Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120249256002_DRA GONZALEZ DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-99-001-2024-92560-02 Demandante: MOBILITY GROUP S.A.S. Demandado: MOVILITY COLOMBIA S.A.S. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 04 de septiembre de 2025,1 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se abstuvo de seguir el trámite del incidente sancionatorio contra Movility Colombia S.A.S., por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Mobility Group S.A.S., elevó petición de cautelas previas contra Movility Colombia S.A.S., con el fin que se ordene a la citada que de forma urgente: i) cese el uso de la palabra “MOVILITY” para identificar servicios de la clase 44, ii) retire cualquier publicidad que incorpore esa expresión, iii) suspenda su usanza en redes sociales y material publicitario y iv) elimine cualquier hashtag que la incluya.

Lo anterior, pues aduce que la segunda infringió los derechos que ostenta la primera sobre la marca “MOBILITY GROUP” (mixta) registrada en las categorías 35, 41, 42 y 44 de Niza2. El 08 de abril de 2024, la Delegatura decretó las medidas encaminadas a impedir el uso de la expresión “MOVILITY”, respecto de los servicios de la clase 44 y su suspensión en redes, y dispuso su cumplimiento inmediato3. 1 C. 0043-AUTO 99893-OBEDECE Y CUMPLE ORDEN DEL SUPERIOR. 2 C. 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR. 3 C. 08-AUTO 42465-DECRETA MEDIDAS CAUTELARES.

Aunque, el 17 de junio de 2024, Movility dio cuenta de haber atendido la orden4, Mobility replicó de forma contraria e insistió en su desacato5. Por ende, en proveído del 26 de mayo de 2025, la Superintendencia ejerció sus poderes correccionales e inició el trámite previsto en el canon 44 procesal6. No obstante, simultáneamente se encontraban en trámite los recursos de reposición y subsidiario de apelación que intentó Movility contra el auto que ordenó las medidas7.

El primero fracasó el 03 de abril de 20258, pero el Tribunal, el 16 de junio posterior9, revocó la decisión y negó las cautelas. En ese orden, el 04 de septiembre de 202510, la a-Quo emitió el auto de obedecimiento al Superior y en tanto aún no había finiquitado el incidente de desacato, se abstuvo de continuarlo por sustracción de materia.

Inconforme, Mobility intentó los mecanismos ordinarios11: la censura horizontal mantuvo la determinación12 y, por haberse alegado también la apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la recurrente sostuvo que la revocatoria de las cautelas no desvirtúa el desacato ocurrido mientras estas permanecieron vigentes.

Luego, si las medidas previas según el canon 298 procesal son de inmediato cumplimiento, el cese del incidente contraría la eficacia de la administración de justicia al dejar sin sanción la desobediencia que se configuró con anterioridad a la decisión de la Corporación. CONSIDERACIONES Resulta imperativo memorar que el examen de las determinaciones en sede de apelación se rige por los principios de taxatividad y especificidad; por lo tanto, no puede extenderse a proveídos cuya impugnación no se encuentre expresamente prevista por el legislador, ya sea en el estatuto procesal general o en la normativa especial aplicable. 4 C. 015-CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR 5 C. 031-MEMORIAL QUE DESCORRE TRASLADO 6 C. 034-AUTO 59051-POR EL CUAL SE DA APERTURA A UN INCIDENTE SANCIONATORIO 7 C. 010-PRESENTACION RECURSO RESPOSICION Y APELACION 8 C. 028-AUTO 31738-RESUELVE RECURSO APELACION CONTRA AUTO 42465 9 C. 033-TRASLADO APELACION Y AVISO DE RECIBO 10 C. 043-AUTO 99893-OBEDECE Y CUMPLE ORDEN DEL SUPERIOR 11 C. 050-PRESENTACION RECURSO RESPOSICION Y APELACION 12 C. 053-AUTO 135384-RESUELVE RECURS O DE REPOSICION Pues bien, tras el examen integral del sub judice, se advierte de entrada que la apelación autorizada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resultaba improcedente.

Ello, pues, si bien el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, autoriza el recurso vertical contra la providencia que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, en el asunto de marras, el proveído objeto de censura no desató de manera definitiva el trámite especial. Por otro lado, es oportuno traer a colación que la inobservancia de los mandatos emitidos por las autoridades judiciales permite la imposición de multas de hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes según el numeral 3º del artículo 44 del estatuto procesal.

Sin embargo, para tal propósito, es imperativo agotar un incidente cuya decisión final solo admite el recurso de reposición, conforme lo prescribe el inciso tercero del parágrafo del memorado canon 44, en armonía con los preceptos 59 y 60 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Bajo esa premisa, inclusive en gracia de discusión, de admitirse que la determinación cuestionada resolvió la actuación incidental, en contra de esta no procedía medio de impugnación alguno ante la ausencia de una sanción efectiva.

En efecto, la voluntad del legislador limitó ese mecanismo ordinario exclusivamente para el auto que impone el correctivo, mas no para aquel que se abstiene de hacerlo, como aquí aconteció. Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “una vez se adelante el procedimiento incidental, el Juzgador de primer grado, deberá establecer si la medida cautelar mencionada fue o no observada y si se presenta esto último, deberá determinar la imposición de la sanción correctiva correspondiente, auto que sólo es susceptible de reposición”13 (se destaca).

En consecuencia, el recurso vertical concedido contra el auto del 04 de septiembre de 2025, carece de los presupuestos de admisibilidad necesarios 13 CSJ. STC-2243 del 26 de febrero de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. para su trámite ante este Tribunal, en razón a que la decisión recurrida no se halla comprendida dentro de la taxonomía de providencias susceptibles de apelación que prevé el ordenamiento adjetivo.

Por ende, refulge improcedente el estudio de la impugnación autorizada como viene de explicarse. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra del 04 de septiembre de 2025 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la Oficina de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a64baf0f100d082cc6d37617743c9ad0d8a0d8271f9da352aaab66bfd4b80638 Documento generado en 13/02/2026 10:36:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica