Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005 2025 00182 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-242/25 Ejecutivo Compañía Internacional Agrofrut S.A.S. Inversiones Ramfor Ltda. 110013103005202500182 01 Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto de 14 de mayo de 2025.

Antecedentes 1. Compañía Internacional Agrofrut S.A.S. promovió un proceso ejecutivo singular en contra de Inversiones Ramfor Ltda., con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas No FMED65045, FMED66963 y FMED68994 expedidas con ocasión al suministro de servicios alimenticios (Folios 11 a 18, Principal, Primera instancia, 110013103005202500182 01)1. 2.

El 18 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda2 para que se subsanaran los siguientes defectos: “1. Informe el lugar en el que se ubica el original de las facturas electrónicas de venta que respaldan la obligación base de la ejecución, de estar en su poder, así deberá indicarlo bajo la gravedad del juramento y que será presentado en el momento que el juzgado lo ordene, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 78, en concordancia con el art. 245 del Código General del Proceso. 1 003Demanda.pdf.

Principal. Primera instancia. 110013103005202500182 01. 2 005AutoInadmiteEjecutivo.pdf. Primera instancia. 110013103005202500182 01. 110013103005202500182 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2. Apórtese el XML de las facturas de donde se puedan extraer los códigos CUFE de cada factura. 3. Indíquese desde cuando se pretende el cobro de los intereses moratorios.”. 3.

La entidad convocante presentó escrito con el que aspiraba corregir las falencias observadas3. 4. El 14 de mayo de este año, el a quo negó la orden de apremio tras considerar que los cartulares arrimados no cumplían con los requisitos sustanciales previstos en el Código de Comercio y en la normativa especial, toda vez que, no se acreditó la firma del emisor, la aceptación expresa o tácita por parte del deudor, ni la constancia de recibo de los bienes o servicios, lo que condujo a que carecieran de mérito ejecutivo4. 5.

Inconforme con dicha determinación, la querellante entabló los recursos ordinarios5. Explicó que, el raciocinio de la providencia censurada desconocía los lineamientos de los artículos 321, 773 y 774 del Código de Comercio, así como la interpretación vinculante de la Corte Suprema de Justicia en providencias recientes (STC11618-2023 y STC7273-2020) en las que se precisó que, la factura electrónica podía aceptarse tácitamente con la simple recepción de la mercancía, siempre que no se elevara reclamo dentro de los 3 días siguientes a su recibo.

Resaltó que, la representación gráfica de las facturas arrimadas, daba cuenta del recibido de la mercancía y satisfacía la trazabilidad exigida para la demostración del crédito. Concluyó enfatizando que, en precedente prolífico, el Alto Tribunal ha admitido que la acreditación de la aceptación no está restringida a la evidencia en las plataformas electrónicas, sino que podía comprobarse con soportes físicos o electrónicos diversos, siempre que resultaran pertinentes, conducentes y útiles para acreditar la relación crediticia. 6.

La funcionaria de conocimiento en auto del 13 de agosto de 20256, mantuvo su decisión luego de considerar que las facturas electrónicas no acreditaban los requisitos de validez 3 008SubsanacionDemanda.pdf. Principal. Primera instancia. 110013103005202500182 01. 4 017AutoNiegaMandamiento.pdf. Principal. Primera instancia. 11001310300520250018201. 5018RecursoReposicionApelacion.pdf.

Principal. Primera instancia. 11001310300520250018201. 6 021AutoResuelveRecurso.pdf. Principal. Primera instancia. 110013103005202500182 01. 110013103005202500182 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como títulos valores, comoquiera que la activante no demostró su envío electrónico a la dirección habilitada del adquirente, ni la inclusión en el contenedor electrónico con validación de la DIAN, así como la aceptación expresa o tácita del ejecutado en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

Consideraciones 1. Desde la Ley 1943 de 2018 (declarada inexequible en sentencia C-481 de 2019) y después en la 2010 del 2019, se le asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el deber de incluir en su plataforma de factura electrónica, “el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional”7.

A su turno, el funcionamiento del registro de la factura electrónica de venta -como título valor- fue reglamentado por la precitada autoridad mediante la Resolución 0042 de 05 de mayo del 2020. A fin de resolver lo pertinente debe decirse que, de conformidad con el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 20158, “9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan” (negrilla fuera de texto), escenario del cual se desprende, entre otras cosas, el origen virtual del documento y la remisión directa a las normas necesarias para su existencia. Ahora bien, respecto de la factura electrónica, el Decreto 1349 de 20169, mediante el cual se reguló la circulación de ésta como título valor, en su artículo 2.2.2.53.2. en su numeral 7, la definió como aquella “consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o 7 Artículo 18 de la Ley 2010 del 2019; antes artículo 16 de la Ley 1943 del 2018, normas que contienen de manera idéntica el siguiente texto: “La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

(…)” 8 El Decreto 1154 de 2020 de 20 de agosto de 2020, dispuso en su Artículo 1° “Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. 9 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones”. 110013103005202500182 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.” Por su parte, el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, encargó al Gobierno Nacional la reglamentación para la puesta en circulación de la factura electrónica, mandato que inicialmente fue ejecutado a través del Decreto 1329 de 2016.

Después, el inciso 3° del parágrafo 5° del artículo 18 de la Ley 2010 de 201910, al adicionar el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, volvió a impartir la misma orden al Ejecutivo, razón por la cual se expidió el Decreto 1154 de 202011 derogatorio del anterior, siendo la norma que actualmente regula la materia. Importante también es puntualizar algunas expresiones, definidas en decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.53.2: “1.

Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y del aceptante, por obligarse con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

(…) 3. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo. 4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.

(…) 6. Evento: Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación. (…) 8. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa 10 “Por medio del cual se adoptan las normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”. 110013103005202500182 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

(…) 12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. (…) 14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.” Sin soslayarse el contenido del artículo 2.2.2.53.3. ídem, “[á]mbito de aplicación. El presente capítulo le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tenga vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma”.

En lo concerniente a la exigibilidad de esa clase de título se consagró: “Artículo 2.2.2.53.14. Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago.

PARÁGRAFO 1. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad”. Conforme a lo indicado, la factura electrónica debe contar con las exigencias establecidas en los artículos 621 y 674 del Decreto 419 de 1971, a saber: el derecho que se incorpora; la firma de quien lo crea; la fecha de vencimiento y la fecha de recibo del documento; igualmente, con las contempladas en el precepto 617 del Estatuto Tributario: (i) el legajo debe estar denominado expresamente como factura de venta, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

(iii) apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; (iv) llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; (v) fecha de su expedición; (vi) descripción 110013103005202500182 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

(vii) valor total de la operación; (viii) el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura e, (ix) indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas; todos estos elementos, deben constar de forma electrónica en el formato utilizado para ese fin. En ese contexto, el título valor que aquí se pregona, guardando las respectivas proporciones, resulta ser la modernización de la factura tradicional de compraventa que se expedía en papel, cuyos efectos mercantiles son los mismos, pero con una marcada diferencia al momento de nacer a la vida jurídica, pues se generan, validan, expiden, reciben, rechazan y conservan electrónicamente.

Ahora, a tal conclusión no se llega de forma desprevenida y prematura, en tanto que el artículo 1° del Decreto 358 de 2020 que modificó el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, refirió que la factura de venta electrónica, cuya validación ante la DIAN es de carácter previo, se considera en sí misma “factura electrónica”12, por lo que la ratifica como título valor pero, lo que le da la posibilidad de circulación es precisamente su registro en el RADIAN, el cual se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de conformidad con lo establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dependencia que se encarga de la administración, registro, consulta y trazabilidad de esos títulos valores.

Así mismo, siguiendo el derrotero del numeral 5° del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, la expedición de la factura electrónica de venta no solamente comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador del documento, sino que además ampara la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, finalmente, la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

Sin embargo, debe precisarse que si la factura no está registrada en RADIAN, no por ello se desvirtúa el carácter de título valor, pues la sanción por ese escenario, se hace consistir en el impedimento para circular el instrumento en 12 Ordinal 6° del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016. 110013103005202500182 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el territorio nacional13, situación que tiene amparo en la parte considerativa de la Resolución 00085 de 2022 expedida por la DIAN, al precisar que “el registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN es condición necesaria para efectos de la circulación de estos títulos, más no para su constitución, dado que este aspecto se continuará rigiendo bajo los términos y condiciones que la legislación comercial vigente, exige para el efecto”.

De cara a lo expuesto se tiene que: (a) la factura electrónica de venta como título valor, es aquel legajo creado mediante mensaje de datos; transmitido, aceptado, rechazado y conservado a través del mismo método, cuyas exigencias para su constitución son las mismas deprecadas en el estatuto mercantil para la factura cambiaria y; (b) el registro de los documentos en RADIAN tiene como objeto la administración y control de las facturas electrónicas al momento de ponerse en circulación, por lo que únicamente son tenidas en cuenta para ese fin aquellas que se encuentren validadas ante ese sistema, por lo que una vez inscritas, están afectas a la regulación que emite la DIAN para variar las condiciones de su existencia, verbigracia, el pago de la obligación, el endoso, su rechazo, etc. 2.

Para el caso, también importa destacar que el Decreto 1349 de 2016 en su artículo 2.2.2.53.13. establece: “Cobro de la obligación al adquirente/pagador. Incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro.

(…) Ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarías incorporadas en el título valor electrónico”.

Es decir, en aplicación del Decreto anterior era indispensable contar con el título de cobro para hacer efectivo el derecho y lograr mediante proceso ejecutivo el pago de la obligación contenida en facturas electrónicas. 3. Ahora bien, el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020 estableció que era necesario para 13 Artículo 31 de la Resolución 85 del 8 de abril de 2022 expedido por la DIAN, regulación que recogió lo indicado en el artículo 31 de la Resolución n° 15 del 11 de febrero de 2021. 110013103005202500182 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acudir a la figura de aceptación tácita dejar constancia sobre ese hecho dentro del aplicativo RADIAN.

En su artículo 2.2.2.53.2, numeral 6: “6. Evento. Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, el derecho incorporado en ella o su circulación”. En armonía, el artículo 2.2.2.5.4, sobre la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor: “Aceptación de la factura electrónica de vena como título valor.

Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. (negrilla fuera de texto). 4. Ahora, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de este singular instrumento de cobro y unificó su criterio a efectos de establecer los requisitos exigibles para que se le considere como título valor, así lo expresó: «la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 110013103005202500182 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación».

Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. 110013103005202500182 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título»14. 4.1.

Al analizar asuntos puntuales como la entrega de la factura su recepción y la de las mercancías, la misma decisión señaló: «Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.

Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. (…) en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.

De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin»15. 5.

En el sub lite la impugnante cuestiona la negativa del mandamiento de pago respecto de las facturas FMED65045, FMED66963 y FMED68994, aduciendo que se satisfacen los presupuestos sustanciales del título valor, en particular el recibido de la mercancía y la aceptación expresa o tácita del adquirente. 5.1. Al revisar los códigos CUFE de cada una de ellas, fue posible verificar que se trata de documentos validados por la DIAN, según se observa en sus respectivas representaciones gráficas.

Esto, sumado a las especificaciones antes descritas, permite establecer que los documentos contienen tanto la mención del derecho que se incorpora, la firma de quien los creó y la fecha de su vencimiento. 14 Sentencia de tutela STC11618-2023, de 27 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050002203000202300087 01. 15 Ibidem. 110013103005202500182 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.2.

A su turno, las representaciones gráficas aportadas contienen la firma y rúbrica del adquirente, acompañada de la anotación “recibido” y de la fecha de entrega, lo que satisface los requisitos sustanciales de recibido de la factura y recibido de la mercancía o servicio16: 11 5.3. En lo tocante al requisito de aceptación si bien no obra constancia de evento electrónico en el RADIAN, la Corte ha sido clara en señalar que la aceptación puede acreditarse por medios distintos al registro digital, siempre que sean conducentes y útiles para evidenciar la voluntad del adquirente.

Al respecto indicó17: “En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.

De la 16 Folios 9, 13, 16. 003Demanda.pdf. Principal. Primera instancia. 110013103005202500182 01. 17 Sentencia de tutela STC11618-2023, de 27 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 050002203000202300087 01. 110013103005202500182 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba.

Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin.

Entonces, si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos.

Y es que no puede desconocerse que la factura electrónica de venta tiene unas particularidades frente a otros títulos electrónicos, como que algunas de sus operaciones pueden tener lugar de forma física, como la entrega de la mercancía y de la factura; características que, en realidad, impiden exigir que la totalidad de la información se genere por medios electrónicos.

(…) Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos”.

(negrilla de esta Sala) Obsérvese que, la rúbrica consignada en las representaciones gráficas de las facturas FMED65045, FMED66963 y FMED68994, acompañada de la anotación de recibido y la fecha de entrega, constituye medio de convicción idóneo para acreditar no solo la remisión del título y la entrega de la mercancía, sino también la aceptación del adquirente.

Ciertamente, pese a que dicha constancia no hubiere sido incorporada como evento en el sistema RADIAN, la eficacia probatoria de la aceptación no se circunscribe exclusivamente a los registros electrónicos, por lo que, corresponde al juzgador ponderar igualmente los soportes físicos o documentales que den cuenta de la configuración de los presupuestos sustanciales del título valor.

Bajo ese derrotero, emerge la sinrazón de la a quo al estimar que, los cartulares carecían de mérito ejecutivo por falta de 110013103005202500182 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aceptación expresa o tácita, pues las documentales aportadas satisfacen los presupuestos sustanciales exigidos para dotarlos de fuerza ejecutiva. 6.

Por lo explicado, se revocará el proveído reprochado para que en su lugar el juez de primer grado profiera la decisión que en derecho corresponda para proseguir con el trámite del litigio, sin consideración a las razones en que fundó la decisión cuestionada. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá. 2. ORDENAR a la juez de primera instancia la emisión de la decisión que en derecho corresponda, con fundamento en lo considerado en esta providencia.

3. SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103005202500182 01 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d798a28f001477fdab581086eae4ba568b3b1c3d3ca61bdfaa7909a6bae0792c Documento generado en 26/09/2025 05:48:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica