Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00280-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Ruth Luceny Ospitia y otros. ESIMED S.A. y MÉDIMAS EPS (2025-28)7300131-05-004-2020-00280-01. Sentencia del 23 de enero de 2025. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Extremos Temporales/beneficios convencionales/solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 27/02/2025 15/05/2025 15S2DL-22/05/2025 Cuestión previa Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA se declaró impedida para integrar la Sala de Decisión en el asunto que ahora se resuelve, por estar incursa en la causal del numeral 9º, del artículo 141 del CGP, teniendo en cuenta que en este proceso actúa como apoderado de la parte demandante, el doctor FREDH VILLARREAL RIVAS, y desde el pasado 4 de marzo del año en curso, la suscrita advirtió que se encuentra incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, en razón a la amistad íntima que existe con el referido profesional del derecho.

Así las cosas, acreditada la causal de impedimento invocada por la referida Magistrada, se admite el impedimento por ella formulado. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado 1. Ruth Luceny Ospitia Santos, 2. Mildred Ramírez Beayne, 3. Juan Sebastián Navarro Mayuza, 4. Gloria Inés Silva Zorilla, 5. Sonia Guarín Vargas, 6. Martha Cecilia Patarroyo Castañeda; 7. Gustavo Enrique Rodríguez Cote; 8. Clemencia María Cardoso Vargas y 9.

Johanna Marcela Rincón Téllez, reclaman de la judicatura y en contra de las demandadas se declare: que entre la Corporación IPS SALUDCOOP como cedente y ESIMED como cesionaria y los demandantes, suscribieron contratos de cesión con efecto de sustitución patronal; que todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo serán canceladas por ESIMED S.A. IPS; que se declare que todas las acreencia laborales, que se adeudan a los trabajadores, nacidas de los contratos de trabajo a término indefinido celebrados inicialmente entre los demandantes y SALUDCOOP IPS serán canceladas por el nuevo empleador ESIMED S.A. Que se declare que MEDIMAS EPS es solidariamente responsable de las obligaciones adeudadas, como son: reajuste salarial, diferencia por recargo nocturno, dominicales y festivos, se le reliquide la prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías; sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 respecto a la diferencia adeudada por concepto de auxilio de cesantías; salarios adeudados; la indexación; la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria del art. 65 del CST; que se condene a consignar el reajuste al fondo de pensiones; al pago de derechos laborales en virtud del principio extra y ultra petita y las costas procesales.

Soportan sus pretensiones en síntesis que ESIMED S.A. tiene contratos vigentes con los demandantes; que el Sindicato de los trabajadores denominado SINTRASALUDCOL celebraron Convención Colectiva, la cual está vigente con la empresa ESIMED S.A.; que a pesar de ser miembros del Sindicato y tener derecho a los incrementos acordados en la Convención, nunca se le han reconocido ni cancelado los incrementos salariales; por tanto, no se le ha pagado las prestaciones sociales ni consignado las cesantías en debida forma; que la relación laboral se encuentra vigente, pues desde el 29 de octubre de 2018, los enviaron a realizar sus actividades desde el entorno familiar, y ESIMED S.A. no ha cancelado los salarios de los meses de S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. noviembre de 2018.

Que MEDIMAS EPS es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, atendiendo que se ha beneficiado directamente del trabajo realizado por los demandantes, al servicio de sus usuarios, para atender los pacientes afiliados a dicha EPS (PDF 33). La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020 (pág. 1 PDF 03), y admitida mediante proveído del 26 de octubre de 2022, en el que se ordenó la notificación correspondiente (PDF 15).

MEDIMAS EPS S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que dicha entidad no ha sido beneficiaria de labor alguna realizada por la parte demandante, que el giro ordinario de los negocios de Medimás EPS no existe similitud con Instituciones Prestadoras de Salud, toda vez que el objeto social es completamente diferente, pues ESIMED es una IPS, encargada de realizar las actividades tales como procedimientos, intervenciones, promoción, prevención, tratamientos, rehabilitación, que contaba con una infraestructura física para prestar servicios de salud.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimas EPS S.A.S., improcedencia del cobro de los intereses moratorios y las innominadas aplicables al caso (PDF 22). Llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (PDF 24).

Mediante auto del 13 de diciembre de 2023 se dio por no contestada la demanda a ESIMED S.A. y se inadmitió la presentada por MEDIMAS S.A.S. en liquidación (PDF 28); por auto de 15 de enero de 2024 se tuvo por contestada la demanda e inadmitió el llamamiento en garantía (PDF 32), luego fue admitido por auto de 31 de enero de 2024 (PDF 36).

Por auto de 6 de agosto de 2024, se indicó que había trascurrido más de 6 meses sin que MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN hubiese gestionado los trámites pertinentes tendientes a notificar a la llamada en garantía, por lo que se dispuso a seguir con el trámite y fija fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 34). Acto que se surtió el 7 de octubre de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente.

Finalmente, S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 44), la cual se realizó el 23 de enero de 2025, en la cual se practicaron los interrogatorios de parte a los demandantes, se cerró el debate probatorio y se profirió el fallo correspondiente (PDF 60). 2. La decisión. “PRIMERO.- DECLARAR que entre CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, como cedente, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., como cesionario y los demandantes RUTH LUCENY OSPITIA SANTOS, MILDRED RAMIREZ BEAYNE, GLORIA INES SILVA ZORILLA, SONIA GUARIN VARGAS, MARTHA CECILIA PATARROYO CASTAÑEDA y CLEMENCIA MARIA CARDOSO VARGAS, se celebró contrato denominado CESIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO CON EFECTO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., con efectos a partir del día 1 de diciembre de 2015, conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre los demandantes que se indican a continuación y la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos:

TERCERO. - CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. a pagar al demandante JUAN SEBASTIÁN NAVARRO MAYUZA, la suma de $92.539.440 por concepto de SALARIOS INSOLUTOS debidamente indexados.

CUARTO. - NEGAR las pretensiones incoadas por GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ COTE y las demás pretensiones de la demanda respecto de los demás demandantes.

QUINTO. - ABSOLVER a MEDIMAS EPS S.A. de las pretensiones incoadas por los demandantes. S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la demandada ESIMED S.A. y a favor del demandante JUAN SEBASTIÁN NAVARRO MAYUZA, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.800.000. CONDENAR en costas a favor de MEDIMAS EPS y a cargo de GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ COTE, fijando como agencias en derecho, la suma de $900.000.

SEPTIMO. – CONSULTESE-“ El a quo señaló que entre ESIMED y los demandantes a excepción de Gustavo Enrique Rodríguez Cote, existió un contrato de trabajo, habiéndose suscitado una sustitución patronal ente Saludcoop y Estudios e Inversiones Médicas S.A.S.; sin embargo, solamente se acreditó condenas pecuniarias a favor del señor Juan Sebastián Navarro respecto de los salarios adeudados por parte de ESIMED a partir del mes de diciembre del año 2018.

No declaró la solidaridad solicitada. 3. La impugnación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera parcial contra los numerales 4 y 5 de la sentencia, en cuanto a que i) el juzgado no hubiera accedido a declarar la existencia del contrato de trabajo, sino hasta el momento de las fechas de las certificaciones, en el sentido que si bien le correspondió a la parte demandante, la parte demandada no se hizo presente dentro del proceso, y tampoco accedió a la exhibición de documentos como quiera que era el único medio probatorio con el que contaban los demandantes para demostrar que hasta la fecha hacían parte de la empresa, tenían contratos vigentes, que el art. 56 del CPTSS, que habla de la contumacia y que se debe castigar al demandado y dar por sentado los hechos del demandante; ii) que respecto a la Convención Colectiva, se hace un análisis del artículo 11, sin embargo, el art. 6 se presenta como más beneficiosos para el trabajador, por tanto, no está de acuerdo con que se haya tomado el artículo que menos beneficia a los trabajadores; iii) frente a la solidaridad, considera que el hecho de no haberse concluido que los empleados no siguieron con su contrato laboral después del 2018, sin embargo como se pudo establecer ellos presentaban contratos a término indefinido y era labor de la demandada desvirtuar esa situación y el hecho que la clínica hubiera sido cerrada no implica que ellos hubieran dejado de prestar un servicio a MEDIMAS, por tanto, era parte de la carga probatoria de los demandados demostrar que ellos no estaban cumpliendo funciones como empleados. 4.

Las alegaciones. S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. El apoderado de la parte demandante solicita se tenga en cuenta como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia expedida por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, tiempo de servicio y salario; que no se tuvo en cuenta la prórroga automática de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en los términos del art. 478 del CST, y que en ese orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintrasaludcol y ESIMED S.A. se encuentra vigente, ninguna de las partes o una de ellas ha manifestado intención de darla por terminada.

Que no se aplicó lo dispuesto en el art. 6. del CST. II. MOTIVACIÓN Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1. La fecha de la terminación de los contratos de trabajo reconocidos por el a quo; 2. Si hay lugar a aplicar los beneficios convencionales solicitados en la demandada a la luz del art. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintrasaludcol y ESIMED S.A. y 3.

Si hay lugar a declarar la solidaridad de MEDIMAS EPS S.A. en liquidación. Para el a quo la respuesta es que los contratos de trabajo sujetos a este juicio terminación en diferentes fechas de acuerdo con lo certificado por la misma demandada; que no hay lugar a aplicar los beneficios convencionales solicitados ni declarar la solidaridad pretendida.

Para el apoderado de la demandante en la fecha determinada por el a quo no se terminaron los contratos. Por otro lado, indicó que a los demandantes si se les aplica los beneficios convencionales solicitados en virtud del art. 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintrasaludcol y ESIMED S.A. y que hay lugar a declarar la solidaridad pretendida.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar únicamente el ordinal segundo, en el sentido de indicar que la fecha de inicio del contrato laboral de la señora Sonia Guarín Vargas, lo es el 26 de abril de 2007 y no como quedó en la parte resolutiva 27 de marzo de 2007.

S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. Sobre la vigencia de los contratos de trabajo o sobre la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que los demandantes continúan prestando los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia.  Ruth Luceny Ospitia Santos El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2013 al 1 de diciembre de 2015.

Al respecto se advierte que se allegó únicamente una certificación expedida por ESIMED S.A. el 30 de noviembre de 2020 (Pág. 181 PDF 02), en donde se indicó lo siguiente: Se advierte que en la certificación se hace una relación del historial de los contratos laborales relacionada tanto a SALUDCCOP como a ESIMED S.A., y S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. que frente a esta última el vinculó comenzó con la cesión de contrato de trabajo suscrita entre Saludcoop y Esimed; esto es, el 1 de diciembre de 2015 sin embargo, no se indica de forma clara cuál es la fecha de finalización del contrato de trabajo con la segunda, y tal como lo indicó el a quo, no se puede tener como tal, la fecha de expedición de la certificación laboral, pues no se indica que a esa fecha el contrato se encontraba vigente.  Mildred Ramírez Beayne El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2003 al 7 de septiembre de 2018.

Se allegó una certificación expedida por ESIMED S.A. el 7 de septiembre de 2018, donde se indicó lo siguiente (pág. 185). En este caso, si se tiene como fecha de terminación del vínculo laboral el de la fecha de expedición de la certificación, toda vez que en la misma se indica de forma clara que para esa fecha, la demandante “labora con esta empresa desde el 1 de noviembre de 2003”.  Juan Sebastián Navarro Mayuza El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2020.

Frente a este demandante se allegó certificación expedida por ESIMED S.A., expedida el 01 de diciembre de 2020 (pág. 187), donde se indicó: S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01.  Gloria Inés Silva Zorilla El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de marzo de 2004 al 15 de febrero de 2018. Se allegó certificación expedida por ESIMED S.A. el 24 de enero de 2018, donde se indica que “laboral con esta empresa desde el 1 de marzo de 2004” (pág. 190)  también se allegó comprobante de nomina de la señora Gloria Inés Silva Xorrilla, del 1 al 15 de febrero de 2018 (pág. 191), por tanto, se colige que al menos para el 15 de febrero de 2018, estuvo vigente el vínculo laboral.  Sonia Guarín Vargas El a quo declaró en la parte resolutiva la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2007 al 29 de octubre de 2018, advirtiéndose que en la parte considerativa se señaló como fecha de inició el 26 de abril de 2007.

Al respecto se allegó contrato laboral suscrito con ESIMED S.A., en donde se indica como fecha de inicio el 26 de abril de 2007; certificación laboral, expedida el 17 de enero de 2020, donde da un recuento de los contratos laborales, relacionando el que tuvo con la IPS SALUDCOOP desde el 26 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2015, y a partir de 1 de noviembre de 2015 con ESIMED S.A., en virtud de la cesión de contrato, sin embargo, no se puede tener como extremo final el de la fecha de expedición de la certificación, porque no se colige que a esa fecha se encontraba vigente el vínculo laboral.

Se allegó carta del 29 de octubre de 2018 (pág. 209), donde se le informó a la actora que debía cumplir el contrato de trabajo desde la casa, por tanto, se tendrá como fecha final esa, pues con posterioridad no hay evidencia que se haya prestado el servicio a favor de la demandada, y como inicial el 26 de abril de 2007, debiéndose modificar la parte resolutiva en este aspecto.

S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01.  Martha Cecilia Patarroyo Castañeda El a quo declaró la existencia de un vinculo laboral desde el 5 de marzo de 2008 al 7 de julio de 2018. Se allegó certificación laboral expedida el 7 de julio de2018, por ESIMED S.A. (pág. 213), en donde se desprende que a esa fecha la demandante “labora con esta empresa desde el 5 de marzo de 2008”.  Clemencia María Cardoso Vargas El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 2008 al 12 de septiembre de 2018.

Se allegó certificación expedida por ESIMED S.A. expedida el 12 de septiembre de 2018, y se indica que la señora Clemencia María Cardoso “labora con esta empresa desde el 1 de junio de 2008” (pág. 215):  Johanna Marcela Rincón Téllez El a quo declaró un contrato únicamente por el 11 de marzo de 2004, lo cual se confirma teniendo en cuenta que únicamente se allegó el contrato suscrito ese día (pág. 224), sin que se haya acreditado que la actora haya seguido prestado el servicio a favor de la demandada.

S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01.  Gustavo Enrique Rodríguez Cote Tal como lo indicó el a quo, no se cuenta con ningún documento ni certificación, contrato de trabajo o cualquier otro que pudiera dar cuenta de la fecha inicial o fecha final de la de la relación de trabajo, y si bien en el interrogatorio de parte absuelto por el actor señaló unos extremos laborales, bien es sabido que las partes no tienen la posibilidad de fabricar su propia prueba en favor.

De acuerdo con lo anterior, se confirma lo decisión por el a quo, frente a la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la parte demandada, al igual que sus extremos laborales declarados, pues contrario a lo señalado por el recurrente, era la parte actora la que tenía a su cargo acreditarlo. Ahora, si bien se tuvo por no contestada la demanda por parte de ESIMED S.A. por lo que no se realizó la exhibición de documentos, eso no trae como consecuencia que la parte actora quede relevada de probar los hechos de la demanda, pues contaba con otros medios probatorios para hacerlo, como lo es la prueba testimonial, sin embargo, no solicitó la declaración de terceros.

Por otra parte, también se confirma lo decidido frente al señor Gustavo Enrique Rodríguez Cote, quien no acreditó la prestación del servicio. Del Reajuste del salario – Artículo 11 Convención Colectiva En cuanto a los derechos convencionales solicitados, obra en el plenario copia de convención colectiva suscrita entre Estudios e Inversiones Medicas S.A ESIMED S.A y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Colombia “SINTRASALUDCOL” con su respectiva constancia de depósito1, sin embargo, el juez de instancia negó las pretensiones, señalando que frente al incremento salarial, el art. 11.

Únicamente aplica para los incrementos de los años 2014 y 2015 y que como ESIMED S.A. asumió las cartas y obligaciones de los trabajadores a partir del 1 de diciembre de 2015, en virtud de la cesión del contrato suscitada eentre Saludcoop IPS y Esimed S.A.; punto que no fue objeto de recurso, pues la parte actora, lo que señaló fue que el a quo debió dar aplicación a lo señalado en el art. 6 de la citada convención, por resultar más favorable.

El artículo 6 que el mentado acuerdo dispuso: 1 Expediente digital. 00Expediente 25. Reforma de la Demanda. Págs. 15-31. S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. “Articulo

6. CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de trabajo le aplicará a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral con EL EMPLEADOR. Las disposiciones de esta Convención se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajo, y toda disposición o reglamentación en contrario a los fines expresos de esta CCT que tienda a desvirtuar o contradecir las estipulaciones de la misma, se tendrán como inexistentes.” Si bien, en el texto precitado se establece que la convención será aplicable a todos los trabajadores del empleador, esto es trabajadores de ESIMED S.A., sin hacer ninguna excepción; sin embargo, si bien el hecho que los demandantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, lo son a partir del 1 de diciembre de 2015, por la figura de la sustitución patronal, eso no significa que le sean aplicables per se todos los beneficios allí incorporados, pues se tiene que verificar la vigencia de cada artículo de la Convención, y en este caso, el artículo 11 únicamente contempla los incrementos para los años 2014 y 2015: Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, los contratos con ESIMED S.A. tenían que estar vigentes para los año 2013 y 2014 para poder aplicar los incrementos salariales allí contemplados, lo cual no sucede en el presente caso, debiéndose confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Sobre la solidaridad de MEDIMAS EPS SAS en liquidación -Art. 341 del CST. S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. Para el a quo MEDIMAS EPS SAS es obligado solidario porque se acreditan los presupuestos del artículo 34 del CST, estos son: 1. la relación contractual entre la contratante MEDIMAS EPS y la contratista ESIMED IPS desde 1 de diciembre de 2017 hasta el cierre de la Clínica el 1 de julio de 2018, 2. la condición de trabajadores de ESIMED y 3. que las actividades realizadas por los trabajadores demandantes de auxiliares de enfermería y camilleros o asistenciales de salud, no es ajena o extraña a las que corresponde a las EPS ni a las IPS.

Para la censura de MEDIMAS EPS no es solidaria porque las actividades de la EPS y de la IPS son ajenas o extrañas, puesto que la EPS si bien tiene autorización restringida para prestar servicios de salud de manera directa a través de su red propia -Art. 177, 184 y 185 de la Ley 100, MEDIMAS no tiene red propia y tampoco fue demostrada la exclusividad en la prestación del servicio, esto es, no se demuestra el cumplimiento de la totalidad de las exigencias del artículo 34 del CST.

La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3.

Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En el caso bajo estudio, se debe tener en cuenta que únicamente a favor del demandante Juan Sebastián Navarro se dispuso una condena, por los salarios de diciembre de 2018 en adelante, sin embargo, tal como lo indicó el a quo la Secretaría de Salud del Tolima realizó el cierre definitivo de la clínica ESIMED, lo cual no fue objeto de recurso, pues en lo que el demandante insiste que los contratos laborales de los demandantes continuaron con posterioridad al 2018; por lo tanto, no se puede predicar que con posterioridad a esa fecha hubiese podido continuar prestando los servicios a favor de los afiliados de la EPS MEDIMAS, y con ello, la existencia de una solidaridad con posterioridad a esa fecha.

En las condiciones expuestas la censura no resulta atendible. S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se le condenará en costas en segunda instancia. Las agencias en derecho corresponderán a la suma de $1.423.500 a favor de la parte demandada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el impedimento formulado por la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA para decidir el asunto, por estar incursa en la causal del numeral 9º del artículo 141 del CGP.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, únicamente para indicar que el contrato de trabajo de la demandante Sonia Guarín Vargas inició el 26 de abril de 2007 y no el 26 de marzo de 2007, como quedó consignado. Lo anterior por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Las Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – Con impedimento S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8303cf5ac96de47dc98c19dcfb14db5830b582814aaecd549497e7a7c952b9 2f Documento generado en 22/05/2025 11:26:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario S2(2025-280)73001-31-05-004-2020-00280-01. del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(CC C593/14)