REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBISIDIO QUEJA. PROCESO: ORINARIO LABORAL. RADICADO: 23-001-31-05-004-2022-00071-01 FOLIO 425-2023 DEMANDANTE: ENITH DEL SOCORRO BELEÑO CARDOZO.
DEMANDADOS: PORVENIR S.A., DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS, DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y MIN HACIENDA. Montería, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) A la vista del despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por PORVENIR S.A., contra el auto del 29 de agosto de 2024, que resolvió negar la concesión del recurso de casación. Antecedentes El 29 de agosto de 2024, se emitió por esta Corporación auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación a la parte demandada PORVENIR S.A., por lo que la apoderada de dicho extremo, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, solicitando se revoque el auto enunciado y se conceda el recurso de casación, fundamentando su petición en que: “(…) Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, teniendo en cuenta que se declaró que la señora Enith del Socorro Beleño Cardozo, tiene derecho a que Porvenir S.A, le reconozca y pague una pensión de vejez en una cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha de la sentencia y a su vez de conformidad a la suma de $286.414.324 reportada en su historia laboral.
Por ende, estos valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en cuantía no menor a un salario mínimo legal mensual vigente, esto teniendo en cuenta la suma de $286.414.324 reportada en la historia laboral de la demandante, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.” I. CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha 29 de agosto de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la accionada PORVENIR S.A. Sobre la procedencia del remedio horizontal, el artículo 3181 del CGP, señala: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los de magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…)
PARÁGRAFO: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Ahora bien, advierte la Sala que el recurso de casación interpuesto por la encausada Porvenir S.A., no fue denegado porque las condenas impuestas en su contra no alcancen el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de 120 veces el SMLMV, esto por cuanto dicha liquidación ni siquiera fue realizada por esta judicatura, sino que, por el contrario, el medio de impugnación se negó, se itera, en razón a que Porvenir S.A., no interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, pues, como enantes fue advertido, el artículo 3372 del C.G de P., determina en su inciso segundo que “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubieses sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, situación que fue la que aconteció en el presente asunto, ello por cuanto la recurrente Porvenir S.A., no apeló el fallo de primera instancia el cual fue confirmado íntegramente por esta Sala.
Ergo, no le queda otro camino a la Sala que no reponer el auto del 29 de agosto de 2024. De otra latitud, en lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto adiado 29 de agosto de 2024, en consecuencia, mantener incólume dicha decisión.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, ordénese la reproducción del presente expediente para su remisión a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio electrónico. 1 2 Aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS Ídem.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado DE COMPENSATORIO RAFAEL MORA ROJAS Magistrado