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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120200022803 DeniegaReposicion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310302120200022803 Gloria Elena Cepeda Muriel y otros Eduardo Cifuentes González y otros Auto Civil Nro. 2025 – 41 Forma de contar el traslado para los no apelantes conforme a lo previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.

Denegar recurso de reposición. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de reposición formulado contra el ordinal PRIMERO del auto de 4 de diciembre de 2024 mediante cual no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de Axa Colpatria Seguros S.A.1 ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2024 los apelantes presentaron en la secretaría del tribunal la sustentación de los reparos presentados ante la instancia y remitieron copia de esa súplica a los demás extremos procesales.2 2.

Frente a la sustentación Axa Colpatria Seguros S.A. se pronunció el 6 de noviembre de 2024.3 3. En el auto recurrido se indicó que, como los apelantes habían cumplido con la carga impuesta por los arts. 78 núm. 14 del C.G.P. y 3 de la Ley 2213 de 2022, el traslado de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 para que los no apelantes ejercieran su defensa frente al recurso debía empezar a contarse después del 1 Expediente digital disponible en 05001310302120200022803. 2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 06 y 07. 3 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 11 y 12. segundo día hábil siguiente al envío del mensaje, tal y como indica el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, esto es, el 28 de octubre de 2024, y que por ello el plazo con que contaba Axa Colpatria Seguros S.A. para expresarse fenecía el 5 de noviembre de 2024.4 4.

La providencia atacada fue notificada mediante estado de 6 de diciembre de 2024,5 y el 11 de diciembre de 2024 se presentó recurso de reposición por parte de la aseguradora indicando que se había hecho un conteo errado de los plazos con que tenía para pronunciarse frente a la sustentación de la apelación, por cuanto ese plazo iba del 29 de octubre al 6 de noviembre de 2024.6 5.

Del anterior medio de impugnación se envió copia a los demás extremos procesales, siendo los apelantes los únicos que se manifestaron pidiendo la confirmación de la decisión recurrida.7 CONSIDERACIONES 6. Este despacho,8 con sustento en su superior funcional y la doctrina,9 ha determinado que contra los autos dictados por el magistrado sustanciador en segunda o única instancia proceden los recursos de reposición o de súplica, tal y como disponen los artículos 318 y 331 del C.G.P, siendo el segundo recurso viable frente a: a) Los autos que por su naturaleza serían apelables en el trámite de la primera instancia […]; y b) La providencia que admite o inadmite el recurso de apelación. Mientras que el recurso de reposición procede contra todas las demás decisiones puedan ser impugnadas. 4 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 13. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fd060bc2d85f-5b3b-ac5a-d39b14743e79&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a2dd7d6ac258-5a35-2cfd-d66f44c07360&groupId=6098902 (Auto) consultado el 4 de abril de 2025. 6 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 14 y 15. 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 16 y 17. 8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Autos de 17 de junio de 2024 y 26 de febrero de 2025, dictados dentro de los radicados 05001310301820220022001 y 05001310301720190027903. 9 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: Parte General. Bogotá, Tirant Lo Blanch: 2024. Págs. 717 – 721 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Autos de 18 de diciembre de 2020, 8 de octubre 2021, 16 de febrero de 2022, y 23 de febrero de 2022, dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000-2020-00697-00 (AC3663 2020), 11001-02-03-000-2020-01443-00 (AC4730-2021), 11001-02-03-000-2019-01940-00 (AC4242022) y 11001-02-03-000-2021-03590-00 (AC591-2022).

Radicado Nro. 05001310302120200022803 7. Dado que el auto mediante el cual se declara extemporánea una alegación en segunda instancia no está enlistado como apelable en el art. 321 del C.G.P., o alguna otra norma procesal, es posible resolver el asunto como reposición. 8. Sentado esto, se tiene que el problema planteado por Axa Colpatria Seguros S.A. es cómo hacer el conteo del término de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, para los no apelantes cuanto el traslado se surte en la forma prevista en el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022. 9.

Sobre este punto en sentencias STC11606-2023, STC7433-2024 y STC9642025, la Corte Suprema de Justicia ha delimitado que, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda petición que una parte realiza dentro del proceso por fuera de audiencia que no requiera de auto para ser socializada con los demás miembros de la contienda tiene dos formas de surtir su traslado: 9.1.

Anticipadamente, cuando el peticionario cumple con el deber de remitir copia de su solicitud a su contraparte, por los canales informados dentro del expediente, tal y como regulan los artículos 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. 9.2. Por secretaría a través de una publicación virtual en la página web que haya dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para ese efecto, según indica el art. 110 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el art. 9 de la Ley 2213 de 2022, y en su momento por el art. 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 10.

En punto del traslado anticipado, este se surte de la misma forma que el de la notificación personal, esto es, queda ejecutado a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse: a) Desde el día inmediatamente posterior al plazo reseñado […]; o b) Desde el día siguiente al que el iniciador obtenga acuse de recibo del mensaje enviado o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 11.

En este caso, Axa Colpatria Seguros S.A. no disputa haber recibido la sustentación del recurso de apelación el 24 de octubre de 2024, por lo cual esa será la fecha inicial desde la cual se revisará el término de realización del traslado anticipado y aquel con que contaba para pronunciarse sobre la apelación. Radicado Nro. 05001310302120200022803 12.

Tomando como ejemplo para hacer de conteo, el efectuado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5951-2024, dónde se concedió resguardo constitucional por un indebido conteo de plazos procesales: Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar el auto que admitió la demanda el 27 de mayo de 2022, el enteramiento se entiende surtido dos días después, es decir, transcurridos los días 31 de mayo y 1° de junio de 2022, por lo que el plazo para contestar demanda inició el 2 de junio de 2022, y no, como lo definió el Tribunal, el día 3 del mismo mes y año. 13.

Es decir, que en este caso los días que contempla el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 para el pronunciamiento de los no apelantes se deberían contar así: Día 1 de traslado 25 de octubre de 2024 Día 2 de traslado 28 de octubre de 2024 Día 1 para responder a la apelación 29 de octubre de 2024 Día 2 para responder a la apelación 30 de octubre de 2024 Día 3 para responder a la apelación 31 de octubre de 2024 Día 4 para responder a la apelación 1 de noviembre de 2024 Día 5 para responder a la apelación 5 de noviembre de 2024 14.

Luego, resulta evidente que el tribunal no incurrió en error en la forma de contabilizar el plazo con que contaba Axa Colpatria Seguros S.A. para ejercer su derecho a la defensa frente a la apelación presentada. 15. Por ende, ningún motivo hay para revocar la decisión recurrida y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de reposición formulado contra el ordinal PRIMERO del auto de 4 de diciembre de 2024 mediante no se tuvo en cuenta el pronunciamiento de Axa Colpatria Seguros S.A. Radicado Nro. 05001310302120200022803 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, reingrese al Despacho para la emisión de la correspondiente decisión de mérito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8bd0a138b24e38da8b25eabe225d6e7b4819445a434e85a6c18dde54c439c89 Documento generado en 07/04/2025 10:05:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302120200022803