República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Asunto: Demandante Demandado 08001315301220230019101 Ejecutivo Generación Colombia SAS DEIP de Barranquilla 45.233 Barranquilla, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante; contra auto de fecha 27 de octubre de 2023, por medio del cual, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, se negó a insistir en la materialización de medida cautelar que había inicialmente decretado.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. El 30 de agosto de 2023, decretó el juez a quo, en conjunto con el mandamiento de pago, medida de embargo sobre los dineros que tuviera o llegare a tener el demandado, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en los diferentes bancos de la ciudad. En respuesta, los Bancos BBVA, Serfinanza, Bogotá, Bancolombia, Scotiabank Colpatria, Davivienda, Itau y Popular, informaron que los recursos depositados tenían la calidad de inembargables (información suministrada por el cliente) y que en aplicación a los señalado en el parágrafo del artículo 594 del CGP, solicitaban al juzgado precisar si existía alguna excepción a la regla de inembargabilidad.
Seguidamente, presentó el apoderado judicial del extremo demandante varios memoriales en los cuales solicitó al juzgado ratificar la medida de embargo decretada exponiendo que en el caso de marras se cumple con una de las excepciones al referido principio de inembargabilidad, a saber, que los títulos aportados provienen del deudor y reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto 1.2.
El auto apelado. Es aquel mediante el cual, en atención a las solicitudes presentadas por el demandante, se resolvió declarar que no se encontraba configurada ninguna excepción al principio de inembargabilidad para efectos de insistir en la materialización de la medida decretada. 1.3. El recurso de apelación. Lo presentó el extremo ejecutante de forma subsidiaria al de reposición, señalando que la juez a quo se equivoca en afirmar que la obligación ejecutada no cumple con los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para aplicar la excepción al principio de inembargabilidad.
Explicó que al tenor de las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003, el principio de inembargabilidad se repliega cuando se trata del pago de sentencias y las demás obligaciones claras, expresa y actualmente exigibles a cargo de las entidades públicas. Así como cuando se trata de créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que están destinados los recursos del SGP (educación, salud y propósito general), bien sea, repite, que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, condiciones que afirmó se encuentran acreditadas en el caso, porque i) se trata de títulos ejecutivos que emanan de la entidad territorial (facturas) donde se reconoce una obligación clara, expresa y exigible y ii) la obligación proviene de servicios prestados por actividades a las cuales están destinados los recursos del SGP (educación).
Agregó que se trata de una obligación derivada de un contrato (suministro y distribución de meriendas escolares con destino a la población estudiantil del nivel 1 y 2 del Sisbén de los diferentes establecimientos educativos del distritoPrograma de Alimentación Escolar - PAE) celebrado con la entidad territorial y ello en sí mismo constituye una excepción al principio de inembargabilidad a la luz del numeral 4° del artículo 594 del CGP. 2/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto 1.4.
Trámite del recurso. El 01 de diciembre de 2023, la juez a quo decide no reponer el proveído del 27 de octubre de 2023, expresando que las circunstancias que dieron lugar a la decisión impugnada no habían variado y que por ello se remitía a los argumentos expuestos en aquel para negar la reposición. Así negado el recurso horizontal, se concedió el de apelación y llegado el expediente electrónico a esta superioridad se procede con la resolución de aquel, previa las siguientes, II. 2.1.
CONSIDERACIONES Del principio de inembargabilidad de los recursos públicos. En relación con el soporte y justificación del principio de inembargabilidad que cobija de manera general los bienes públicos, así como los recursos del Estado, ha sido prolija la jurisprudencia, al punto que hoy por hoy se tiene claro que dicha prerrogativa es de obligatoria observancia para los jueces y funcionarios administrativos, que guarda relación con el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado y que tiene su razón de ser en la prevalencia del interés general sobre el particular.
Sin embargo, así como existe soporte constitucional, legal y jurisprudencial que reconoce y protege el principio de inembargabilidad, existe claridad en relación con que, como se trata de un principio, su carácter no es absoluto, pues existen una serie de excepciones que permiten la aplicación de las medidas cautelares sobre bienes o recursos públicos, siempre que la obligación ejecutada esté relacionada con: i) la necesidad de satisfacer un crédito de origen laboral, ii) el pago de una sentencia judicial y/o iii) que se trate de los títulos emanados del estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible.
En el caso bajo examen, la discusión no órbita sobre la naturaleza pública de los recursos, pues, es evidente que, por corresponder a una entidad territorial, 3/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto se trata de recursos públicos, sino, sobre la idea de que por la naturaleza de la obligación ejecutada (título ejecutivo), se está en presencia de una de las anotadas excepciones al principio de inembargabilidad, concretamente la tercera de ellas.
De manera que, como al tenor de los artículos 320, 322 y 328 del CGP, la competencia de este órgano como juez de segundo grado se concreta sobre las inconformidades que hayan sido formuladas por el apelante, corresponde a este despacho determinar si la obligación ejecutada frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es de aquellas que se encuentran previstas en la causal tercera de excepción al principio de inembargabilidad.
Para esta labor, corresponde identificar, a la luz de la constitución, ley y la jurisprudencia, el marco de la excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos, relativa a la existencia de títulos emanados del estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible, y de esa manera establecer sí la obligación que aquí se ejecuta, se encuentra o no amparada por la anotada excepción. 2.1.1.
De las excepciones al principio de inembargabilidad. En la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional determinó con claridad y con base en las diversas providencias en las que había tenido oportunidad de pronunciarse sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos1, en vigencia de la constitución del 1991, que las excepciones al principio de inembargabilidad eran tres y que, en su orden la primera había sido el de las obligaciones de origen laboral, después se hizo extensiva a las sentencias judiciales, para finalmente llegar a los títulos emanados del estado en los que conste una obligación clara, expresa y exigible. 1 C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005 4/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto De esa manera señaló que, la primera excepción se acogió con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y que ello había tenido lugar, por primera vez, en la sentencia C-546 de 1992, cuando la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido que todo conflicto entre los valores “protección de los recursos económicos del estado y del interés general abstracto” frente a “protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado”, debía prevalecer el derecho de los trabajadores.
Pues, si bien ( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales. Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el artículo 63 Constitucional le confiere para, por vía de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables.
Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.
( ) 5/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto La segunda excepción, que se refiere al pago de sentencia judiciales y se decanta por garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Fue reconocido en la sentencia C-354 de 1997, donde se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, porque, “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”.
Mientras que la tercera excepción, títulos emanados del estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible, tuvo su fuente en la sentencia C-103 de 1994, donde se estudió la constitucionalidad de varias normas del código de procedimiento civil relativas a la ejecución de entidades de derecho público y la inembargabilidad del presupuesto general de la nación. Oportunidad en la que se consideró que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas 6/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto procesales correspondientes.
Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Este criterio, se dijo por la Corte, fue fijado en atención a derroteros de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial, porque, “Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. (…) En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T639/96.2. 2 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997. 7/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto 2.2.
Caso concreto. De la lectura cuidadosa de los antecedentes jurisprudenciales mencionados, surge, en lo que se refiere a la tercera excepción al principio de inembargabilidad - que es la que importa a la presente -, que el título debe provenir del ente público deudor, es decir, que se trate de un acto creado por el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
Ello por cuando, como dijo la Corte “tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado”3. De modo que, a diferencia de lo considerado por el apelante, para este despacho no es cierto que los títulos que sostienen la ejecución se encuentren cobijados por la tercera excepción al principio de inembargabilidad, porque la obligación que aquí ocupa la atención corresponde con facturas generadas por el ejecutante.
Y es que no es posible derivar de las consideraciones de la jurisprudencia que dicha excepción se refiera a títulos contenidos en documentos privados (cuentas de cobro, facturas o cheques), por cuando ellos no emanan en estricto sentido de la administración. De ahí que resulte imposible afirmar que se trata de documentos que se encuentren amparados por dicha excepción. Pero además, recuérdese que, para que tenga vía libre aquella, no solo se precisa que el título ejecutivo que soporta el proceso respectivo provenga del Estado y distinga una obligación clara, expresa y exigible, sino que es necesario que se haya agotado el procedimiento previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, pues, en uno y otro caso - sentencia condenatoria o crédito reconocido por la propia administración -, la posibilidad de embargo surge siempre que se haya agotado, sin éxito, el trámite y plazo de cobro previsto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado4. 3 Ibidem 4 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. 8/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto Ahora, es importante mencionar en relación con las sentencias invocadas por el apelante, la C-793 de 2002 y la C-566 de 2003, que en ellas no se creó una cuarta excepción al principio de inembargabilidad, sino que, se dijo que las tres excepciones a las que arriba se hizo referencia también tienen aplicabilidad frente a los recursos que reciben las entidades territoriales del Sistema General de Participaciones, siempre que la obligación ejecutada tenga como origen alguna de las actividades para las cuales está destinado el recurso (SGP).
Así mientras en la C-793-2002 se analizó exclusivamente los dineros correspondientes a la participación en educación, en la C-566-2003, se hizo el análisis respecto de todas las participaciones en general. Así se puede leer claramente del siguiente extracto: El señor Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-793 de 2002 en la que se declaró la exequibilidad del aparte del artículo 18 de la Ley 715 de 2001[21] en el que se establece la inembargabilidad de los recursos de la participación para educación, aparte que en su concepto tiene el mismo contenido normativo del que se acusa en el presente proceso.
Al respecto la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el señor Procurador no cabe predicar la identidad normativa de las expresiones a que este alude, pues estas se encuentran insertas en normas cuyo contenido normativo no es el mismo. Como ya se explicó en esta misma sentencia el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 se refiere exclusivamente a la participación en educación, mientras que el artículo 91 parcialmente acusado, que hace parte del Título V de la misma ley en el que se fijan las reglas comunes aplicables a todas las participaciones que conformas el sistema general de participaciones, se refiere necesariamente a todas ellas.
Tiene pues dicho artículo 91 un alcance y un contenido normativo más amplio que lo hace una norma distinta y que exige en consecuencia un pronunciamiento particular de constitucionalidad. Así las cosas la Corte no atenderá la petición hecha por el señor Procurador para estarse a lo resuelto en la Sentencia C-793 de 2002 y procederá a efectuar el análisis de los cargos formulados por el demandante en este proceso, sin perjuicio de que, como se verá mas adelante resulten plenamente aplicables en el presente caso los criterios señalados en dicha 9/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto sentencia relativos al necesario respeto en este campo del mandato constitucional contenido en los artículos 356 y 357 superiores en relación con el destino de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, así como los presupuestos reiterados en dicha sentencia respecto de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos5.
Entonces, aunque no fue materia de discusión si las facturas adosadas tuvieron o no origen en el suministro y distribución de meriendas escolares para el sistema de refrigerio con destino a la población estudiantil prioritariamente de nivel 1 y 2 del Sisbén del distrito de Barranquilla, no es posible insistir en la materialización de la medida de embargo inicialmente decretada para afectar recursos de la respectiva participación (educación), cuando para ello es indispensable que se esté en presencia de alguna de las tres excepciones a las que ya se hizo referencia, y que viene de verse no tienen aplicabilidad en el caso propuesto.
En lo que tiene que ver con lo señalado en el numeral 4° del artículo 594 del CGP, se advierte que dicha normativa hace referencia a recursos que tenga el municipio por transferencia de la nación y cuyo destino inicial sea el pago de las obligaciones derivadas del contrato mismo, supuesto que obviamente amerita identificar con antelación que dichos dineros fueron destinados para el pago de la obligación que se reclama (contrato) y como en el caso no existen forma de establecer tal relación, imposible resulta dar aplicación a dicha prerrogativa.
Así las cosas, como respecto los documentos base del juicio ejecutivo, no tiene cabida la excepción al principio de inembargabilidad invocado por el acreedor (títulos emanados del estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible), se impone necesaria la confirmar la decisión opugnada, sin que haya lugar a condena en costas, por no haberse causado.
III.
RESUELVE
5 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 2003. 10/11 08001315301220230019101 45233 Apelación de auto PRIMERO: Confirmar en lo que fue objeto de apelación, el auto de fecha 27 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en el caso de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 458fd294fe0efa19608542dd05de87586bd10c9e24ccd1403a0331fe1448d7e8 Documento generado en 21/05/2024 11:02:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11/11