctica de la prueba debió ventilarse a través de los recursos pertinentes en el curso de la misma diligencia. Pretender revivir esa oportunidad precluida a través de una nulidad resulta improcedente.

Por lo expuesto, la decisión de rechazar de plano la solicitud se encuentra ajustada a derecho y será confirmada. III. DECISIÓN 3 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-796 – 2004, página 38. Proceso Verbal 11001310300820120026001 Daisy Jenny Villarreal Ossa y Otros contra Tilcia Villarreal Amorocho y Otros Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 7 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante el cual se rechazó la nulidad procesal solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a28211a96a139c9f60a4d816f4044f17b3adc9dc465cc036ac8d973dd63407a Documento generado en 05/12/2025 10:59:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 11001310300820120026001 Daisy Jenny Villarreal Ossa y Otros contra Tilcia Villarreal Amorocho y Otros Confirma