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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación Verbal 2025-00260-01 R260036

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2025-00260-01 (R260036) Apelación de auto en proceso verbal Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO Corporación Carnaval de Blancos y Negros Corpocarnaval y Otro Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido el 02 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos ACINPRO, mediante apoderado judicial, formuló demanda verbal declarativa en contra de la Corporación Carnaval de Blancos y Negros - Corpocarnaval y el Municipio de Pasto; cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad;

Despacho que procedió el 19 de noviembre de 2025 a inadmitir el líbelo, concediendo el término de cinco (5) días para su subsanación, tras considerar que este adolecía de las siguientes falencias: (i) no haberse formulado el juramento estimatorio en debida forma y (ii) no haber dado cumplimiento a lo establecido en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 en lo que respecta a la obligación del envío de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica del demandado como consecuencia de no haber solicitado medidas cautelares.

Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 1 Apelación de auto en proceso verbal Nº 2025-00260-01 (R260036) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2.

Mediante auto de 02 de diciembre de 2025 el Juzgado resolvió rechazar la demanda argumentando que, dentro del interregno concedido el apoderado judicial de la parte actora no subsanó la demanda conforme los requerimientos dispuestos. 3. Inconforme con la anterior determinación, el vocero judicial de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 19 de diciembre de 2025. 4.

Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 de enero de 2026. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de la parte actora que la decisión adoptada por el Juez A quo no es acertada en tanto el escrito de subsanación de la demanda fue presentado de manera oportuna el 27 de noviembre de 2025, cuyo comprobante de envío allegó a su escrito; sosteniendo, en consecuencia, que la causal de rechazo no se encuentra configurada.

Indicó que la determinación apelada incurre en falsa motivación al afirmar un hecho contrario a la realidad procesal, lo cual comporta una vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda y la continuación del trámite procesal correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P..

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2025-00260-01 (R260036) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del canon 321 ibídem.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar a rechazar la demanda instaurada al interior del asunto de la referencia o si, por el contrario, debió admitirse la misma luego de haberse subsanado los yerros advertidos. Para resolver lo anterior es menester recordar que el artículo 90 procesal establece que el Juez declarará inadmisible la demanda en los casos puntualmente allí establecidos, debiendo precisar los defectos de que adolezca la demanda, concediendo a la parte actora un término de (5) días para la subsanación respectiva, so pena de rechazo.

En el presente asunto se advierte que, radicado el líbelo, mediante auto de 19 de noviembre de 2025 se dispuso su inadmisión. Dicha providencia se notificó mediante estados electrónicos el día siguiente, es decir el 20 de ese mismo mes y año; significando ello que quedó ejecutoriada transcurridos los tres (03) días de fijación que dispone el artículo 295 del C. G. del P., esto es, el 25 de noviembre de 2025 a las 05:00pm, cuando finaliza el horario laboral en el Distrito Judicial de Pasto.

Luego entonces, el término para subsanar la demanda corrió entre el 26 de noviembre y el 02 de diciembre de 2025. Revisado el expediente se encuentra que en el PDF 013 del cuaderno de primera instancia está glosado el escrito de subsanación, el cual, en efecto, cuenta con fecha de envío al correo institucional del Juzgado el día jueves 27 de noviembre de 2025, a las 03:51 P.M., como reza a continuación: Apelación de auto en proceso verbal Nº 2025-00260-01 (R260036) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De suerte que, le asiste razón al apelante al indicar que radicó la subsanación en cuestión de manera tempestiva y que, en consecuencia, erró el fallador de instancia a disponer el rechazo de la demanda por una omisión en la que no incurrió. Ahora, revisado el escrito presentado, se advierte que a folio 56 se enmendó lo concerniente al juramento estimatorio, discriminando las sumas, fechas y concepto que estructuran el perjuicio reclamado.

Igualmente, a folio 03 se agregó constancia de haber cumplido con lo establecido en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 oportunamente, aunado a acreditar haber hecho lo propio con el escrito de subsanación y el auto inadmisorio, acompañados de la demanda integrada y sus anexos; todo lo cual, permite colegir que la demanda se subsanó en tiempo y atendiendo a las falencias advertidas por el Juzgador.

En ese sentido, estima la Sala Unitaria que la decisión apelada debe ser revocada, para en su lugar ordenar al estrado A quo que proceda a admitir el líbelo e imparta el trámite procesal subsiguiente a que haya lugar. Finalmente, no se impondrá condena en costas dado el éxito de la alzada y, por no haberse causado, tal y como lo establece el artículo 365 del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Apelación de auto en proceso verbal Nº 2025-00260-01 (R260036) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y, en su lugar, se ORDENA proceder con la admisión de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dbc8855b82933ab936baa9116d7ab557707d0b580a852fb5abf9c726393ff84 Documento generado en 25/02/2026 02:24:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso verbal Nº 2025-00260-01 (R260036)