TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08-001-31-05-012-2021-00277-01 /76303 A MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, previo a resolver la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, debe decidir sobre la solicitud de terminación del proceso presentada al interior de esta causa judicial.
La solicitud de terminación del proceso judicial por carencia de objeto, presentada por el apoderado judicial de la demandada PROTECCIÓN S.A. se presentó en los siguientes términos: “(…) El pasado 16 de julio de 2024 se promulgó la Ley 2381 de 2024 a través de la cual se reforma el sistema pensional Colombiano, la cual entra en vigencia a partir del 1 de julio de 2025, no obstante, en virtud de la voluntad del legislador hay ciertos artículos aplicables a partir de la promulgación de dicha norma, tal es el caso del artículo 76 que consagra la oportunidad de traslado de régimen para aquellos afiliados que se encuentren a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión y acrediten 750 semanas de cotización en el caso de las mujeres o 900 semanas en el caso de los hombres a la fecha de promulgación de la norma, habilitando la posibilidad de realizar dicho traslado en un término de 2 años contados a partir de la promulgación de la ley, esto es, a partir del 16 de julio de 2024:
ARTÍCULO
76. OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen. respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior. Dicho artículo fue reglamentado recientemente por el Decreto 1225 de 2024 en su artículo 11 y a su vez, la Superintendencia Financiera a través de la Circular 012 del 10 de septiembre de 2024 ha impartido instrucciones relativas a la oportunidad de traslado, modificando el numeral 3.1 del Capítulo I del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica relativo a los términos de traslado de afiliados entre regímenes pensionales, habilitando el traslado de régimen para aquellos afiliados que se encuentren a 10 años o menos para cumplir la edad de pensión, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 76 de la ley 2381 de 2024.
Así mismo, el Decreto 1225 RAD 08-001-31-05-012-2021-00277-01 /76303 A MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. de 2024 que reglamentó la oportunidad de traslado determinó que este beneficio resulta aplicable incluso para aquellos afiliados que se encuentren tramitando una demanda de ineficacia de la afiliación como es el caso del aquí demandante y que el acceso a la oportunidad de traslado de régimen trae como consecuencia que el juez, en autonomía de su voluntad y como director del proceso, pueda ordenar directamente la terminación anticipada de los procesos litigiosos por carencia de objeto, teniendo en cuenta que las pretensiones del proceso se encuentran superadas una vez se comprueba el traslado de régimen efectivo para el demandante: “Artículo 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: … 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar proceso en razón de la carencia objeto, los jueces de la República en el marco su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas dieron origen litigio.” Así las cosas, se evidencia en el presente proceso que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la norma decidiendo acogerse a la oportunidad de traslado de que trata el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
En virtud de ello, esta Administradora brindó al afiliado la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014 y así mismo el demandante fue asesorado por parte de COLPENSIONES, recibiendo entonces la DOBLE ASESORÍA de ambas administradoras. Cumpliendo con lo anterior, el afiliado elevó solicitud de traslado de régimen ante COLPENSIONES la cual fue APROBADA EXISTOSAMENTE Y EN VIRTUD DE ELLO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE AFILIADO A COLPENSIONES según consta en historial de vinculaciones extraído del aplicativo SIAFP (Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones).
Así las cosas, se pone en su conocimiento señor Juez que al encontrarse el demandante AFILIADO VALIDAMENTE A COLPENSIONES, existe una carencia de objeto en las pretensiones de la demanda que se elevan al interior de este proceso, dado que hay un hecho sobreviniente habilitado por el legislador que permitió que la controversia jurídica que suscitó este proceso ordinario se resolviera de pleno derecho por aplicación del mecanismo de oportunidad de traslado que estableció el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 lográndose el traslado del demandante hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Por lo anterior, de manera respetuosa se solicita al despacho que en autonomía de su voluntad, declare la terminación de este proceso en aplicación del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, teniendo en cuenta que existe un hecho sobreviniente habilitado por el legislador que modificó de manera total el derecho sobre el cual se plantea este litigio, RAZÓN POR LA CUAL ESTANDO SUPERADAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR ENCONTRARSE EL DEMANDANTE AFILIADO VALIDAMENTE A COLPENSIONES CONTINUAR CON ESTE PROCESO JUDICIAL CARECE DE OBJETO.
Aunado a ello, debe tomarse en consideración que las pretensiones que se debaten en este proceso pueden ser resueltas de pleno derecho y de manera ANTICIPADA por el Juez, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por analogía al proceso ordinario laboral, que consagra: “Artículo 281. Congruencias: … En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Esto ha sido también señalado por la Corte Suprema de Justicia la cual ha indicado que el hecho modificatorio o extintivo sobre el cual versa el litigio, como lo es en este caso la expedición del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, puede dar lugar a que se profiera sentencia en el proceso de manera anticipada considerando dicha casusa: “El RAD 08-001-31-05-012-2021-00277-01 /76303 A MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. hecho modificatorio o extintivo sobre el cual versa el litigio no solo es válido antes de entrar al despacho para sentencia de primera instancia, sino que, el hecho sobreviniente puede ser tenido en cuenta siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio -la norma no expresa que los sucesos imprevistos en el proceso puedan ser susceptibles de consideración solo cuando ocurren antes de que se emita la decisión que pone fin a la instancia inicial” (SL2818-2023, SL2076-2023, SL1815-2023) En igual sentido, debe resaltarse que COLPENSIONES mediante comunicado del pasado 22 de agosto de 2024 impartió instrucciones a los apoderados judiciales de esta clase de procesos informando su intención de dar aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2024 y coadyuvar las solicitudes de terminación de procesos que se presenten por parte de las AFP.
Finalmente, y de manera respetuosa, se solicita al Despacho exonerar de condena en costas a Protección S.A teniendo en cuenta que mi representada materializó de manera ágil el traslado de régimen del demandante en aras de evitar un mayor desgaste del sistema judicial. En los anteriores términos, planteamos al Despacho nuestros argumentos los cuales solicitamos sean acogidos a la hora de proferir sentencia en el presente proceso.
(…)” A través de auto de fecha 4 de marzo de 2025, el despacho de la Magistrada Ponente ordenó correr traslado a la solicitud de terminación así presentada, ordenó fijarla en lista conforme a lo dispuesto en el art. 110 del CGP aplicable en materia laboral, de conformidad con el art. 145 del CPT YSS. La fijación en lista se registró el 11 de marzo de los corrientes y vencido el término de rigor, la parte demandante, señora MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR, guardó silencio.
CONSIDERACIONES Es dable advertir que, las formas anormales de terminación del proceso como son <transacción, desistimiento, renuncia, allanamiento>; así como los eventos en los que procede la suspensión del proceso, están contempladas en los estatutos procesales, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Código General del Proceso por integración normativa; la solicitud que trae el apoderado judicial no encuadra en ninguna de ellas; sin embargo, en el caso concreto el memorialista trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, referente a las estrategias para dar por finalizados los procesos judiciales, cual dispone: “ARTÍCULO 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (…)” RAD 08-001-31-05-012-2021-00277-01 /76303 A MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. En virtud de la anterior disposición, el Juez en el ejercicio de su autonomía, podrá decidir sobre las pretensiones de la demanda anticipadamente frente a los procesos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, siempre que se verifique que han desaparecido las causas que originaron el litigio.
En otras palabras, el legislador previó la posibilidad a estas personas, que cumplen con las condiciones específicas allí descritas, para que a través de un trámite administrativo, puedan promover sus traslados de régimen previa doble asesoría de la que trata la ley 1748 de 2014, pero en ningún aparte de la normatividad en cita se indica que el Juez tiene la insalvable obligación de terminar los procesos que se hayan iniciado para declarar la ineficacia del traslado, aun cuando esta haya sido presentada solo por una de las partes.
Para esta Corporación y Sala el hecho que la parte demandante no haya coadyuvado la solicitud de terminación en el término de traslado de la solicitud implica su voluntad de seguir con el trámite del proceso. No debe olvidarse que la ineficacia del traslado supone efectos diversos <como la devolución de los emolumentos pretendidos en la demanda> que no abarcan el trámite administrativo, los que válidamente pueden ser reclamados vía jurisdiccional.
Tampoco que los efectos de la sentencia de primer grado fueron adversos a una entidad de la que la Nación es garante <Colpensiones>, por lo que asistía el deber al Tribunal de surtir el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta entidad. Para abundar en razones, donde la ley no hace distinción, le está vedado al interprete realizarla y una interpretación en ese sentido que no tenga en cuenta la voluntad de quien ha iniciado el proceso judicial, implicaría denegar el acceso de la justicia a los usuarios de la misma, excluyendo del ámbito jurisdiccional a estas personas que pretenden la ineficacia del traslado de régimen pensional, por la deficiencia de información suministrada al momento del mismo, y que bien podrían no cumplir con las condiciones que impone el nuevo régimen pensional al momento de efectuar el trámite administrativo.
Por lo que, en virtud del respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, aplicados al anterior razonamiento, tal solicitud se denegará y así será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE
1. NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificada esta decisión, vuelva el expediente al despacho a la Sala para resolver el recurso extraordinario de casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese.
MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada 76303 A RAD 08-001-31-05-012-2021-00277-01 /76303 A MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, RAD 08-001-31-05-012-2021-00277-01 /76303 A MARIA LUZ ESNEDA DIAZ SALAZAR Contra La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5bcfc2fe92e7ba3380ad13356853fdb0863c541d095831bbe74d40413c80b5a Documento generado en 15/05/2025 09:55:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica