Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Fernando Claros Niño Colpensiones y otros. 73001-31-05-001-2022-00152-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Prueba de oficio en segunda instancia Decreta prueba Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a resolver de fondo el asunto de marras, sin embargo, revisado el plenario esta juzgadora considera que, a fin de determinar la verdad real sobre la procesal, debe decretarse prueba de oficio en el sub examine.
Para sustentar lo anterior, se tiene que el artículo 54 del CPT y de la SS establece que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
A su vez, el inciso segundo del artículo 83 ibidem, dispone que en segunda instancia pueden practicarse las demás pruebas que se consideren necesarias para resolver un recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta; norma que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1270 del 20 de noviembre del 2000, en donde consideró que: “(…) En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-01 oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada.
Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada. Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio.
Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad. (…) (negrillas fuera nuestras). Así las cosas, como la parte actora pretende que se declare que existió vicios en el consentimiento en el traslado que se le efectuó según formulario No. 00651983, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, luego INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por no haberlo ilustrado de manera completa, con las consecuencias que dicha ineficacia acarrea, resulta indispensable verificar la afiliación inicial del señor Fernando Claros Niño, razón por la cual, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que, en un término no mayor de 3 días contados desde el recibido de la correspondiente comunicación, allegue certificado laboral del demandante e indique la entidad en la que le ha realizado aportes a pensión, desde su vinculación con dicha entidad.
Igualmente, se insta a la parte demandante para que, en caso de tener la información y documentación referida, la aporte al plenario, así como la información referente a su afiliación inicial con CAJANAL. Por secretaría y por el medio más expedito, líbrense las comunicaciones correspondientes. Por lo expuesto, este despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR PRUEBA DE OFICIO en el presente asunto, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación, para que, en un término no mayor de 3 días contados desde el recibido de la correspondiente comunicación, allegue certificado laboral del Radicado: 73001-31-05-001-2022-00152-01 demandante e indique la entidad en la que le ha realizado aportes a pensión, desde su vinculación con dicha entidad.
Así mismo, se insta a la parte activa que, en caso de contar con la información y documentación referida, la aporte al plenario para los fines pertinentes, así como la referente a su afiliación inicial con CAJANAL. El incumplimiento a la orden impartida dará lugar a la aplicación de las consecuencias sancionatorias correspondientes.
SEGUNDO: Por secretaría líbrense correspondientes y por el medio más expedito. las comunicaciones Notifíquese y cúmplase, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0796395b2ef042a9fbfc39676f42b6b1c0729e982d04394af8d93ee2d276f8fa Documento generado en 25/02/2025 11:42:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica