República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA, RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ.
Demandada: ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO, ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO, TRANSPORTES@NEIVA SAS, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Radicación: 41001-31-03-001-2022-00112-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). Aprobado y Discutido mediante acta No. 067 del 04 de mayo del 2026 Neiva, cuatro (04) de mayo dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO, TRANSPORTES@NEIVA SAS, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H). 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretende la parte demandante, se declare civil, solidariamente y patrimonialmente responsables a ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO, ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO, TRASNPORTES@NEIVA SAS, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 causados, en razón al accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2018, en el cual DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA y RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ, sufrieron lesiones de carácter permanente, disminuyendo su capacidad laboral en un 1,7% y 11, 7%, respectivamente 2.2. HECHOS1 Como presupuestos fácticos se señalaron que, el 27 de mayo de 2018 se presentó accidente de tránsito entre el taxi de placas VZH – 985 y la motocicleta de placas CTE – 25D, en la avenida 26 con calle 12 aproximadamente a las 16 horas con 42 minutos; dicha avenida, se encuentra compuesta por tres calzadas, dos en diferente sentido de la carrera 26 y una calzada adicional de un solo carril que corresponde al ingreso y salida de vehículos del Centro Comercial San Pedro Plaza.
Expresó que, el conductor del taxi ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO fue el causante del accidente, el cual, colisionó a la motocicleta en la que se desplazaba el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR como conductor y su acompañante la señora DIANA MARÍA BERMÚDEZ. Indicó que, la causa inmediata del accidente de tránsito fue la imprudencia e impericia del señor ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO quien colisionó con la moto, causando lesiones físicas, psicológicas graves y permanentes tanto en el conductor de la motocicleta como en su acompañante.
Adujo que, el taxi de placas VZH-985 contaba con el deber objetivo de cuidado de detener la marcha de su vehículo, puesto que, dicho automóvil se dirigía a ingresar a una vía de mayor prelación como lo es la avenida 26; dicha falta de prudencia, conllevó de manera inevitable la ocurrencia del siniestro, el cual, tuvo consecuencias en la integridad del señor RAMÓN IVÁN SALAZAR tales como, fractura múltiple de la pierna, contusión del tobillo, múltiples heridas en el 1 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal – Demanda, PDF. 01. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 cuerpo, fractura de la diálisis de la tibia, una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la deambulación de carácter permanente y la pérdida de capacidad equivalente al 11,7%.
En cuánto a la señora DIANA MARÍA BERMÚDEZ, refirió que, sufrió de abrasiones en codos y tobillo derecho, contusión de tobillo, fractura de la pierna, múltiples heridas en el cuerpo, incapacidad médico legal por 95 días y pérdida de la capacidad laboral equivalente al 1.7%. Aunado a lo anterior, señaló que, para el momento del accidente el conductor de la motocicleta trabajaba como administrador de una tienda de cacharrería recibiendo una asignación mensual de $ 1.850.000 y, su acompañante era una persona laboralmente activa.
Destacó que, el día 18 de mayo de 2020 se realizó la respectiva reclamación formal ante la empresa de seguros COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., la cual resolvió de manera negativa la solicitud incoada por los demandantes, que tenía como finalidad la indemnización a causa de los perjuicios causados. Por último, en lo que respecta a las sumas correspondientes a los presuntos perjuicios materiales e inmateriales arguyó que, deben otorgarse las siguientes sumas, 50 SMMLV a favor de cada uno de los demandantes por los Daños Morales causados, 50 SMMLV a favor de cada uno de los demandantes como consecuencia del Daño a la Vida de Relación, 50 SMMLV a favor de cada uno de los demandantes derivados del Daño a la Salud; conforme a los perjuicios materiales, reseñó que, el Lucro Cesante Consolidado a favor de RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ se estima en la suma de $ 16. 363.153,45 COP y, el Lucro Cesante Futuro en $ 51.545.411,69 COP; con respecto, a la señora DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA el Lucro Cesante Consolidado se estableció la suma de $ 995.868,27 COP y, el Lucro Cesante Futuro un valor de $ 3. 743.089, 78 COP. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 2.3 CONTESTACIÓN - ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO2 Se opuso a las pretensiones de la demandada, manifestando que, el accidente se presentó cuando las partes realizaban de manera concomitante la actividad peligrosa que se deriva de la conducción de vehículos; destacó también, la existencia del contrato de seguros el cual se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, identificado con el N. 2000009980.
Adujo que, en lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual, no se configuraron los elementos para acreditar la misma, toda vez que el hecho dañoso se produjo bajo el ejercicio de una actividad peligrosa; en lo que respecta a los presuntos daños causados a la integridad física de los pasajeros de la moto indicó que, los mismos deberían ser probados mediante la documentación adecuada que los acredite y el respectivo material probatorio.
Sumado a lo anterior, destacó que, se debía realizar un análisis profundo en lo que respecta al actuar de la presunta victima y su injerencia en la ocurrencia del hecho dañoso, con la finalidad de establecer con claridad las circunstancias fácticas en las que presuntamente ocurrió el accidente de tránsito; puesto que, podría configurarse un eximente de responsabilidad que quebrantaría el nexo de causalidad tal y como lo son, la Culpa Exclusiva de la Víctima, Hecho de un Tercero, Fuerza Mayor o Caso Fortuito.
Señaló que, el contrato de seguro tiene un principio indemnizatorio, por tanto, no puede ser usado en pro del enriquecimiento patrimonial del beneficiario de la póliza, lo que conlleva que, no puedan prosperar las pretensiones de la demanda pues se vulneraría dicho principio; por consiguiente, la indemnización debe darse tras la certeza de la existencia del presunto perjuicio. 2 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal PDF 06 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Por último, argumentó que, no se tiene certeza de la existencia de los perjuicios reclamados y, en caso tal de haberse causado dichos perjuicios, los mismos han sido sobreestimados por la parte actora, estableciendo sumas poco coherentes conforme a los presuntos daños. - ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que, las características fundamentales que se circunscriben a la materia de la responsabilidad civil no se encuentran plenamente demostrados; por lo cual, se configuraría la Inexistencia de la Responsabilidad.
Manifestó que, se puede establecer la Culpa Exclusiva de un Tercero, puesto que, fue el conductor de la motocicleta quien intentó entrar al Centro Comercial San Pedro Plaza bruscamente, sin tener la debida prudencia y pericia, sin respetar la prelación de la vía; hechos que fueron consignados técnicamente por el personal idóneo. Por último, adujo que, las sumas reclamadas por la parte actora podrían ser inexistentes pues se parten de hechos no probados; aunado a ello, manifestó que, resultó excesiva e injustificada la tasación de perjuicios realizada por los demandantes. - TRANSPORTES @ NEIVA S.A.S.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que, las características fundamentales que se circunscriben a la materia de la responsabilidad civil no se encuentran plenamente demostrados; por lo cual, se configuraría la Inexistencia de la Responsabilidad.
Expresó que, se puede establecer la Culpa Exclusiva de un Tercero, puesto que, fue el conductor de la motocicleta quien intentó entrar al centro comercial San 3 4 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal PDF 07 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal PDF 08 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Pedro Plaza bruscamente, sin tener la debida prudencia y pericia, sin respetar la prelación de la vía; hechos que fueron consignados técnicamente por el personal idóneo. Por último, adujo que, las sumas reclamadas por la parte actora podrían ser inexistentes pues se parten de hechos no probados; aunado a ello, manifestó que, resultó excesiva e injustificada la tasación de perjuicios realizada por los demandantes. - COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.5 La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, para el caso planteado por la parte actora, se configuró el eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Victima o en tal caso la Concurrencia de Culpas, éste último siendo un atenuante de responsabilidad;
Lo anterior, conforme a la hipótesis redactada por la autoridad de tránsito competente, en la cual se estableció “Girar bruscamente: Cruce repentino con o sin indicación”, así mismo, se cuenta con las entrevistas practicadas a los señores JULIÁN ALBERTO COLLAZOS SCARPETA y LILIANA CEDEÑO quienes presenciaron el accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2018 y confirmaron que el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ se encontraba manejando la motocicleta de manera imprudente.
Señaló que, en caso tal de vislumbrar la responsabilidad a cargo de la parte demandada, debería estudiarse de manera detallada la Concurrencia de Culpas estableciendo de esta forma la carga que le corresponde asumir a cada interviniente del hecho dañoso conforme a la contribución que cada uno tuvo en éste. Adujo que, las sumas reclamadas por la parte actora podrían ser inexistentes pues se parten de hechos no probados; aunado a ello, manifestó que, resultó excesiva e injustificada la tasación de perjuicios realizada por los demandantes. 5 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal PDF 09 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Por último, aseguró que, la acción concerniente a la responsabilidad civil se encontraba prescrita tomando en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo cual, en caso tal, debería darse por terminado el proceso; aunado a lo anterior, arguyó que, sí el juez continuaba con el proceso y se encontraba la responsabilidad en cabeza del taxi de placas VZH - 985 bajo la póliza N. 2000009980, la suma a pagar habría de ceñirse al límite establecido en el mencionado contrato de seguros, teniendo en cuenta con ello, el deducible correspondiente al 20% de toda clase de pérdida.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante sentencia calendada el 22 de marzo de 2023, resolvió, Declarar probada la excepción denominada Concurrencia de Culpas propuesta por los demandados, aunado a ello, se Declaró civil y solidariamente responsables al señor ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO, ÁNGELA CLARENA OSSO y TRANSPORTES@NEIVA S.A.S. en un 30% de los perjuicios causados a los demandantes RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ y DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 2018 en la Av. 26 zona de ingreso norte del parqueadero del Centro Comercial San Pedro Plaza de Neiva, toda vez que, ambos automóviles que se vieron involucrados en el siniestro, el taxi de placas VZH – 985 y la moto de placas CTE – 25D, se desplazaban en exceso de velocidad, el primero de los vehículos mencionados a una velocidad cercana a los 41 – 45 KM/H y el segundo a una velocidad aproximada de 47 – 55 KM/H; lo anterior, teniendo en cuenta el memorial allegado por la secretaria de movilidad de fecha del 07 de diciembre de 2022, el cual establece que, el limite de velocidad tanto para la calzada paralela a la Av. 26 como para la vía de la Av. 26 es de 20 a 30 KM/H. Aunado a lo anterior, en el mencionado memorial remitido por la Secretaria de Movilidad se dio a conocer que, la prelación en el sector de la vía paralela a la Av. 26, la tienen los vehículos que transitan por esta calzada exclusiva del 6 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal - Tribunal PDF 061 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Centro Comercial San Pedro Plaza; por consiguiente, aquel que incurrió en un porcentaje mayor de imprudencia fue la parte demandante, la cual, inclusive, al momento de ser interrogado acerca de si realizó o no el pare para realizar el ingreso al centro comercial desde la Av. 26 manifestó que no, asegurando de manera contundente que era él quien llevaba la prelación de la vía pues transitaba por la Avenida principal de la calle 26.
En consecuencia, los demandados deberán pagar, solidariamente, a título de indemnización de perjuicios, a RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ la suma de $ 26.972.569,00 a favor de DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA la suma de $ 2.321.687,00 dichas sumas le corresponden a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. sufragarlas, puesto que, se encuentran dentro del límite asegurado.
Una vez establecida la Concurrencia de Culpas, la correspondiente condena en costas se dio de manera solidaria en un 30% a los demandados ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO, ÁNGELA CLARENA OSSO, TRANSPORTES @ NEIVA S.A.S. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUAROS S.A. a favor de los demandantes RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ y DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA, tendrán que pagarles agencias respectivamente, en sumas derecho por que establecen se $ 1.000.000,00 conforme y $ 100.000,00 al porcentaje previamente aludido. 4.
APELACIÓN Inconformes con la sentencia de instancia, ambas partes del proceso haciendo uso de su derecho de alzada, interpusieron el debido recurso de apelación en contra de la providencia. - RAMÓN IVAN SALAZAR RAMÍREZ y DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA7 Adujo que, el a quo incurrió en defecto fáctico al establecer la concurrencia de culpas, puesto que, desconoció la responsabilidad que recaía sobre el señor 7 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal - Tribunal 063 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO al no respetar el deber objetivo de cuidado de disminuir la velocidad y desconociendo la prelación de la vía; lo anterior, conforme al dictamen pericial que fue debidamente sustentado y que daba cuenta de las condiciones en las que ocurrió el accidente de tránsito. Señaló que, adicionalmente, reposa dentro del expediente prueba, en la cual, se establece que, aquella vía que cuenta con la prelación es el tramo para incorporarse a la Av. 26; por ende, según la huella de frenado que fue señalada en el croquis realizado por la autoridad competente, el vehículo tipo taxi se dirigía a ingresar a la Av. 26 y no al Centro Comercial San Pedro Plaza como lo indicó el conductor del mencionado vehículo.
Por último, indicó que, se debería dar la indemnización plena de los perjuicios y no por concurrencia de culpas. Además, dijo que se debe descartar el informe pericial realizado por Medicina Legal, ya que, el mismo al momento de calcular las presuntas velocidades a las que desplazaban los vehículos, no tomó en cuenta parámetros tales como, ancho de la calzada, distancia del punto de referencia y geometría del separador; sin embargo, los tuvo en cuenta para determinar la zona de contacto o de interacción. - COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.8 Manifestó que, el juez de instancia no realizó el análisis correspondiente a las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda violando de esta manera el principio de congruencia y, por consiguiente, violando el derecho fundamental al debido proceso.
Aunado a lo anterior, señaló que, se configuró un rompimiento en el nexo de causalidad, toda vez que, el hecho dañoso se presentó bajo el eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Víctima, ello teniendo en cuenta la prelación de la vía la cual la conservaba el taxi que se desplazaba 8 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal - Tribunal PDF 062 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 por la calzada principal siendo ésta la Av. 26, sumado a esto, se encuentra la hipótesis 122 atribuida a la motocicleta de placas CTE – 25D realizada por la autoridad competente “girar bruscamente: cruce repentino con o sin indicación”; inclusive, destacó que, se cuenta con las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos los cuales consignaron que la motocicleta se desplazaba en exceso de velocidad.
Refirió que, en caso tal de que se estableciera una Concurrencia de Culpas, la ponderación realizada por el juez de instancia resulta errónea, pues establecer un porcentaje del 30% de la responsabilidad del siniestro en cabeza del conductor del vehículo tipo taxi resulta desproporcionado teniendo en cuenta el actuar imprudente desplegado por la parte demandante.
Por último, reseñó que, el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de Automóviles suscrito entre TRANSPORTES@NEIVA SAS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A contiene unas condiciones generales en las que se encuentra el deducible, el cual “es la suma o porcentaje de la indemnización que corre a cargo de cada reclamante o asegurado del seguro.
Como suma fija, el deducible representa, además, el valor mínimo de la indemnización a cargo del asegurado. Por lo tanto, las pérdidas inferiores a dicho valor no son indemnizables”; por lo tanto, para este evento se establece en la póliza que se anexa, el deducible a cargo del asegurado correspondiente al 20% de toda clase de pérdida, mínimo un salario mínimo mensual legal vigente para la cobertura de daños a bienes de terceros. - ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO y TRASNPORTES@NEIVA S.A.S En audiencia, siendo representados por el mismo apoderado judicial, los demandados interpusieron recurso de apelación, argumentando su inconformidad frente a la concurrencia de culpas, y al porcentaje de responsabilidad asignado del 30%, por considerarlo excesivo. 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Así mismo, cuestionaron la tasación del lucro cesante, aduciendo que, tanto en el libelo introductor, como en los interrogatorios, los demandantes confesaron haberse reintegrado a trabajar dentro de los 3 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, por tanto, condenar al pago de la suma de $26.972.569 y $2.321.687 en favor de los señores RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ y DIANA MARÍA BERMUDEZ PINEDA, respectivamente, por concepto de incapacidad, resulta desproporcionado. 4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA9 Mediante auto de 18 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes apelantes para sustentar el recurso de alzada, y en oportunidad, reiteraron los argumentos expuestos en torno a la indebida valoración probatoria de los documentos y testimonios allegados durante el proceso, especialmente en lo que concierne a la declaración de existencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual y, en caso tal, el porcentaje de responsabilidad establecido como consecuencia de la concurrencia de culpas determinada por el juez de instancia. Aunado a lo anterior, durante el trámite de la segunda instancia, los demandados ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO y la empresa TANSPORTES@NEIVA SAS10 a través de su apoderado judicial, dentro del término remitieron la sustentación de la alzada, manifestando que, la responsabilidad recaía plenamente sobre el conductor de la motocicleta, puesto que, fue él quien realizó una maniobra imprudente desplazándose a exceso de velocidad como lo estableció el perito de medicina legal atribuyéndole una velocidad aproximada de 47 a 55 Km/h; sumado a ello, indicó que, la prelación de la vía le correspondía al taxi; por consiguiente, la incidencia del vehículo de transporte público en la ocurrencia del siniestro es mínima, por lo que, en caso de declararse una Concurrencia de Culpas, el porcentaje debería establecerse en 90% de responsabilidad correspondiente al conductor de la motocicleta y, 9 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Segunda Instancia PDF 04 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Segunda Instancia PDF 017 10 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 un 10% en cabeza del conductor del taxi. Conforme a lo anterior, debería condenarse en costas a la parte demandante. Posteriormente, mediante constancia secretarial que data del 28 de noviembre de 2023, se estableció que, el 22 de noviembre de 2023, venció el término de 05 días con el que contaban los demás sujetos procesales para ejercer su derecho de réplica.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que acomete la Sala consisten en determinar, 5.1.1 ¿Si el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al determinar la existencia de responsabilidad civil extracontractual concurrente entre los demandantes DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA, RAMÓN IVAN SALAZAR RAMÍREZ, y demandados ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO, ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO, TRANSPORTES@NEIVA SAS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A; y en tal evento, ¿si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios en favor de los demandantes? 5.1.2 ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto procedimental, al realizar el análisis de las excepciones de mérito formuladas por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. que fueron enunciadas en la contestación de la demanda? 5.1.3 ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto procedimental al decretar prueba de oficio en la que se requiere a la secretaria de movilidad con la finalidad de establecer la prelación de la vía Av. 26 con respecto al sector de la vía paralela y el límite de velocidad de ambas vías, aunque dicho documento había sido allegado con anterioridad junto a la demanda? 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 5.1.4 ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al valorar el peritaje realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses? 5.1.5 ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al establecer el porcentaje de responsabilidad correspondiente a la incidencia en la producción del daño de las partes en el proceso? 5.1.6 ¿Incurrió el A quo en defecto fáctico en la estimación del lucro cesante reconocido en favor de los demandantes?
5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿Si el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al determinar la existencia de responsabilidad civil extracontractual concurrente entre los demandantes DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA, RAMÓN IVAN SALAZAR RAMÍREZ, y demandados ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO, ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO, TRANSPORTES@NEIVA SAS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A y en tal evento, ¿si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios en favor de los demandantes? Con la finalidad de adentrarnos de manera asertiva a la responsabilidad civil extracontractual, resulta de suma importancia enunciar las características que rigen dicha materia, tales como, El hecho dañoso, definido éste como el acontecimiento o situación en la que se presenta el presunto daño y se da lugar a la reclamación de indemnizaciones como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil; dicha situación, puede presentarse durante la realización de diferentes actividades, entre estas, las definidas como actividades peligrosas en las cuales se debe ponderar el actuar de los involucrados y la amenaza que conlleva tal ocupación o incidente. 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 El daño, definido como las consecuencias presuntamente producidas tras el hecho dañoso, debe encontrarse debidamente probado, puesto que, si no hay daño, en consecuencia, no hay un perjuicio al que pueda condenarse a un tercero como responsable y, por ende, no puede darse lugar a una indemnización en valor monetario.
Por último, se encuentra el nexo causal, el cual se define esencialmente como la relación intrínseca que debe presentarse entre el hecho dañoso y el daño, toda vez que, el daño debe derivarse del hecho dañoso bajo estudio, porque si ello no fuese así, no habría lugar a declarar la existencia de la responsabilidad civil y, podrían atribuirse los daños a circunstancias extrañas, terceros involucrados o directamente al actuar de la presunta víctima; por consiguiente, se estaría frente a lo denominado como Eximente de Responsabilidad.
En el caso en concreto se tiene que, el juez de instancia determinó la existencia de la responsabilidad civil extracontractual reglada en el artículo 2341 del Código Civil, de acuerdo a la incidencia en la producción del daño en las partes involucradas. Una vez realizado el análisis del expediente respecto a la configuración de los presupuestos para establecer de manera fehaciente la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tenemos que, respecto al hecho dañoso, las partes del proceso admitieron tanto de manera explícita como implícita la ocurrencia del siniestro, toda vez que, en la demanda la parte actora expuso en el hecho primero y segundo la ocurrencia del accidente, indicando de manera clara y precisa el tiempo, modo y lugar, “ el día 27 de mayo de 2018 ocurrió accidente de tránsito en la avenida 26 con calle 12 viéndose involucrados los vehículos de placa VZH – 985 tipo taxi de servicio público y, la motocicleta de placa CTE – 25D, sumado a ello, las características del lugar corresponden a una vía de tres calzadas, dos en diferente sentido de la carrera 26 y una calzada adicional de un solo carril que corresponde al ingreso y salida de vehículo del Centro Comercial San Pedro Plaza.” Hechos los cuales fueron aceptados a través de las respectivas contestaciones de demanda a 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 excepción de la realizada por la empresa de seguros COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. la cual, manifestó que, dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar no le constaban. En atención a lo anterior, la Sala ha de establecer la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dañoso se refiere, para ello se constata que, se allegaron pruebas tales como, el informe policial de accidente de tránsito N. A 00017286 11 en el cual se corroboró el lugar de los hechos estableciendo el mismo en la Avenida 26 con calle 42, se individualizaron los vehículos involucrados y sus respectivos conductores, siendo estos efectivamente la motocicleta de placas CTE - 25D conducida por RAMON IVAN RAMÍREZ SALAZAR y el vehículo tipo taxi de placas VZH – 985 conducido por ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO; aunado a lo anterior, se estableció que, el conductor junto a su acompañante fueron remitidos a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de la ciudad de Neiva.
La ocurrencia del siniestro es verificable de igual forma, mediante la Historia Clínica de Urgencias realizada por la Clínica de Fracturas y Ortopedia de la ciudad de Neiva, en la cual se estableció que, la señora DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA y RAMÓN IVAN SALAZAR ingresaron a dicha entidad de salud el 27 de mayo de 2018 a las 5:32 pm, consignándose que su padecimiento era “Paciente víctima de accidente de tránsito al colisionar la moto en la que se desplazaba contra un carro”12.
Por lo anterior, se ha de dar por superado el umbral referente a la existencia del hecho dañoso; ahora bien, en lo que se refiere a otra característica denominada como el “daño” tenemos que, en la historia clínica previamente aludida, se estableció que la señora DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA sufrió de múltiples traumas sin pérdida de consciencia, refiriendo dolor en el tobillo derecho, aunado a ello, se logró verificar el 31 de mayo de 2018 una fractura denominada luxación de tobillo derecho, de igual forma se puede constatar la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que data de 09 de enero de 11 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal – Demanda Parte 1 Pág. 25 12 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal – Demanda Parte 1 Pág. 28 – 98. 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 2020, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 1,7%13, asimismo se allegó como prueba el Informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Neiva que data del 26 octubre de 2018 en la que se consignó una incapacidad médico legal definitiva de 95 días consagrando de igual forma secuelas médico legales como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Aunado a lo anterior, se allegaron pruebas documentales dirigidas a demostrar los daños físicos en la integridad del señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ como consecuencia del siniestro ocurrido el 27 de mayo de 2018, mediante la historia Clínica de Fracturas y Ortopedia se dio a conocer que el mencionado sujeto conducía la motocicleta sufriendo tras el accidente múltiples traumas sin pérdida de la conciencia refiriendo también dolor en la pierna derecha, sumado a ello, se determinó que contaba con “osteosíntesis de radio derecho”, “fractura expuesta de tibia distal derecha con herida aproximadamente 20 X 15 en cara medial de pierna derecha más herida de 10 X 1 CM en maléolo medial de tobillo derecho bordes irregulares y maceración de tejidos blandos pulso pedio derecho presente llenado capilar distal 2 seg”.
Posteriormente, según dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral Ocupacional de fecha de 15 de octubre de 2019 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó a favor del conductor de la motocicleta, el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 11.7%14; sumado a lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva concluyó que, el señor RAMÓN IVAN SALAZAR producto de las lesiones sufridas contaba con 120 días de incapacidad definitiva padeciendo de igual forma secuelas médico legales, tales como, “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de 13 14 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal – Demanda Parte 1 Pág. 99 - 103 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal – Demanda Parte 1 Pág. 104 – 110. 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la deambulación de carácter permanente.” En lo que se refiere a la práctica del juicio oral, durante el interrogatorio realizado al conductor de la moto, el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ adujo, “el 27 de mayo, ese día con DIANA nos fuimos para los lagos, piscina todo el día allá almorzamos y nos dirigimos al San Pedro y allá pasó lo que pasó” y, al ser interrogado respecto a las afectaciones sufridas en su integridad y en la de la señora Diana indicó, “el pie me lo volví nada, me lo destruí totalmente y Diana el tobillo” “la recuperación duró como 3 meses pero no estoy recuperado del todo, sigue torcido, necesito más operaciones, no tengo una vida normal, no puedo salir a montar bicicleta ni jugar fútbol, mi vida cambió totalmente” “quedó roto el femúr y el tobillo, me pusieron tutores y platinos, pero quedó torcido todavía, entonces faltan cirugías” en lo que respecta al tiempo el cual se encontró incapacitado refirió, “120 días, tengo testigos quienes me cuidaron en el hospital y en la casa, por ahí 7 días en el hospital y 2 meses y medio en la casa, pero no recuerdo bien”, “básicamente quedó roto el femúr y el tobillo, me pusieron tutores y platinos, pero quedó torcido todavía, entonces faltan cirugías”15, lo cual se encuentra corroborado en la historia clínica.
En lo que respecta a los daños a la salud padecidos, acreditados con la historia clínica, fueron corroborados por DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA quien durante su interrogatorio adujo que, sufrió “fractura en el tobillo derecho, como por 3 días estuve hospitalizada” “las actividades físicas no pueden ser la mismas, pero no, quedé calzando una talla más y tengo unos tornillos” “el pie fracturado terminó midiendo 40 mientras el otro se mantuvo.”16 Conforme al daño moral y el daño a la vida en relación, el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ refirió, “necesito más operaciones, no tengo una vida normal, no puedo salir a montar bicicleta ni jugar fútbol, mi vida cambió 15 16 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre de 2022 (20 MIN) Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre de 2022 (52 MIN) 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 totalmente” “tras el accidente no puedo correr bien, caminar puedo caminar bien porque me han hecho muchas terapias, pero correr no puedo, no puedo estar mucho tiempo parado porque se me hincha el pie y uso medias de circulación desde el accidente” “antes del accidente realizaba actividades recreativas como jugar microfútbol, montaba en bicicleta y salía a trotar.” Por su parte, la señora DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA al cuestionársele acerca de otras afectaciones producto del accidente tipo psicológico u otras, adujo, “pues en cierto modo, pues el pie fracturado midiendo 40 mientras el otro se mantuvo, y uno quiere verse bien, bonito, entonces en su momento me afectó, claro que si, al día de hoy ha pasado, pero en su momento si era muy difícil.” Con la finalidad de corroborar los daños a la salud sufridos en la integridad del señor RAMÓN IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, la parte demandante allegó como testigos a la señora YARLY TATIANA RUÍZ y LUZ MARY HINCAPIE, la primera de las testigo manifestó, “conozco del caso tras una llamada que recibí de RAMÓN, pude entrar a la clínica y observarlo, tenía el pie destrozado, estuvo con tutores un buen tiempo, en terapia y yo asistí y lo ayudé, para él fue muy duro porque entró en depresión porque el es una persona muy animada, alegre, amiguero, él iba a hacer deporte frente al estadio, super rumbero y le gustaba ir a Rivera, nos tocaba junto con mi madre hacerle de comer y el desplazamiento a las citas, era un dolor que no lo dejaba dormir en las noches y pues su familia no vive acá sino en Medellín, los amigos nada, entró en depresión y justo estaba en época de mundial, le gustaba salir mucho y eso no se pudo, sé que se le dificulta el trabajo porque es un trabajo en el que debe estar de pie la mayor parte del tiempo lo que significa mucho dolor, quedó renco y eso lo hace sentir mal”, al preguntársele acerca del tiempo de recuperación de RAMÓN esta indicó, “unos 2 meses más o menos, entre esas me tocó llevarlo a terapia, anduvo un tiempo también con muletas, depresión, lloraba, se sentía super mal, 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 dormir con él, darle los medicamentos, y también lo acompañaba doña Mary.”17 Al ser interrogada acerca del estado emocional con el que contaba en la actualidad el señor RAMÓN IVÁN, señaló, “pues puede continuar caminando, cojo, pero al menos no está en una silla de ruedas, a él se le dificulta el tema de trabajar porque debe estar de pie, y pues la constante burla, psicológicamente le molesta y hay momentos que se opaca, ya no baila.” En cuanto al ejercicio que realizaba el demandante “por ahí una hora u hora y media frente al estadio, yo iba a hacer ejercicio también, pero me demoraba más porque yo entraba más tarde a trabajar.” En lo que respecta al sistema de cuidado con el que contaba el señor RAMÓN, dijo, “Nos turnábamos con Mary, el baño, lo ayudábamos a desvestirse y lo llevábamos al patio, lo sentábamos en una silla y lo bañábamos con una manguera, él pues se enjabonaba, se secaba y lo ayudábamos a volver a vestirse.” La segunda testigo, la señora LUZ MARY HINCAPIE, expresó que, “conocí del accidente porque subió un estado y le pregunté lo que había sucedido y él me comentó, fui a verlo y lo encontré en una cama, con tutores y vi que no se podía movilizar por sí mismo ni para vestirse ni para bañarse, para nada, eso era como media vida, entonces en ese proceso lo ayudé mucho, lo vestí, lo bañé, le hacía de comer, cosas de limpieza y más cosas” “en cuanto a su yo de antes del accidente, era una persona muy diferente, era más alegre, con más chispa, más ánimos de ser, además de que a él le quedaron secuelas por la cirugía en el pie, el pie no le ha quedado con una movilidad normal y le he dicho que se opere porque el pie no le quedó derecho y eso le va a afectar la cadera, él quedó con una falencia física, ya no es igual la vida, a él le gustaba salir a bailar y hacer actividad física” “en las mañanas debía ir a bañarlo, hacerle el desayuno, de paso lo del almuerzo y le dejaba arreglado, a la casa iba 3 o 4 veces a la semana” “también le hacía masajes, iba tipo 8 am para dejarlo 17 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 05 de Diciembre (5 MIN). 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 dormir un rato más, pero no soy especialista en masaje, no soy terapeuta, pero pues le aplicaba la crema para quitar la piel reseca.”18 Por último, conforme al daño económico soportado por la parte actora del proceso, se allegó con la demanda certificado de ZR CACHARRERÍA que data del 04 de abril de 2022, el cual, establece que el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ labora para dicha empresa desde el 01 de enero de 2018, ejerciendo el cargo de administrador de PDV con un contrato a término indefinido contando con una asignación salarial básica mensual de $ 1.850.000,00.19 Acerca de DIANA MARÍA BEMÚDEZ PINEDA, manifestó ser una trabajadora informal por lo que su salario se establece en el mínimo mensual legal vigente desde el momento del accidente.
En lo que respecta a la última característica de la responsabilidad, siendo ésta el nexo causal, definida como la relación intrínseca que debe presentarse entre el daño y el hecho dañoso, tenemos que, en el caso bajo examen las pruebas allegadas llevaron al juez de instancia a determinar la Concurrencia de Culpas. Para ello, se estableció de manera clara que, el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ se desplazaba en su motocicleta por la AV. 26 en sentido sur – norte, mientras que, el automotor tipo taxi se desplazaba por la calzada paralela perteneciente al ingreso del Centro Comercial del San Pedro Plaza y, tras llegar al final del separador que se encuentra entre ambas vías se produce el accidente.
En lo que respecta a la responsabilidad, es importante auscultar la imprudencia o impericia en la que se vieron envueltos los sujetos involucrados, para ello, se debe realizar un análisis probatorio con la finalidad de establecer la injerencia que tuvo cada una de las partes; respecto a esto, el señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ al ser cuestionado acerca de la velocidad en la cual se encontraba manejando su motocicleta dijo, “aproximadamente a 45 km o 50 18 19 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 05 de diciembre (39 MIN) Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Demanda parte 1 – Folio 110 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 km” posteriormente se le preguntó sí conocía la velocidad permitida en el sector de la avenida 26, a lo que respondió “creo que son 60 Km/H”, aunado a lo anterior, se le indagó acerca de la realización del pare para voltear y dirigirse a la entrada del centro comercial, a lo que señaló que “no realicé el pare, iba por la 26, solo voltee… esa vía es la que tiene la prelación.” 20 Por su parte, el señor ANDRÉS MAURICIO conductor del taxi, al ser interrogado manifestó que, “en esa vía no hay ningún pare, no vi la moto y yo venía a baja velocidad… no realicé el pare porque iba despacio… yo llevaba la vía pues también iba a entrar al centro comercial y la moto iba rápido, fue la que me colisionó”, “me desplazaba aproximadamente a 20 Km/h”.21 Respecto a los demás sujetos procesales, se tiene que, el representante legal de la Compañía de Seguros Mundial, al ser cuestionado acerca de la existencia de una póliza de carácter extracontractual vigente para la fecha del accidente, expresó, “si, una póliza de responsabilidad civil extracontractual básica, de vehículo de servicio público, en el que el tomador era Transportes@Neiva SAS y con unos valores indicados en la póliza” una vez establecida la existencia de la póliza, se le cuestionó acerca de la reclamación a la entidad de seguros realizada por los demandantes, a lo que indicó, “si hubo una solicitud de indemnización a mediados del año 2020 y hubo una respuesta por parte de la aseguradora, donde se rechazó la solicitud por falta de pruebas de la responsabilidad de nuestro asegurado”22.
Posteriormente, se recibió el testimonio de la señora ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO quien señaló ser la propietaria del vehículo tipo taxi, al hacer referencia del accidente señaló que su hijo le dijo, “él iba a entrar al centro comercial a tomar una carrera cuando la moto lo chocó y al mirar el croquis 20 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre de 2022 (30 MIN) Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre de 2022 (1 HRA 16 MIN) 22 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre de 2022 (2 HRA 1 MIN) 21 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 fue que nos comunicamos con un testigo que aparecía ahí el cual señaló que la moto iba a alta velocidad y realizó una maniobra y lo chocó.”23 En consonancia con lo expuesto por las partes, trajeron a colación testigos tales como, el señor JULIÁN ALBERTO COLLAZOS SCARPETA, quien indicó, “hay 2 entradas sobre la avenida 26 y ocurre el accidente sobre la entrada que se dirige al norte, y me encontraba cerca a ésta, me encontraba estacionado en medio de ambas entradas, escuché que venía una moto de alto cilindraje y junto a esta tratando de igualar su velocidad una moto KTM Duke que fue la moto que colisionó al taxi, asumí que estaban haciendo competencia, a esa misma velocidad pasó frente a mí la Duke, trata de disminuir la velocidad para girar a la derecha y ahí colisiona al taxi por el lado izquierdo adelante, la velocidad jugó en contra del motociclista” posteriormente señaló, “el causante de la colisión realmente fue la falta de precaución de la moto por su exceso de velocidad que no le permitió actuar de una manera más responsable” “las personas alrededor tras el accidente comentaban que el de la moto iba muy rápido….
El taxi no tenía la intención de ir por la Avenida, sino que quería entrar al centro comercial, debía tener una precaución el del taxi, pero mínima pues no iba a tomar la arteria principal de la Avenida 26 sino que iba a ingresar al centro comercial pero la moto con toda la velocidad que lleva no se percató del taxi.”24 Subsiguientemente, se escuchó el testimonio del señor JOSÉ LUIS, el mencionado testigo adujo que, “la moto transitaba por la 26 y el taxi donde se parquean para sacar la carrera frente al centro comercial”, “la moto quedó como unos 10 metros de distancia del taxi tras el accidente y, quedó una huella de arrastre sin embargo no sé sí quedó huella de frenado” “la moto iba de 60 Km/h o más.”25 23 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre de 2022 (2 HRA 13 MIN) 24 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre 2022 (2 HRA 53 MIN) 25 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre 2022 parte 2 ( 2 HRA 09 MIN) 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Aunado a lo anterior, se dio a conocer el dictamen del perito, el señor JAVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN, quien asistió a la audiencia con la finalidad de sustentar el trabajo de peritaje realizado a la escena del accidente, este dio a conocer que, “el informe no se realiza sobre versiones sino la información técnico objetiva, en las fotos se puede constatar una huella de arrastre desde donde se produce una huella de frenado hasta la posición final de la motocicleta, se constata el arrastre metálico N. 3, donde se produce la huella de frenado es donde se calentó el neumático, por el proceso de desaceleración y, además, se realiza antes de que se produzca tal evidencia, la huella de frenado indica que el vehículo sale de la bahía y así se conoce el ángulo del taxi y la moto salía por el tramo vial de la Av. 26 teniendo esta la prelación por lo que el deber objetivo de cuidado recaía sobre el conductor del taxi.” indicó que, “la dirección del taxi adentrándose a la Av. 26 es determinada mediante la huella de frenado, el inicio y su dirección” sumado a ello, en cuanto a la velocidad de los vehículos involucrados, señaló, “se puede estimar que el taxi iba a 46 Km/h mientras que la motocicleta iba entre 44 a 56 Km/h”, por último, concluyó que, las causas del accidente son el ingreso del taxi a la avenida 26 o el cruce en la trayectoria de la motocicleta.26 Por su parte, se hizo presente el señor NICOLA MIRANDA NIÑO, perito de medicina legal, graduado de la Universidad Nacional en Física, ostentando dicho cargo desde el 03 de mayo de 2022, en su Informe de Peritaje reseñó “la zona de impacto es desde el separador de las dos calzadas de interés donde se movilizaban los vehículos hasta una región un poco antes de la huella de arrastre, respecto de las velocidades, estimamos que la velocidad para este caso, el automóvil se hallaba entre 41 y 49 Km/h, mientras que la motocicleta, a partir de la información de la huella de arrastre se desplazaba entre 47 a 55 Km/h”.27 26 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 29 de noviembre de 2022 Parte 2 (42 MIN) 27 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 16 de marzo de 2023 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Obra en el expediente, el documento público consistente en el Informe Policial de Accidente de Tránsito N. A 00017286, puesto que, en el mismo se estableció la hipótesis N. 122 a cargo de la motocicleta, descrita como “girar bruscamente, cruce repentino con o sin indicación”; aunado a ello, se remitió al despacho por orden del juez de instancia memorial de la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Neiva, en el cual se establece que, el límite de velocidad en la calzada paralela a la avenida 26 sector del Centro Comercial San Pedro Plaza es de 20 a 30 Km/h, en lo concerniente a la avenida 26 es de 30 Km/h por ser un sector residencial y, en lo que respecta a la prelación en el sector de la vía paralela a la Av. 26 y la propia avenida 26 la tienen los vehículos que hacen tránsito por la paralela o calzada exclusiva del ingreso al Centro Comercial pues estos ya están en la plataforma de ingreso al Centro Comercial San Pedro Plaza.
Por lo anterior, es claro para la Sala que se configuró la responsabilidad civil extracontractual con concurrencia y/o incidencia de los involucrados en el proceso en la producción del daño, en efecto, el siniestro aconteció como consecuencia de la imprudencia de ambos conductores al desplazarse en exceso de velocidad establecido para su respectivo carril, lo anterior, conforme a lo expuesto por ambos peritos quienes determinaron que, tanto el conductor del vehículo tipo taxi como el conductor de la motocicleta transitaban excediendo los 40 Km/h; sumado a esto, en lo que concierne a la motocicleta al realizar ésta una maniobra de giro con la finalidad de ingresar al Centro Comercial San Pedro Plaza y no efectuar el debido “pare” como lo expresó el propio demandante RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ.
Por lo anterior, al evidenciare que el A quo, no incurrió en yerro fáctico al establecer la concurrencia causal, deviene impróspera la solicitud de indemnización plena de perjuicios en favor de los actos, pues como se expuso, aquellos contribuyeron en la producción del daño.
5.3. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto procedimental, al realizar el análisis de las excepciones de mérito formuladas por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. que fueron enunciadas en la contestación de la demanda? En lo que respecta a este problema jurídico, la Sala ha de establecer que, el juez de instancia no incurrió en defecto procedimental alguno, puesto que realizó en debida forma la desestimación de cada una de las excepciones de mérito propuestas por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Lo anterior, conforme al análisis realizado a la grabación de la audiencia calendada el 22 de marzo de 2023 realizada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en la cual, se puede constatar que, el togado fundamentó la desestimación de cada una de las excepciones de mérito, aunque algunas de estas se tornaran repetitivas.
En el análisis probatorio, el juzgador de instancia acudiendo a las reglas de la sana crítica sopesó cada una de las pruebas allegadas al proceso al resolver las excepciones propuestas por la entidad aseguradora.28 - AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Mediante el análisis del material probatorio se pudo constatar sin lugar a duda la configuración del hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre estos, de acuerdo a la confesión realizada por el conductor de la moto en cuanto a no efectuar el “pare”, pero también fue dicho por el conductor del taxi, sin embargo, el taxi contaba con la prelación de la vía al desplazarse por la bahía de entrada del centro comercial Por otro lado, aunque el conductor de la motocicleta hubiese tenido la prelación de la vía, esta se mantendría si continúa en la misma, sin embargo, la abandonó para entrar al centro comercial y la secretaria de tránsito indicó que 28 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Audiencia 22 de marzo de 2023 continuación (10 MIN – 40 MIN) 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 la prelación la tenía el vehículo tipo taxi, aunado a ello, se tiene la hipótesis del informe policial de tránsito. - CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA “No se configura la Culpa Exclusiva, toda vez que, tras el análisis del perito de medicina legal ambos carros se desplazaban en exceso de velocidad, por lo cual, sí no hubiesen incurrido en esa imprudencia no se habría producido el siniestro.” - INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL NO ES SOPORTE O CRITERIO VÁLIDO PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN “Si es un soporte válido conforme a la libertad probatoria que rige en este tipo de procesos, que además ha sido convalidado por el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica que son dos pruebas, una pericial y la otra documental.” - CONCURRENCIA DE CULPAS “Respecto a dicha excepción, fue aquella que prosperó conforme al estudio del proceso y las pruebas allegadas en éste.” - GASTOS MÉDICOS A CARGO DEL SEGURO OBLIGATORIO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO “Se dijo que la póliza SOAT ha pagado e igualmente se han pagado unas incapacidades, entonces, frente a ello, se debe aclarar que la relación jurídica sustancial subyacente con base en la cual el juzgado imparte esta condena, tiene unos supuestos y una relación jurídica sustancial completamente distinta de los que motivó los pagos del seguro del SOAT y la incapacidad; el SOAT pagó porque hay una póliza de carácter obligatorio establecida por el estado Colombiano y se activa la cobertura de esa póliza y esa póliza es por indemnización en este caso por pérdida de capacidad laboral permanente 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 parcial que es un rubro por el cual durante la diligencia en este juzgado no se impartió condena alguna y, en cuanto a la incapacidad laboral que pudo haberle reconocido a cualquiera de los dos afectados, el origen de esa condena ha dicho la jurisprudencia corresponde a una relación jurídica completamente distinta porque tiene origen en un contrato de aseguramiento entre el demandante y el sistema de seguridad social, por la cual los demandantes pagaron unas primas y es propio del ámbito del derecho del trabajo y de la seguridad social.” - SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO En este caso, si bien el juez de instancia no realizó un análisis de fondo de la mencionada excepción, una vez analizada por la Sala, se puede dilucidar que la misma tiene como finalidad que la sentencia se profiera dentro de la cuantía establecida dentro de la póliza de seguros número 2000009980; situación en la cual, se encuentra ajustada la situación y que pone de presente el juez al continuar la audiencia con la siguiente excepción denominada LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO. - DEDUCIBLE “No hay lugar al deducible, toda vez que, dicho deducible es aplicable solamente cuando hay daños a bienes de terceros y la condena que se impuso no tiene que ver con eso, para los demás amparos no hay deducible por ende no opera.” - EXCLUSIÓN Y GARANTÍAS CONTEMPLADAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS Al analizar la contestación de la demanda realizada por la empresa de seguros, se pudo constatar que esta excepción fue meramente enunciativa. - COEXISTENCIA DE SEGUROS 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Dicha excepción planteada resulta repetitiva, toda vez que, no hay otra cobertura que tenga la finalidad de asumir lo que le corresponde a la aseguradora demandada en el proceso, como se indicó con anterioridad. - INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE SEGUROS “Es cierto, pero en el proceso no se impuso ninguna condena solidaria son solamente solidarios el conductor, el propietario y la empresa de taxis y, producto de esa condena responde a aseguradora sin que haya solidaridad.” - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y NULIDAD RELATIVA Frente a esta excepción, en lo que respecta a la nulidad relativa fue meramente enunciativa, sin embargo, en lo concerniente a la Prescripción el juez de instancia señaló, “el accidente se presentó el 27 de mayo de 2018 y el término de prescripción que podría darse para el contrato de seguros de 2 o 5 años, prescripción ordinaria o extraordinaria se ve interrumpido en un inicio por la presentación de la demanda pero antes de la radicación de la misma hubo una reclamación a la aseguradora el 18 de mayo de 2020, es decir dentro del término de 2 años, reclamación que interrumpe el término de prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso y, a partir de allí hasta la fecha de presentación de la demanda que debía volver a contabilizarse el término, esto no operó”. - BUENA FE “Resulta irrelevante frente a las condenas que se están imponiendo.” - COMPENSACIÓN “Dentro del proceso no se demostró que la parte pasiva del mismo hubiese pagado sumas dinerarias por los conceptos esgrimidos en el proceso con la finalidad de que se tuviesen en cuenta en caso de una posible condena.” 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 - NO REALIZACIÓN DEL PARE POR PARTE DEL MOTOCICLISTA “Dicha manifestación fue realizada por ambos conductores en sus interrogatorios así que ambos admitieron que tuvieron culpa en la ocurrencia del accidente.” Con lo anterior, queda demostrado que el juez de instancia resolvió en debida forma las excepciones de mérito formuladas por la empresa de seguros COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 5.4 RESPUESTA AL TERCER PROBLEMA JURÍDICO ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto procedimental al decretar prueba de oficio en la que se requiere a la Secretaría de Movilidad con la finalidad de establecer la prelación de la vía Av. 26 con respecto al sector de la vía paralela y el límite de velocidad de ambas vías, aunque dicho documento había sido allegado con anterioridad junto a la demanda? En lo que respecta al mencionado problema jurídico que procederá a resolver la Sala, es de suma importancia precisar que, en lo concerniente al decreto de pruebas de oficio por el juez de instancia, dicha actuación se encuentra reglada en los artículos 16929 y 17030 del Código General del Proceso.
Por ende, sí bien la providencia que decreta pruebas de oficio no admite recurso, si estarán sujetas a la contradicción de las partes, por lo cual, una vez analizada la actuación procesal se pudo constatar que nada argumentaron las partes del proceso en contra de ésta una vez practicada. 29 Código General del Proceso, Artículo 169, Las pruebas puede ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso, los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 30 Código General del Proceso, Artículo 170, El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. 29 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 5.5 RESPUESTA AL CUARTO PROBLEMA JURÍDICO ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al valorar el peritaje realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses? En lo que se refiere al valor probatorio que se le otorgó al peritaje realizado por el señor NICOLA MIRANDA NIÑO quien refirió ser graduado de la Universidad Nacional en Física y empleado de medicina legal desde el 03 de mayo 2022, resulta comprensible para la Sala la determinación tomada por el juez de instancia, ya que tiene como finalidad complementar el dictamen realizado por el perito JAVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN mediante el requerimiento realizado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que, durante el testimonio realizado al mencionado especialista reseñó, “las conclusiones establecidas en el informe se dan a través de los datos establecidos en informes policiales y demás, como las medidas de huella de frenado y tren de arrastre puesto que resultan precisos los datos que arroja la aplicación conforme a los mencionados documentos que se realizaron posterior al accidente”, lo que conllevó a poner en tela de juicio el funcionamiento de la aplicación y la idoneidad del informe realizado por la misma.
Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala que resultasen contradictorios las pericias presentados, puesto que, ambos son claros al indicar que los automóviles involucrados en el siniestro se desplazaban excediendo el límite de velocidad permitido para sus respectivas calzadas, es así que, el perito JAVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN indicó, “se puede estimar que el taxi iba a 46 Km/h mientras que la motocicleta iba entre 44 a 56 Km/h…. la causa del accidente fue el ingreso del taxi a la avenida 26 o el cruce en la trayectoria de la motocicleta”, por otro lado, el perito NICOLA MIRANDA NIÑO manifestó, “la velocidad en este caso para el automóvil se hallaba entre 41 y 49 Km/h, respecto a la moto, a partir de la información de la huella de arrastre iba entre 47 a 55 Km/h”. 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 En lo que se refiere a los datos utilizados por el señor NICOLA MIRANDA NIÑO, se puede corroborar que en el contenido del dictamen pericial se plasmó de manera concisa los datos utilizados para establecer el ítem “Interpretación de los Resultados”, en el cual, se establecen las conclusiones respecto a los presupuestos fácticos que se circunscriben a la ocurrencia del siniestro y la información obtenida tras los cálculos matemáticos realizados; estableciendo de esta manera la trayectoria de los vehículos, transitando ambos en sentido Sur – Norte; sin embargo, al poseer la motocicleta un componente perpendicular, correspondiente a un sentido Occidente – Oriente lo cual implica que previo al impacto la motocicleta realizaba una maniobra de cambio de carril.
Respecto a la velocidad, se plasmó lo previamente aludido durante el testimonio del perito. Conforme a lo expuesto el juez de instancia no incurrió en defecto fáctico alguno, toda vez que, valoró en debida forma la prueba pericial allegada al proceso. 5.6 RESPUESTA AL QUINTO PROBLEMA JURÍDICO ¿Sí el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al establecer el porcentaje de responsabilidad correspondiente a la incidencia en la producción del daño de las partes en el proceso? Conforme a lo expuesto durante la resolución de los anteriores problemas jurídicos y una vez dirimidos los interrogantes propuestos por la parte demandada y demandante dentro del proceso, la Sala ha de concluir que, los porcentajes determinados por el juez de primera instancia resultan acordes al material probatorio allegado al proceso y los testimonios escuchados durante el juicio oral.
Lo anterior fundamentado en que, existen pruebas contundentes para determinar la incidencia de las actividades peligrosas de los involucrados en el accidente de tránsito, que a través de las mismas se logra demostrar la culpa 31 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 de ambos conductores y su respectiva injerencia en la ocurrencia del siniestro que data del 27 de mayo de 2018; entre las mencionadas pruebas se destacan, el Informe Policial de Agente de Tránsito N. A 00017286, el informe pericial realizado por el especialista JAVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN31, memorial de la Secretaría de Tránsito de Neiva32, informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la confesión espontanea del señor RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ y ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO.
En la primera de las pruebas documentales previamente aludidas, se estableció la hipótesis N. 122 “girar bruscamente, cruce repentino con o sin indicación” haciendo alusión con ello a la motocicleta de placas CTE - 25D. En lo que respecta a lo expresado por los peritos, se destaca que, ambos hicieron alusión a un exceso de velocidad en el cual incurrieron los conductores quienes tras el análisis se desplazaban en sus respectivos carriles a una marcha mayor a los 40 Km/h; dicho exceso de velocidad fue corroborado a través del memorial remitido por la Secretaría de Tránsito de Neiva calendado el 07 de diciembre de 2022, en el que se da a conocer que el límite de velocidad de ambas calzadas es de 30 Km/h y, que la prelación de la vía la tiene la bahía Aunado a lo anterior, se tiene en cuenta lo manifestado por los conductores de los vehículos, quienes adujeron no haber realizado el “pare” o detenido el vehículo para darle paso al otro, por lo que, dicha manifestación deberá otorgársele la connotación de confesión según lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso33.
De esta manera, es evidente para la Sala la configuración de la denominada Concurrencia de Culpas, la cual, conlleva a la Reducción de la Indemnización 31 Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal Demanda Parte 6, Demanda parte 7. Expediente 41001-31-03-001-2022-00112-01 Cuaderno Principal, Expediente Tribunal - PDF 037 33 Código General del Proceso, artículo 191, La confesión requiere 1.
Que el confesante tenga la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. 32 32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 establecida en el artículo 2357 del Código Civil, al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC del 17 de abril de 1991, “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (subrayado fuera de texto). Con posterioridad, la H. Corte señaló que la figura contemplada en la precitada norma, “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).
Más tarde tuvo a bien puntualizar que, “para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el damnificado concurran en la 33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil consagra una regla precisa, según la cual ‘[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’.
Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación ‘compensación de culpas’. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.
Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño (…)’” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2010, Rad. n.° 1989-00042-01; se subraya).34 Se ha de señalar que, el actuar de la víctima RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ resultó determinante para la ocurrencia del siniestro, resultando ésta inclusive de mayor injerencia en el accidente que la actuación desplegada por ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO; puesto que, incurrió en tres negligencias sin las cuales no se hubiese producido el choque, desplazarse en exceso de velocidad, no realizar el “pare” prudencial y, ligado a la anterior, no respetar la prelación de la vía, la cual le pertenecía al taxi de placas VZH – 985. 34 Sentencia SC5125-2020 M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 34 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Por su parte, la injerencia del señor ANDRÉS MAURICIO TAFUR OSSO en la ocurrencia del accidente, resulta ser ínfima a los ojos de la Sala, ya que, realizó dos imprudencias, exceder el limite de velocidad y no realizar la detención de su vehículo teniendo en cuenta que se dirigía a la entrada de un Centro Comercial.
Conforme a lo anterior, el juez de instancia realizó correctamente la ponderación de las actuaciones desplegadas por cada uno de los conductores y su injerencia en la ocurrencia del accidente de tránsito del 27 de mayo de 2018, por consiguiente, la Sala considera que, los porcentajes establecidos en la sentencia de primera instancia resultan acordes con el material probatorio allegado y practicado durante el proceso; por consiguiente, el juzgador no incurrió en defecto fáctico alguno.
5.6. RESPUESTA AL SEXTO PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió el A quo en defecto fáctico en la estimación del lucro cesante reconocido en favor de los demandantes? El apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad con la liquidación del lucro cesante, pues en su criterio, resulta excesivo en consideración a la duración de la incapacidad presentada por los actores.
Al respecto, es menester memorar que, en reiteradas oportunidades, ha sostenido esta Corporación que el lucro cesante es una categoría de daño material que comprende, aquello que se deja de recibir como consecuencia del hecho dañino incluso del que se basa en una expectativa legítima. Este perjuicio, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC 11575 de 2015, en la cual, expuso que “jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en 35 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC de 7 de mayo de 1968). A la par de la mencionada clasificación de los perjuicios patrimoniales, está aquella que los distingue en presentes y futuros, que no recoge expresamente la codificación civil, empero reconocen la jurisprudencia y la doctrina.” En el caso, el juez de instancia, para calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomó como base el juramento estimatorio aportado con la demanda y aplicó sobre éste el porcentaje de responsabilidad asignados a los demandados.
Según se observa en el juramento estimatorio, el apoderado de la parte actora, tuvo como base de liquidación, el salario devengados por los demandantes para la época del siniestro (2018), esto es $1.850.000 y 781.242, respectivamente para los señores RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ y DIANA MARÍA BERMUDEZ PINEDA, y los actualizó al año 2022 fecha de presentación de la demanda conforme al IPC.
Posteriormente aplicó el PCL de cada uno de los demandados, es decir 11.7% para el primero y 1.7% para el segundo y sobre el valor resultante liquidó la indemnización, conforme a la fórmula establecida jurisprudencialmente, lo cual, arrojó las siguientes sumas: Concepto Lucro cesante consolidado Lucro Cesante futuro Total Aplicación del 30% Reconocido en primera instancia Demandantes RAMÓN IVÁN SALAZAR DIANA MARÍA RAMÍREZ BERMUDEZ PINEDA $16.363.153,45 $998.868,27 $51.545.411,69 $3.743.083,78 $67.908.565 $4.741.958 $20.372.569 $1.421.687 Sin embargo, en criterio del recurrente esta modalidad de daño material, solo debe reconocerse por el lapso de 3 meses pues según los hechos de la 36 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 demanda y el interrogatorio de parte de los actores, ellos retornaron a laborar a los 3 meses siguientes. Al respecto, debe advertir esta Corporación que no comparte los argumentos expuestos por el apelante, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “ en aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC 22036 de 2017, recordó que cuando existan consecuencias físicas padecidas que afectan órganos esenciales como el de la locomoción, no puede el Juez limitarse a resarcir los días de incapacidad, sino que debe apreciar la dimensión de la lesión porque estas se proyectan hacia el futuro, y por tanto, se debe indemnizar íntegramente el perjuicio causado.
En este sentido indicó: “El fallador no apreció en la dimensión que corresponde la consecuencia física padecida por la demandante, porque a pesar de tener que ver con un esencial órgano de la vida humana, como es el de locomoción, se conformó con afirmar que no fue probada la afectación de «la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los antedichos días de incapacidad, como se transcribió. 37 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 La ausencia valorativa de tan nociva secuela para la integridad corporal de la demandante, fue trascendente sin lugar a titubeos, comoquiera que la dejó fuera de resarcimiento alguno, pues lo tasado en el lucro cesante fue únicamente para los 45 días de incapacidad definitiva, que son independientes de la perturbación funcional que subsistió para el futuro.” Por lo anterior, considera la Sala que el A quo, no incurrió en el yerro endilgado, toda vez que, su decisión se acompasa con el principio de reparación integral y el precedente vertical establecido por el Alto Tribunal Civil.
En consecuencia, y como quiera que, la inconformidad del apelante versó únicamente en el periodo sobre el cual se reconoció de la indemnización, y no en las fórmulas aplicadas o montos base de liquidación, esta Corporación, refrendará en este sentido la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) calendada el 22 de marzo de 2023 dentro del proceso de Responsabilidad Civil extracontractual con radicado N. 41001-31-03-001-2022-00112-00. 6.
COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 3 del C.G.P, al confirmar integralmente la sentencia de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda, por lo cual, serán condenados a costas la parte activa del proceso, RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ y DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA y, la parte pasiva, ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO, TRANSPORTES@NEIVA SAS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
38 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) que data del 22 de marzo de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante RAMÓN IVÁN SALAZAR RAMÍREZ, DIANA MARÍA BERMÚDEZ PINEDA, y a los demandados ÁNGELA CLARENA OSSO TRUJILLO, TRANSPORTES@NEIVA SAS y COMPAÑÍA MUNDIA DE SEGUROS S.A, según lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 39 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00112-01 Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5b98c7ab02a9068e4dde0532bef1644ff001fbc873ecf3e504656762381dfd6 Documento generado en 04/05/2026 03:48:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 40