República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-99-003-2023-01409-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: PROMOTORA VALMONT S.A.S. DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. El extremo demandante, mediante la acción de protección al consumidor financiero, solicitó: i) que “se declare que con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de abril de 2021, a las 11:30 a.m. en el proyecto de propiedad de PROMOTORA VALMONT S.A.S ubicado en la Calle 134 # 11-36 de la ciudad de Bogotá, se afectó el contrato de seguro contenido en la Póliza Todo Riesgo Construcción No. 1020112061601, expedida por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y en donde aparecen como tomador, asegurado y beneficiario PROMOTORA VALMONT S.A.S.”; ii) que “se declare que el texto ‘(…) se limitan únicamente al daño emergente que se le causen a un tercero afectado; por lo cual se excluyen pérdidas consecuenciales o pérdidas de beneficio, lucro cesante y daños o perjuicios morales que se causen a un tercero por este concepto’, contenido en las condiciones particulares del amparo ‘F-RCE LESIONES PERSONALES’ de la Póliza Todo Riesgo Construcción No. 1020112061601, es ABUSIVO”; iii) que “como consecuencia de la declaración anterior se tenga por INEFICAZ el texto ‘(…) se limitan únicamente al daño emergente que se le cause a un tercero afectado; por lo cual se excluyen pérdidas consecuenciales o pérdida de beneficio, lucro cesante y daños o perjuicios morales que se causen a un tercero por este concepto’, contenido en las condiciones particulares del amparo ‘F-RCE LESIONES PERSONALES’ de la Póliza Todo Riesgo Construcción No. 1020112061601”; iv) que “como consecuencia de todo lo anterior se declare que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. incumplió el contrato de seguro contenido en la Póliza Todo Riesgo Construcción No. 1020112061601 debido a que no pagó, con cargo al amparo ‘FR-RCE LESIONES Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. PERSONALES’ o al que se demuestre en el proceso, los perjuicios causados y pagados por PROMOTORA VALMONT S.A.S.”; v) que “como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. se le CONDENE a pagarle a PROMOTORA VALMONT S.A.S., con cargo al amparo ‘F-RCE LESIONES PERSONALES’ de la Póliza Todo Riesgo Construcción No. 1020112061601 o al que se demuestre en el proceso, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000); como consecuencia de que PROMOTORA VALMONT S.A.S., ante la existencia de la condición abusiva e ineficaz mencionada en pretensiones anteriores, tuvo que pagarles a los terceros afectados la suma de dinero antes mencionada”; vi) que “como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. se le CONDENE a pagarle a PROMOTORA VALMONT S.A.S. en los términos del artículo 1080 ibídem, los intereses moratorios calculados sobre la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.
($150.000.000), desde el 4 de junio de 2022, o desde la fecha que se pruebe en el proceso, hasta la fecha en que se haga el pago”. 2. Como sustento de sus aspiraciones, la actora expresó que celebró un “contrato de seguro contenido en la Póliza Todo Riesgo Construcción No. 1020112061601 (…) con vigencia comprendida entre el 15 de septiembre de 2020 y el 28 de enero de 2022”.
Relató que el 8 de abril de 2021, aproximadamente a las 11:30 a.m., “en el proyecto de propiedad de PROMOTORA VALMONT ubicado en la Calle 134 # 11-36 de la ciudad de Bogotá (…)” se presentó un incidente, pues, unos de “los oficiales (…) que se encontraba realizando labores en la obra estaba instalando una camilla y en [ese] proceso (…) una de las cerchas se desprendió del paral”, superando la barrera de protección e impactando en un camión de un proveedor y en el pie de la señora Cecilia Beatriz Hernández Chaparro, causándole “la amputación traumática 1,2 artejos pie derecho y lesión severa de tejidos blandos”, a quien, además, se le emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 17.48% como resultado de sus lesiones.
Comentó que, el mismo día del accidente, esto es, 8 de abril de 2021, reportó el siniestro ante Seguros Bolívar, y el 14 del mismo mes y año recibió respuesta, en la que le informaron, entre otras cosas, que los “amparos de (…) responsabilidad civil lesiones personales (…) se limitan únicamente al daño emergente que se le causen a un tercero; por lo cual se excluyen pérdidas consecuenciales o pérdidas de beneficio, lucro cesante y daños o perjuicios morales que se causen a un tercero por este concepto”.
Adujo que el 15 de abril de 2021 recibió una reclamación directa “por la amputación traumática de dos o más dedos ocasionada por la Promotora Valmont S.A.S. a la señora Cecilia Beatriz Hernández Chaparro durante la ejecución de la obra del Edificio Valmont”, y con el fin de evitar un litigio eventual, el 29 de abril de 2022, la compañía demandante y la víctima junto con sus 2 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. familiares firmaron un contrato de transacción que ascendió a la suma de $160.000.000, a título de perjuicios pasados, presentes y futuros causados con “ocasión del INCIDENTE”, valor que fue pagado en su totalidad a la señora Hernández Chaparro.
La constructora canceló $ 150.000.000 y la aseguradora $ 10.000.000. Relató que el 4 de mayo de 2022 radicó ante Seguros Bolívar una “solicitud de eliminación de la exclusión contenida en la póliza 1020112061601”, asimismo, peticionó les “sea reembolsado lo pagado a la señora Cecilia Beatriz Hernández (…) en virtud del contrato de transacción suscrito para la reparación integral de las víctimas del hecho ocurrido el 8 de abril de 2021 y por el cual la señora Hernández Chaparro sufrió la amputación de dos artejos de su pie derecho”, aspiración que no fue concedida, según comunicación expedida por la compañía convocada el 5 de agosto siguiente. 3.
En su oportunidad, la compañía aseguradora se opuso a lo ambicionado en el introductor, para lo cual formuló las excepciones intituladas: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”; “EFICACIA DEL APARTADO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZAINEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS”; “FALTA DE COBERTURA DEL LUCRO CESANTE Y DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS A TERCEROS”;
“RIESGO EXCLUIDO” y “PAGO”. II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite correspondiente a esta clase de asuntos, el superintendente delegado de primera instancia declaró no probada el medio defensivo denominado “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, pero encontró “probada la excepción intitulada como ‘EFICACIA DEL APARTADO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA-INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS”; por tanto, desestimó las pretensiones formuladas, primordialmente, con soporte en los siguientes razonamientos: En primer lugar, señaló que “(…) las partes no discuten la existencia de un contrato de seguro vida denominada Póliza seguro todo riesgo No. 1020112061601 en el cual fungió como asegurado y beneficiario PROMOTORA VALMONT SAS y aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.”.
A continuación, entró a examinar la defensa de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, recordando que la misma se fundamentó en que “la demanda fue impetrada habiendo superado el término del año que establece el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, contabilizando desde la fecha de la terminación del contrato -el 28 de enero de 2022- de conformidad con el entender de la aseguradora demandada”.
Luego, el a quo explicó que “el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del 3 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que existió un reconocimiento por parte de la aseguradora demandada -relacionado con el mismo siniestro respecto de la póliza materia de controversia (derivado 000, fls. 38 y 121 y s.s.), el cual se produjo mediante el pago de la obligación que nació en cabeza suya en virtud de un contrato que se denominó transacción y fue reconocido por la demandada en la respuesta al hecho primero de la demanda (derivado 007) y por su representante legal en el interrogatorio que absolvió (derivado 024, 00:32:00), lo cual ocurrió el 2 de junio de 2022 y además se prueba con las documentales obrantes a derivado 030 del expediente digital.
En vista de lo anterior el término para contar la prescripción con relación a PROMOTORA VALMONT S.A.S. se interrumpió con el pago, luego sería a partir del 2 de junio de 2022 en virtud del reconocimiento de los otros amparos por parte de la aseguradora demandada, que debe contarse la anualidad en cuestión, conllevando así a que se tenga como fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor el día 2 de junio de 2023, de allí que la acción de protección al consumidor financiero no prescribió al haber sido interpuesta en tiempo -24 de marzo de 2023-, por lo que no se declarará probada esta excepción”.
Seguidamente entró a determinar si “ Seguros Comerciales Bolívar S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar las sumas pretendidas con ocasión a la solicitud de afectación de POLIZA Y CERTIFICADO TODO RIESGO CONTRUCCIÓN PÓLIZA Número 1020-1120616-01 debido al ‘incidente’ sufrido por la señora Cecilia Beatriz Hernández Chaparro el 8 de abril de 2021.
Para el efecto, téngase de presente que el artículo 1056 del Código de Comercio, facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos -propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, no siendo el seguro base de controversia uno de estos, los riesgos que le sean puestos a su consideración, al disponer que, ‘Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’.
Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera mediante la definición del amparo o mediante el pacto de condiciones contractuales encaminadas a delimitar determinado riesgo, como fueran las exclusiones a las coberturas.
Figura esta última, que tiene la virtualidad de restringir o delimitar los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, en el sentido en que a pesar de que se materialice el hecho configurativo de riesgo para la póliza, no nace un derecho al asegurado o beneficiario frente al citado contrato y, en consecuencia, la correlativa obligación al asegurador de indemnizar o reconocer el valor asegurado según sea el caso. 4 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. Condiciones estas, que, al ser convalidada por el tomador del seguro, y aceptada por el asegurado, se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
Ahora bien, dado el escenario de protección en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones, a su vez se debe insistir que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permite a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009.
Por lo que sea del caso reiterar lo expuesto por esta Superintendencia en diferentes decisiones, sobre la especial protección que le resulta exigible a la aseguradora frente a los deberes que para la protección de los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como la Ley 1328 de 2009, en particular las obligaciones de ‘Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos’ y ‘Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado’, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 7.
(…) De allí la importancia, que, con relación al contrato de seguro, no sólo la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse a los consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes, sin que tal deber pueda ser delegado en un tercero como pudiera ser el tomador de la póliza.
Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propias de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6 de la norma en comento que dispone: ‘Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas’.
De lo anterior se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. 5 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. (…) En el presente asunto la aseguradora asumió unos riesgos, en ejercicio legítimo de las facultades a que se refiere el texto del mencionado artículo 1056 del Código de Comercio, respecto al amparo adicional ‘RCE LESIONES PERSONALES’, así: ‘Se aclara que el amparo de responsabilidad civil bajo los amparos ‘E’ y ‘F’ y daños a propiedad adyacentes, se limita únicamente a los daños materiales que se le causen a un tercero afectado; excluyendo pérdidas consecuenciales, pérdidas de beneficio o lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales que se causen a un tercero por este concepto.’ (Énfasis fuera del texto) (deriv. 000, fl. 78) Es de advertir que la discusión respecto de esta disposición contractual no versó, en esta controversia, sobre el incumplimiento de los deberes de información de la aseguradora respecto de la tomadora sino, si la misma era abusiva y, en consecuencia, ineficaz.
Al respecto habrá que señalarse que la misma no puede predicarse abusiva en los términos de la Ley 1480 de 2011, es decir, las ‘que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos’, por cuanto esa limitación de responsabilidad en los seguros de daños está expresamente autorizada por el legislador en el artículo 1088 del Estatuto Mercantil, en donde de manera inequívoca se señala: ‘Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento.
La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso’. Es decir, en tratándose de seguros de daños no obligatorios, existen elementos de la responsabilidad civil extracontractual que no se entienden incorporados naturalmente al contrato de seguro (artículo 1501 del Código Civil) y que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden incorporarlos o no. Es así como si las partes acuerden no incorporar lo que el legislador le permite incorporar o no, no se puede predicar como abusivo sino el ejercicio legítimo de las facultades de que trata el referido artículo 1056 del Código de Comercio, menos aún, claro está, si se excluyen expresamente, como fue en este caso.
Al punto, no debemos pasar por alto la regla de exégesis consignada en el texto del artículo 27 del Código Civil que enseña: ‘[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’ (Énfasis fuera del texto) sin olvidar, por supuesto, el mandato constitucional (artículo 230) que señala, sin dubitación posible, ‘que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’.
(se destaca)”. 6 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. III. LA APELACIÓN 1. En desacuerdo con tal determinación, el procurador judicial de la impulsora esgrimió como razones de su disenso que, conforme a los últimos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, las “exclusiones contractuales” deben ser “claras” y “estipularse con caracteres destacados”, y “entrando a revisar el texto del cual se valió el a quo para negar las pretensiones de la demanda, se observa que dicha exclusión NO está en caracteres destacados.
Precisamente, cuando la norma indica que la exclusión debe estar en caracteres destacados hace referencia a que el texto se pueda diferenciar de los otros apartes del documento en donde está redactada la exclusión, en forma clara e ininterrumpida y a partir de la primera página. Así, obsérvese que en la página 78 del pdf del derivado 000 se presenta la exclusión de la siguiente forma, dentro de las CONDICIONES GENERALES: Sobre este texto vale la pena señalar que se está utilizando un mismo tipo de letra así como las minúsculas, evidenciándose que no estamos ante una exclusión en caracteres ‘destacados’, pues no hay ninguna particularidad en este texto que lo diferencie de los demás. Por tanto, también viola los artículos 44 y 184 mencionados.
Esta situación, de entrada, ha debido valorarse por el a quo para tenerla por NO escrita, lo que, evidentemente, no ocurrió”. Como segundo reparo, expuso que el “a quo cometió un grave error al aplicar, al caso en concreto, el artículo 1088 del Código de Comercio. Y la aplicación de este artículo tuvo incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia que se apela ya que con base en dicha norma se concluyó que era lícito haber excluido la cobertura del lucro cesante de la víctima, pues precisamente el artículo 1088 exige que para que haya esa cobertura debe existir un acuerdo expreso al respecto.
Pues bien, el a quo desconoció que en los seguros de responsabilidad civil no aplica el artículo 1088 ya que esta norma hace referencia a la cobertura del lucro cesante del ASEGURADO y NO al de la víctima/terceros afectados. Y claro, la cobertura del lucro cesante del ASEGURADO opera, según el artículo 1088, siempre y cuando ello se pacte expresamente.
Es decir, esta norma NO se refiere a la cobertura del lucro cesante de la VÍCTIMA o TERCEROS AFECTADOS, como erradamente lo dice el a quo. Ahora, la norma a regir en los seguros de responsabilidad civil, frente al lucro cesante, es el artículo 1127 del C. Co. Téngase presente que esta norma, 7 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. frente al citado artículo 1088, es posterior y especial y por tanto es la llamada a regir este tipo de casos.
Además, nótese que el citado artículo 1088 dice, empezando su redacción, lo siguiente: ‘Respecto del asegurado (…)’. Es decir, de entrada se advierte que este artículo SOLAMENTE aplica para el ASEGURADO y no para el beneficiario o los terceros afectados, como es el caso del seguro de responsabilidad civil. (…) Con fundamento en todo lo anterior se evidencia que el a quo cometió un grave yerro en la sentencia que se apela ya que por aplicar el artículo 1088 dejó de aplicar el artículo 1127 así como la jurisprudencia que lo ha desarrollado, el cual es el llamado a regir este caso, como ya se expuso”.
De otro lado, indicó que de acuerdo a la “correcta lectura del artículo 1088 en los seguros en donde se ampara la responsabilidad civil del asegurado, es importante traer a colación la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a los casos en donde se EXCLUYE EXPRESAMENTE la cobertura del lucro cesante, que es lo que ocurrió en este caso.
Sobre el particular, obsérvase que el a quo desconoció que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la exclusión expresa del lucro cesante limita el alcance de uno de los amparos básicos que se contrata al momento de adquirir un amparo de responsabilidad civil. Por lo que el hecho de reconocer el daño emergente pero no el lucro cesante es una inconsistencia que no se debe admitir, y en el evento de un conflicto frente a este tipo de cláusulas, esta debe ser interpretada a favor del asegurado (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC6652019 del 7 de marzo de 2019) (…).
(…) De otra parte, en la sentencia apelada se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en virtud de la autonomía privada (art. 1056 del C. Co) no es dable que en un seguro de responsabilidad civil se incluyan limitaciones que terminen por desconocer la naturaleza del seguro y lo priven de su función, en perjuicio de los derechos de los asegurados.
(…) En efecto, el a quo desconoció que los seguros de responsabilidad tienen como función resguardar la integridad patrimonial del asegurado y la jurisprudencia ha sido clara en señalar que esa integridad solo se puede resguardar mediante la obligación de la aseguradora de responder por los perjuicios que cause el asegurado, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, sin poder entrar a excluir, como así se hizo en este caso, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, precisamente porque son categorías del daño que son naturales 8 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. y propias de este tipo de seguros, lo que termina por desnaturalizar el contrato y dejarlo sin efectos.
(…) Por tanto, teniendo clara la jurisprudencia actual, abiertamente pretermitida por el a quo, es importante hacer las siguientes precisiones: - El valor asegurado para el amparo de ‘RCE LESIONES PERSONALES’ se pactó en la suma de 1.000 millones de pesos (página 38 del pdf., derivado 000). - Como ya se sabe, esta cobertura solamente amparó el daño emergente, siendo excluido el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales causados al tercero afectado. - Las reglas de la experiencia indican que en un caso de responsabilidad civil en donde se causen lesiones personales a terceros, el quantum de la indemnización más bajo es, precisamente, el del daño emergente.
Por el contrario, lo que más vale de la indemnización es, precisamente, el lucro cesante y los daños extrapatrimoniales. Conforme con lo que se acaba de decir, nótese que en el presente caso la aseguradora demandada solamente pagó la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS por valor de daño emergente. Y el asegurado, ante la negativa de su asegurador, tuvo que pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS para reparar integralmente a las víctimas.
Entonces, ¿para qué le sirve a una constructora como PROMOTORA VALMONT un amparo de responsabilidad civil que solamente cubra el daño emergente? ¿Qué habría pasado si el asegurado no tiene la solvencia económica para pagarle a las víctimas esa suma de dinero? La respuesta es muy clara y sencilla: se quedan sin una indemnización integral, pues SEGUROS BOLÍVAR solo hubiese pagado DIEZ MILLONES DE PESOS. - Por tanto, la exclusión que se viene comentando desnaturalizó el amparo de responsabilidad civil pactado en la póliza objeto de litigio, pues dejó sin una protección real el patrimonio del asegurado.
Ahora bien, por el solo hecho de que la exclusión en comento se haya impreso en la póliza objeto de litigio con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio, como lo enuncia el a quo sin hacer el menor análisis, no quiere decirse que por ello, per se, tenga validez y eficacia en el caso en concreto. Aceptar la tesis plasmada en la sentencia que se apela es desconocer que hay cláusulas que a pesar de haber sido pactadas conforme al artículo 1056, son ilegales o cuando no, abusivas, como es el caso que nos ocupa. 9 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. Y es que el artículo 1056 no puede ser una excusa para que las aseguradoras pacten exclusiones que desdibujan la finalidad de una cobertura.
(…) Finalmente, esta exclusión que se ha venido atacando es abusiva, así haya sido pactada conforme al artículo 1056, porque genera un desequilibrio en el amparo de responsabilidad civil, dejando a quien se pretendía salvaguardar patrimonialmente con este amparo, en una grave situación de desventaja, pues precisamente dicha exclusión favoreció en forma excesiva y desproporcionada a la aseguradora ya que ante un siniestro que afectó el amparo solamente pagó lo que menos vale de la indemnización del perjuicio, esto es, el daño emergente; quedando, en consecuencia, por fuera de la indemnización lo que más vale: el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales”.
Y como último reparo, manifestó que se “desconoció la normatividad sobre protección al consumidor financiero, cláusulas abusivas, y puntualmente, en lo relacionado con la interpretación de los contratos de adhesión y el principio pro consumatore. Pues bien, el a quo trajo a colación criterios de interpretación del Código Civil, como por ejemplo el de la exégesis consagrado en el artículo 27, y recalcando, además, que los jueces, en sus providencias, ‘solo están sometidos al imperio de la ley’, citando para ello el artículo 230 constitucional.
(Página 7 de la sentencia apelada). De entrada, se advierte que el a quo se equivocó al traer al caso en concreto criterios de interpretación del Código Civil y no los consagrados en el Estatuto de Protección al Consumidor. Y esa equivocación tiene trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia ya que de haber aplicado los criterios del postulado pro consumatore, como se verá, se habría estimado que la exclusión que se viene comentando constituía una cláusula abusiva y, por tanto, la misma habría debido tenerse por no escrita.
Y es que veamos como es el mismo a quo quien demarca la normatividad aplicable al caso en concreto (Estatuto de Protección al Consumidor) cuando señala el deber que tiene el consumidor financiero (demandante), conforme a la ley (sic) 1480 y 1328, de informarse, pero al momento de interpretar el contrato de seguro lo hace pero no bajo los postulados de dicha normatividad sino bajo el criterio de la exégesis, propio del Código Civil.
(…) En efecto, (…) la primera normatividad que se dejó de aplicar por el a quo es la circular básica jurídica (Parte I, Titulo III, Capítulo I, numeral 6 en adelante) la cual regula las cláusulas y prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas. 10 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. Así, el artículo en mención señala que las entidades vigiladas deben abstenerse de establecer cláusulas que afecten el equilibrio del contrato o que den lugar al abuso de la posición dominante contractual.
Pues bien, en este caso el a quo no evidenció que existe un texto contractual que afecta el equilibrio del amparo de responsabilidad civil que inclusive genera un abuso en la posición dominante ya que, al ser SEGUROS BOLÍVAR un profesional experto en materia de seguros y PROMOTORA VALMONT un consumidor financiero no cualificado en asuntos de seguros, adquiere una póliza bajo la pretensión y confianza de contar con una cobertura frente a riesgos propios de su objeto social, pero al momento de intentar hacer efectivo el amparo, su indemnidad patrimonial se ve afectada al excluirse conceptos de daño que son naturales y habituales para el tipo de seguro que se contrata.
Adicionalmente, el numeral 6.2.55.2 de la Circular Básica Jurídica menciona el siguiente requisito de las pólizas de seguro para la protección de los consumidores financieros: ‘6.2.55.2 Que la póliza proteja intereses asegurables y riesgos comunes a todos los asegurados, su contenido sea de fácil comprensión y manejo para el asegurado, que su texto sea igual para todos los asegurados según la clase de interés que se proteja y, por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados’.
Entonces, el numeral en referencia establece que las pólizas de seguro deben proteger todos los intereses asegurables y riesgos comunes a todos los asegurados, lo cual en nuestro caso representaría la cobertura de daños extrapatrimoniales y de lucro cesante; perjuicios que son naturales a los seguros de responsabilidad, por lo cual esta exclusión debe entenderse como ineficaz.
Además, y conforme con lo anterior, ha debido garantizarse que en la póliza que se le expidió a PROMOTORA VALMONT no se le de tratamientos diferenciales a los que da el mercado para las pólizas en mención. De otra parte, en este caso también se dejó de aplicar la Ley 1328 de 2009 la cual incorpora el régimen de protección al consumidor financiero.
Esta norma establece en su artículo 11 la prohibición de incorporar cláusulas abusivas a los contratos de adhesión, señalando como sanción que, cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato, se entenderán como no escritas o sin efectos para el consumidor financiero. Así, el numeral “e” del artículo en mención establece que se tiene por abusiva la cláusula que: ‘( ) limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero’. 11 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. En efecto, la exclusión objeto de este litigio se enmarca bajo la definición citada, ya que, al excluir el lucro cesante y los daños extrapatrimoniales, que son naturales al tipo del amparo contratado, se está limitando de forma abusiva los derechos del consumidor financiero y se exonera la responsabilidad de la aseguradora de responder por los daños que cause el asegurado y mantener su integridad patrimonial.
Y llama muchísimo la atención que la Superintendencia Financiera haya acudido a la interpretación exegética y literal (art. 27 del C.Co.) de la exclusión en comento y no haya acudido a la interpretación en beneficio del consumidor financiero, como así lo ordena el artículo 4 de la ley 1480, pues se está favoreciendo excesiva y desproporcionalmente la posición contractual de la aseguradora predisponente y perjudicando inequitativa y dañosamente al asegurado, quien, creyendo haber protegido su patrimonio frente a los riesgos de la responsabilidad civil, tuvo que asumir la reparación integral de los terceros afectados.
Por los argumentos expuestos le solicito respetuosamente al ad quem REVOCAR la sentencia apelada”. 2. A su turno, la apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A., también impugnó el fallo pues, en su criterio, debió también declararse probada la excepción de prescripción, porque “en el momento en que las partes celebraron el contrato de transacción por concepto de indemnización por daño emergente sufrido por la víctima, sí se interrumpió la prescripción pero únicamente sobre esa precisa obligación, y no respecto de cualquier otra que pudiese estar en discusión, como lo es la indemnización por lucro cesante, concepto por el cual están encaminadas las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, el yerro en el cual incurrió la Delegatura consistió en considerar que el reconocimiento de una determinada obligación interrumpe el término de prescripción respecto de todas las demás obligaciones derivadas del contrato”. 3. Los extremos procesales, en el término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procedieron a sustentar sus recursos formulados bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado, de manera liminar, se hace necesario anotar que la actora, a través del recurso vertical incoado, impugnó la desestimación de sus aspiraciones demandatorias, porque, en síntesis, la cláusula de exclusión pactada en la póliza de seguros, en su sentir, es ineficaz.
Y, de otro lado, el extremo pasivo también recurrió el fallo tras insistir en que se debió declarar probada su excepción de “prescripción”. 12 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. En ese orden de ideas, precisa el Tribunal que el estudio de las impugnaciones, comenzará con la alzada planteada por la convocante, pues de prosperar totalmente, se impondría la revocatoria de la decisión previo el análisis de los demás medios exceptivos. 2.
Delimitado en esos términos la problemática jurídica que involucra la resolución de la alzada, importa memorar que el artículo 78 de la Carta Política protege los derechos del consumidor, que en materia financiera es definido como “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, de conformidad con el artículo 2 liberal d), de la Ley 1328 de 2009, disposición legal que “(…) al consagrar la definición de consumidor financiero, no hizo cosa diferente que enfocar la noción cardinal de consumidor, a los sujetos eventuales o potenciales de bienes y servicios que ofrecen las entidades de los sectores bancario, financiero, asegurador y de valores, vigiladas por la Superintendencia Financiera, conforme al mercado en el que participan, en calidad de productor/proveedor (entidades vigiladas) y consumidor (cliente o usuario), propio de la actividad económica que protege la Constitución, pero con las connotaciones ya esbozadas en acápites anteriores.
Sin embargo, los componentes de desigualdad y asimetría, advertidos por [la Corte Constitucional] en punto a los extremos de negocios, con fundamento en los postulados del artículo 78 superior, no suponen una aplicación diferenciada frente al consumidor nato o al calificado, como para entender excluidos de la noción de consumidor, a actores de una u otra condición o característica, por eventuales supuestos de igualdad y/o correspondencia en la relación de consumo, dado que lo que importa y trasciende no es exactamente esa condición o característica, sino el reconocimiento que ha dado el derecho constitucional de las hondas desigualdades o desequilibrios inmanentes al mercado y al consumo en las diversas actividades económicas, a partir de la mencionada relación productor/proveedor - consumidor o usuario”1.
En concordante conexión con las antepuestas subreglas jurisprudenciales, es de puntual pertinencia acentuar que, según lo enseña la Ley 1480 de 2011, el referido amparo tiene como objetivos basilares, “(…) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores (…)”2, mandatos que imponen al juzgador la labor de dirimir la controversia “(…) de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso (…)”3, encontrándose, inclusive, facultado para resolver con plenas facultades infra, extra y ultrapetita.
Con igual importancia, es del caso memorar que, concerniente a la delimitación del riesgo asegurable y las exclusiones pactadas en un contrato de seguro, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el siguiente criterio jurisprudencial: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-909/12. 2 Artículo 1. 3 Artículo 58. 13 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. 2.2.
Delimitación del riesgo asegurable. Nada impide que en ejercicio de la autonomía de la voluntad conferida por la ley (art. 1602 C.C.), las partes delimiten los riesgos asegurables en procura de reducir los eventos que harán responsable a la aseguradora, toda vez que el artículo 1056 ibidem consagra esa libertad de configuración contractual al decir que «[c]on las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».
Sobre ello, en CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01 se recordó que: [l]os riesgos cubiertos en el contrato de seguro serán los que correspondan a la clase de amparo que genéricamente se ofrezca, o los que las partes de manera particular y explicita convengan adicionar, siempre y cuando, en uno u otro caso, respecto de los mismos no se establezca expresamente una exclusión por determinación del asegurador, claro está, aceptada por el tomador al perfeccionar la celebración del respectivo contrato.
Ha de señalarse, además, que la respectiva exclusión no debe generar un desequilibrio tal en el haz de derechos y obligaciones que para las partes surgen del contrato de seguro, que contrariándose el principio de buena fe y sin que hubiere mediado la pertinente explicación, la mencionada estipulación pueda considerarse como una cláusula abusiva (Cfr. Sentencia de Casación Civil del 2 de febrero de 2001.
Expediente 5670). Por consiguiente, al margen del ramo al que corresponda el contrato de seguro, esto es, de cosas o daños, ora de personas, voluntario u obligatorio, así como al ámbito público o privado, es natural delimitar el riesgo. Esto porque al constituir uno de los elementos esenciales (art. 1045-2 ibid.), es menester su plena individualización mediante la determinación de la naturaleza propia del evento cuyas características sean cubiertas, sus causas y las circunstancias causales, temporales o espaciales concernientes a su realización u ocurrencia. 2.3.
Las exclusiones. Constituyen -según Ossa Gómez4- «hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador» ya que «afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro». Se originan en el acuerdo de las partes respecto a la cobertura que habrá de tener el contrato de seguro y que apuntan a que, ante la ocurrencia de un hecho determinado o la existencia de una precisa situación, la aseguradora se libere de pagar la indemnización o de cubrir la prestación asumida, según se trate de 4 Ossa Gómez.
José Efrén. Teoría general del seguro. El contrato. 2ª edición. Editorial Temis. Bogotá, 1991, pág. 469. 14 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. seguros indemnizatorios o de sumas, ya que tales eventualidades estarán por fuera de la cobertura pactada. Al analizar su función, en CSJ SC4574-2015, rad. 2007-00600-02 se apuntaló que tienen como propósito basilar limitar: (…) negativamente el ‘riesgo asegurado’, al dejar por fuera de cobertura algunas situaciones que podrían estar allí comprendidas y que, por ende, de acontecer no son indemnizables.
De tal manera que su consagración no conduce a la desaparición o alteración del componente económico previsto en favor de los beneficiarios, sino a la imposibilidad de que las reclamaciones por los hechos al margen de la protección tengan éxito. Entonces, aunque el ordenamiento jurídico faculta a las aseguradoras para asumir todos o solo algunos de los riesgos relacionados con el amparo contratado, en la práctica estas situaciones no son libremente discutidas con el tomador del seguro, sino algunas veces predispuestas por la respectiva compañía que ofrece el seguro, toda vez que se trata de entidades que ejercen su labor a gran escala y están sujetas a control, inspección y vigilancia por parte del Estado, a través de la Superintendencia Financiera, de modo que la actividad del tomador se circunscribe a aceptar las condiciones impuestas en la póliza respectiva.
En razón a ello se han establecido sistemas de protección a la parte que acepta el clausulado general del seguro, en procura de hacer que le brinde una información clara, completa, oportuna, adecuada, pertinente y razonable en torno a los alcances del amparo contratado. Por ejemplo, la Ley 1448 de 2011 establece una serie de cargas tendientes a que la aseguradora le informe de forma clara, suficiente y precisa, al tomador, sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales, al paso que prevé que estas deben ser redactas de forma clara, completa y precisa, so pena de que se tengan por no escritas, pero también prohíbe incluir cláusulas que habiliten a la parte proveedora modificar unilateralmente las condiciones contractuales o dejar de cumplir sus obligaciones (art. 38) y sanciona con ineficacia las cláusulas que denomina abusivas (art. 42).
En esa misma dirección, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dec. 663 de 1993) contiene reglas orientadas a exigir el conocimiento real de los límites de cobertura en el contrato de seguro por parte de la aseguradora. De ese modo, en el artículo 184 fija una pauta sobre el contenido de la póliza y, específicamente, determina que «Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza» (literal c).
Con similar orientación y filosofía protectora, pero con un sentido de mayor practicidad, las Circulares Externas de la Superintendencia Financiera, encargada de ejercer funciones de inspección, control y vigilancia sobre las compañías aseguradoras y, específicamente, sobre la actividad de colocación de productos en el mercado y la correlativa captación de recursos públicos, han determinado que los amparos y las exclusiones deben aparecer consignadas a partir de la primera página de la póliza, de manera continua y destacada, es decir, no en 15 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. forma exclusiva en la «primera página», sino a partir de ella, pues en muchos casos aquello sería imposible dadas las particularidades y el número de amparos cubiertos en algunos contratos.
Lo anterior con sustento en que esa información, que tiene suma relevancia para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a la otra parte de la relación aseguraticia. Puntualmente, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, de la Superintendencia Financiera, obligatoria para las aseguradoras, prevé en su parte II, título IV, capítulo II: 1.2.1.
Requisitos generales de las pólizas de seguros Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado.
Para ello, las pólizas deben incluir, cuando menos, la siguiente información: 1.2.1.1. En la carátula 1.2.1.1.1. Las condiciones particulares previstas en el art. 1047 del Código de Comercio. 1.2.1.1.2. En caracteres destacados o resaltados, es decir, que se distingan del resto del texto de la impresión, el contenido del inciso 1 del art. 1068 del Código de Comercio.
Para el caso de los seguros de vida, el contenido del art. 1152 del mismo ordenamiento legal. 1.2.1.2. A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones). Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.
No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral». 16 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. Al respecto, en CSJ SC2879-2022 la Sala unificó la hermenéutica en torno al lugar que deben ocupar los amparos y las exclusiones en el contrato de seguro y, en lo medular, hizo las siguientes precisiones: Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.
A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.
(…) Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF5.
La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil.
(…) Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres 5 Sumado a ello, la finalidad de la norma se garantiza cuando la aseguradora cumple con su carga de información y entrega anticipada del clausulado, contenida en el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, antes explicado. 17 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Quiere decir que el propósito previsto en el artículo 184 del Decreto 663 de 1993 se cumple si los amparos y las exclusiones pactadas en el contrato de seguro son consignados a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, de ahí que cualquier tesis contraria a esa inteligencia se reciba opuesta al ordenamiento legal”6. 3.
Aplicando estas nociones al caso en estudio, observa el Tribunal que no se equivocó el funcionario al concederle valor a las exclusiones pactadas, ya que si bien estas no aparecen en la primera página ello responde al número de amparos y de exclusiones que colmaron ese folio. Adicionalmente, su estipulación está informada por la continuidad, siendo claras, concretas y precisas -condiciones que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la empresa convocante-, pues, su primera inconformidad exteriorizada en su escrito de impugnación, basilarmente, se centró en señalar que la “exclusión NO está en caracteres destacados”.
Sin embargo, tal postura no es posible aceptarla en sede de apelación, como pasa a explicarse: En efecto, se observa que fue extendida la póliza No. 1020112061601 denominada “SEGURO CONTRA TODO RIESGO DE CONSTRUCCIÓN PARA CONSTRATISTAS”, cuyo tomador, asegurado y beneficiario es Promotora Valmont S.A.S. Asimismo, en el citado instrumento no se fijó precio alguno por concepto de “prima” 7 para la “cobertura” correspondiente al ítem “F-RCE LESIONES PERSONALES”, tal y como se evidencia a continuación: 6 CSJ SC276-2023. 7 Lisandro Peña Nossa.
Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. 4ª Edición. Pg. 264. El tratadista J. Efrén Ossa G., en su obra Teoría General del Seguro, Pg.1, define este contrato como el traslado del riesgo afianzado al asegurador, a cambio del pago de un importe llamado prima, asumido por una persona conocida como tomador. 18 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. De igual manera, en la página primera de la póliza se dejó consignado lo siguiente: A continuación, describió las distintas coberturas, entre esas, la “F” que corresponde a la “responsabilidad civil extracontractual por lesiones personales o muerte”, cuyo contenido quedó así: 19 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. Luego, y sin perder continuidad en el clausulado, aparece el acápite: “CONDICIÓN TERCERA-EXCLUSIONES”, con resaltado en color amarillo y letra en color verde, y renglón seguido el subtítulo “3.1.
EXCLUSIONES GENERALES”, con un tamaño de letra mas grande, tal y como se aprecia inmediatamente: Seguidamente, se citan treinta y ocho circunstancias por las cuales la aseguradora no se hace “responsable por daño o pérdida alguna que en su origen o extensión, directa o indirectamente, se cause por los siguientes eventos” y tras finalizar ese listado, aparece el otro título así: De lo que se deduce claramente que, aun cuando fue amparada la “responsabilidad civil extracontractual por lesiones personales o muerte causadas a terceros”, se precisó en esa misma cobertura que, el amparo se “limita únicamente a los daños materiales que se le causen a un tercero afectado; excluyendo pérdidas consecuenciales, pérdidas de beneficio o lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales que se causen a un tercero por este concepto” - cláusula que luce en concordancia con lo expuesto en la “CONDICIÓN PRIMERA – COBERTURA BÁSICA ‘A’”-; por tanto, se excluyó de manera expresa las “lesiones a cualquier persona o daños a bienes causados por o resultantes de tal daño, a menos que así se haya convenido expresamente”.
Así las cosas, comoquiera que dicha exclusión si aparece investida de plena eficacia, al reposar a partir de la primera página de la póliza, en donde constan los amparos y seguidamente las exclusiones con caracteres destacados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 20 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. de la Ley 45 de 1990, en consonancia con el numeral 2, literal C, del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero8, en sintonía con las disposiciones de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, para el Tribunal se disipa todo asomo de duda respecto de su gobernabilidad en el asunto de marras.
Además, no puede perderse de vista que las estipulaciones objeto de crítica, están informadas por la continuidad, siendo claras, concretas y precisas, condiciones que no fueron controvertidas por el extremo activo, mostrando su conformidad con este aspecto de la decisión, sin que en este caso la interpretación de la póliza debiera efectuarse siguiendo el principio pro consumatore, resolviendo toda duda a favor de la asegurada, comoquiera que para la Sala no se observan cláusulas vagas o ambiguas que impongan su aplicación, conforme a lo expuesto en líneas precedentes.
Las explanaciones previamente presentadas relevan al Tribunal de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por la parte demandante, ya que en las diligencias quedó plenamente acreditado el sustrato factual que soporta el medio exceptivo de “EFICACIA DEL APARTADO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, INEXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS”.
De otro lado, téngase en cuenta que si “el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda debe abstenerse de examinar las restantes”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 282 del Código General del Proceso, siendo inviable también entrar a examinar los argumentos expuestos por Seguros Comerciales Bolívar S.A. 4.
Con todo, y con independencia de los anteriores planteamientos, este Tribunal considera necesario hacer una precisión de cara a la negativa de la aseguradora conminada en no reconocer el lucro cesante ante su falta de pacto expreso, pues, sin mayores elucubraciones se concluye que el juzgador de cognición no desatinó al aplicar el artículo 1088 del Código de Comercio, según el cual la “indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un 8 Tal requerimiento, según la Corte Suprema de Justicia, “( ) procura ( ) dar al tomador, asegurado y/o beneficiario elementos suficientes para que pueda ejercer y demostrar sus derechos[;] el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prescribe en torno a tal documento [hablando de la póliza] que a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.
Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página (…)”, pensamiento que acompasa las directrices emitidas por la Superintendencia Financiera, autoridad administrativa que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, ha señalado que “( )[l]os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.
Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral (Circular externa No. 007 de 1996, Título VI, Capítulo II, 1.2.1.2.; en similar sentido, Circular externa 076 de 1999).” CSJ SC 4126-2021. 21 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. acuerdo expreso”, ya que, según los lineamientos jurisprudencias dictados sobre la materia, esa disposición consagra un “principio de la reparación común a los ‘seguros de daños’ en general, y de suyo, atañe particular y singularmente a la relación sustancial entre la aseguradora y el tomadorbeneficiario; y alude exclusivamente a la indemnización “propia” y a “cargo” del asegurado en los casos de ocurrencia del siniestro amparado, oponible únicamente al asegurado pero no al tercero, pues el precepto en cuestión fija los términos y el alcance de la convención aseguraticia interpartes.
En cambio, la regla 1127, es exclusiva para los contratos aseguraticios de “responsabilidad civil”, la cual prevé de manera expresa y sin distinción los perjuicios comprendidos en la indemnización a cargo de la aseguradora, respecto de los “patrimoniales que cause el asegurado [a un tercero (víctima)] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”.
Tal precepto es claro en establecer tres vínculos jurídicos distintos surgidos con ocasión de la especialidad del anotado contrato: el primero, entre la afianzadora y el tomador-beneficiario; el segundo, respecto del asegurado (victimario) y el tercero (víctima); y el final, el de la aseguradora con el tercero (víctima), siendo este último el que legitima la acción directa del tercero afectado.
La aplicación de este último artículo en el presente caso, rige para el tercero (víctima) por ser, especial y posterior, en virtud de lo dispuesto en el canon 10 del Código Civil, subrogado por el numeral 1º de la regla 5 de la Ley 57 de 1887, donde se precisa que: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, y 2 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor la norma posterior prevalece sobre la anterior.
En punto del contrato de seguro y con relación a la cláusula referente al artículo 1088 del Código de Comercio, que limita o excluye la obligación de indemnizar determinado ítem por la aseguradora al tomador, resulta irrelevante determinar si fue objeto de exclusión el lucro cesante o cualquier otro perjuicio con relación al tercero afectado y no interviniente en el contrato de seguro, por cuanto tal análisis no procede contra el tercero, sino frente a las partes del contrato y de cualquier modo, cuanto efectivamente garantiza al asegurado es cubrirle al tomador o beneficiario, todo daño emergente en que haya incurrido con ocasión del hecho dañoso; esto es, todo los perjuicios sin distinción que el dañador-tomador o asegurado, haya erogado a la víctima”.
(CSJ SC2107- 2018). 5. Adicionalmente, cumple destacar que las sentencias citadas por el recurrente en su escrito de impugnación, entre esas, la SC20950-2017 y SC665-2019, no pueden ser aplicadas al caso bajo escrutinio, pues, se trata de temas disímiles al aquí analizado, ya que en esos fallos la Corte Suprema de Justicia examinó la relación aseguraticia, pero cuando la demanda es presentada directamente por la víctima, a quien por supuesto no le son oponibles las cláusulas de exclusión contenidas en un contrato de seguro, situación muy diferente a la que hoy ocupa la atención del Tribunal. 22 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. En efecto, rememórese que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo SC20950 realizó un análisis del artículo 1127 del estatuto mercantil, así: …En ese orden, el artículo 1127 del estatuto mercantil, modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990 -texto que corresponde al vigente- preceptúa: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida con la Ley 45 de 1990, se concluye que el legislador reemplazó el verbo ‘sufrir’ por ‘causar’, de modo que si antes preceptuaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado» con motivo de la responsabilidad en la que incurra; ahora establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» con ocasión de esa responsabilidad.
Sin embargo, tal modificación no tuvo un propósito distinto al de garantizarle a la víctima el pago de los daños que le fueron irrogados, y por eso en virtud de la reforma, ella pasa a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el resarcimiento. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Así lo subrayó el Ministro de Hacienda y Crédito Público en la exposición de motivos de la reforma (Ley 45/90), donde precisó que las variaciones al «seguro de responsabilidad» se sugerían (…) con la perspectiva que su régimen sea de protección a los damnificados, para facilitar el pago de las indemnizaciones a las víctimas, como corresponde a las orientaciones de la doctrina internacional y a las regulaciones universales de este seguro.
Se otorga así a los damnificados la posibilidad de accionar directamente contra el asegurador de la responsabilidad civil de quien les causó un daño, enmendándose la situación actual por la cual, no obstante la existencia de un seguro de responsabilidad civil, el damnificado debe intentar el reconocimiento de los respectivos daños frente a quien los generó y no respecto del asegurador de su responsabilidad 9.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) En el mismo sentido, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se denotó que las modificaciones propuestas se encaminaban a adecuar el seguro de responsabilidad al interés social implícito en su cobertura, en vista de que [e]l incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de daño, 9 Justificación publicada en los Anales del Congreso el 9 de octubre de 1990, año XXXIII N° 90, pág 13. 23 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados.
Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato en favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
(énfasis propio)10. Quiso la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más, de ahí que no existe razón válida para afirmar que desapareció la razón de ser del aseguramiento, cual es la de servir como garantía de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad como medida para precaverse de las consecuencias de sus actos.
La función primigenia de esta tipología de seguro no fue suprimida ni alterada, pues el artículo 1083 del Código de Comercio vincula el interés asegurable al patrimonio del asegurado, el cual puede resultar afectado por la ocurrencia de hechos u omisiones por las cuales sea llamado a responder, de ahí que únicamente él sea su titular, condición objetiva que la inserción normativa del propósito de reparación del ofendido no modificó, como tampoco sufrió alteración el riesgo asegurable que continúa siendo el mismo.
Esa ha sido la posición de esta Sala, para la cual la modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad propia del seguro de responsabilidad civil. Al respecto, sostuvo: «Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato… (…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad» (CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01).
Luego, es necesario memorar que a la vez que el seguro de responsabilidad civil protege a la víctima en su condición de acreedor de la 10 Ponencia publicada en los Anales del Congreso el 31 de octubre de 1990, año XXXIII N° 107, pág 6. 24 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A. obligación de indemnizar que eventualmente puede surgir a cargo del asegurado, también resguarda la integridad del patrimonio de este último (…).
Y, en la sentencia SC665-2019, bajo ese mismo pensamiento, adoctrinó: Pese a la expresa cobertura pactada respecto de los perjuicios patrimoniales que pudiera llegar a ocasionar el asegurado con su vehículo, es cierto que en el acápite de exclusiones se prevé que dicho amparo no cubre los daños y/o perjuicios causados por: «(…) 2.1.14 lucro cesante sufrido por el tercero damnificado».
Tal exclusión riñe no solo con las específicas definiciones reseñadas, las cuales por estar consignadas expresamente en el contrato son ley para las partes, sino con la esencia del seguro de responsabilidad civil, que al tenor del artículo 1127 del Código de Comercio, subrogado por el canon 84 de la Ley 45 de 1990, «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».
En el descrito panorama, la exclusión aducida por la aseguradora respecto del «lucro cesante sufrido por el tercero damnificado», que es una típica modalidad de perjuicio patrimonial, refleja una notoria ambigüedad porque va en contravía de una condición general de la póliza alusiva nada menos que al alcance de uno de los amparos básicos contratados concerniente al compromiso de indemnizar directamente al tercero damnificado los perjuicios patrimoniales que le llegara a causar el asegurado.
Tal inconsistencia, en un contrato de cláusulas predispuestas como el de seguro, debe ser interpretada en contra del predisponente y a favor del adherente, según se desprende del inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia. 6. Así las cosas, lo previamente discurrido resulta suficiente para confirmar la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte apelante, conforme a lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el asunto del epígrafe, conforme a lo esgrimido en el cuerpo considerativo de esta decisión. 25 Verbal 11001-31-99-003-2023-01409-01 promovido por Promotora Valmonts S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S. A.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Tásense, en oportunidad, conforme lo establece el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese a la Delegatura de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (003-2023-01409-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (003-2023-01409-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (003-2023-01409-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 26 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1150ebd318344b9e72868f761a6f3ed274e99e643b37eb374e66ae92a435200 Documento generado en 20/08/2024 12:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica