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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: I-A-OL-2019-00057-Niega desistimiento

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-429-31-89-001-2019-00057-01 Sincelejo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta magistratura a proveer sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada IPS CLÍNICA GUARANDA SANA S.A.S., frente al auto del 14 de diciembre de 2023, proferido mediante por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MIRLEY DEL CARMEN MUNIVE LAMAR, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En escrito presentado el 10 de julio de 2024 1, vía electrónica, ante la Secretaría de esta Corporación, el apoderado judicial de la parte demandada, Fulgencio Pérez Díaz, manifestó referenciado en desistir el del recurso encabezamiento de de apelación este proveído, 1 C02SegundaInstancia, derivado 04MemorialDesistimiento.pdf. 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 019 - 0 0 0 57- 0 1 concedido en la misma fecha 2.

Precisamente, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal Laboral, establece que "[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos", entre otros actos procesales; y conforme a la previsión contenida en su inciso segundo, prevé que el escrito contentivo del desistimiento deberá presentarse ante el secretario del superior, en caso de que el expediente ya haya sido remitido para resolver el recurso.

Adicionalmente, en sus incisos terceros y cuarto, preceptúa que ante la concesión de un desistimiento debe condenarse en costas a quien desiste, excepto cuando las partes convengan lo contrario. Ahora bien, en el presente asunto, no es procedente aceptar el desistimiento del re curso interpuesto, en la medida en que, al revisar acuciosamente el expediente del presente trámite, es factible concluir que, aunque el despacho de origen reconoció personería para actuar al profesional del derecho referenciado, no se aprecia el documento o mensaje de datos en el que la IPS Clínica Guaranda Sana S.A.S. le confirió dicho mandato, lo que impide auscultar si a éste se le otorgó expresamente la facultad de desistir, lo que torna inviable tal procura, habida cuenta de la ausencia de habilitación en torno a la potestad explicitada, ya que así lo exige el canon 315 del CGP, al expresar que no podrán desistir “los apoderados que no tengan facultad expresa para ello”. 2 Derivado 18ActaAudiencia.pdf. 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 4 2 9 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 019 - 0 0 0 57- 0 1 Finalmente, conviene acotar que no habrá lugar a condena en costas, ya que en sentir de esta magistratura, no se causaron 3.

En consecuencia, se DISPONE: 1. NEGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada IPS CLÍNICA GUARANDA SANA S.A.S., contra la sentencia del 14 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia. 3.

Una vez ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría, retórnese el expediente al despacho, en aras de impartir el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada 3 Numeral 8 del apartado 365 de Estatuto Procesal General.