S2(2024-222)73001310500420180040901. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 28 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Catalina Apolinar Cortés Corporación Mi IPS Tolima y Soluciones Outsourcing BPO S.A.S. (2024-222)730013105-004-2018-00409-01. Sentencia del 10 de septiembre de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la Corporación Mi IPS Tolima. Indemnización moratoria Jair Enrique Murillo Minotta 08/11/2024 21/11/2024 40S2DL-28/11/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Mi IPS Tolima contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Catalina Apolinar Cortés, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la Corporación Mi IPS Tolima y Soluciones Outsourcing B.P.O S.A.S., se declare la existencia de un contrato individual de trabajo desde el 15 de enero al 23 de enero de 2018; como consecuencia se condene a la Corporación Mi IPS Tolima y solidariamente a Soluciones Outsourcing B.P.O. S.A.S., al pago de salario, auxilio de transporte, cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios y vacaciones.
Se condene al pago de la indemnización moratoria, la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. S2(2024-222)73001310500420180040901. Soporta las pretensiones de la acción, en que fue contratada por la Corporación Mi IPS Tolima, con un contrato de trabajo a término fijo, que prestó sus servicios personales desde el 15 al 23 de enero de 2018, por renuncia, que fue contratada para prestar sus servicios personales como nutricionista, devengaba como salario la suma mensual de $1.262.600 más auxilio de transporte; la empresa Soluciones Outsourcing B.P.O. S.A.S. es responsable solidaria por cuanto subrogaba funciones del empleador; no se le realizó el pago de salario ni liquidación de prestaciones sociales, ha requerido a la Corporación Mi IPS Tolima, pero no ha sido posible que le responda, corroborando con ello la mala fe de la demandada (pág. 34 a 41 PDF 01).
La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018 (pág. 28 PDF 01), una vez subsanada, se admitió la demanda por auto de 28 de junio de 2019 (pág. 43 PDF 01), ordenando las notificaciones correspondientes. La Corporación Mi IPS Tolima Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, e indicó que suscribió un contrato de trabajo con antelación al que es objeto del presente litigió, que se ejecutó entre el 01 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, del cual la liquidación final ascendió a $2.372.492, valor que le fue cancelado el 11 de abril de 2019.
Luego al finalizar la relación laboral #2 (objeto del presente litigio), la entidad hizo entrega de la liquidación final del contrato en la que se incluyeron los siguientes conceptos: salario básico, auxilio de transporte, vacaciones por liquidación, prima de servicios, cesantías e interés sobre cesantías que ascendió a la suma de $458.364, valor que fue cancelado el 11 de abril de 2019.
Adujo que: “Por lo anterior, el día 11 de abril de 2019 la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA consignó a la señora CATALINA APOLINAR CORTES la suma de $2.830.856, valor equivalente a la liquidación final del contrato de trabajo #1 y # 2”. Propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de ejecución del objeto social por parte del empleador; cobro de lo no debido, pago total de la obligación, inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el art. 65 del CST, en función de la ausencia del dolo y mala fe, inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en el pago de cesantías, art 99 de la Ley 50 de 1990 en función de la ausencia del dolo y mala fe; imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la contendida en el artículo 65 del CST; reiterada posición de la Corte Suprema de Justica sobre la buena fe, existencia de varios precedentes judiciales en casos idénticos y la genérica (PDF 09).
S2(2024-222)73001310500420180040901. El curador AD LITEM de la demandada sociedad SOLUCIONES OUTSORCING B.P.O. S.A.S. contestó la demanda; se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que se deben definir de conformidad a derecho y a lo que resulte probado e indicó que no le consta los hechos de la demanda, que se atine a lo probado en el proceso.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe e improcedencia de la solidaridad invocada respecto de la sociedad soluciones outsourcing B.P.O. S.A.S. (PDF 26). Mediante auto del 11 de julio de 2024 se tiene por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 28).
La cual se realizó el 10 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas; se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, se practicó el testimonio de Sandra Patricia Quintero Rodríguez y el interrogatorio departe a la demandante.
Se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profiere la sentencia de primera instancia (PDF 33). 2. La decisión. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué en providencia del 10 de septiembre de 2024 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante CATALINA APOLINAR CORTÉS identificada con C.C. 1.024.500.898 y la demandada CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2018 hasta el 23 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA a pagar a la demandante CATALINA APOLINAR CORTÉS las siguientes sumas de dinero: por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $18.475.754 a razón de $42.086,66 diarios a partir del 24 de enero de 2018 y hasta el 11 de abril de 2019.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.544.416 a favor de la demandante CATALINA APOLINAR CORTÉS. Igualmente, se condena en costas a la demandante y a favor de la demandada SOLUCIONES OUTSOURCING BPO S.A.S., en la suma de $772.208”. La a quo adujo que no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 al 23 de enero de 2018, en el cargo de nutricionista, se pactó una remuneración de $1.262.600, más auxilio de transporte; que la S2(2024-222)73001310500420180040901.
Corporación Mi IPS TOLIMA adeuda únicamente la indemnización por la mora en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales, y niega la condena solidaria frente a Soluciones Outsourcing B.P.O. S.A.S. La demandante aceptó el pago de las acreencias laborales realizado el 11 de abril de 2019. Frente a la indemnización moratoria adujo que analizados los medios probatorios recaudados y los practicados, no existe ningún medio probatorio del cual se pueda determinar que la demandada Mi Corporación Mi EPS Tolima, haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva, y de acuerdo con la confesión efectuada, el pago tardío de la liquidación de prestaciones sociales, aconteció el 11 de abril de 2019.
Señaló que la situación económica no es una excusa suficiente para justificar la actitud omisiva y que su pago no podía estar supeditado al flujo de caja o a la solvencia económica de las entidades, diferentes al empleador, pues la falta de pago no puede ser asumida por el trabajador. Condenó al pago de la indemnización moratoria. 3. La impugnación. La apoderada de la Corporación MI IPS TOLIMA interpone recurso de apelación, sustentándolo en que esa entidad es una institución prestadora del servicio de salud, y que suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP, que corresponde a un contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, a través del cual se facultó a las EPS contratar con IPS, con el fin de garantizar la prestación del servicios establecido en el POS, y que se establecía una clausula de exclusividad en virtud de la cual la Corporación MI IPS prestaría el servicio única y exclusivamente a la población de usuarios de la mentada EPS SAUDCOOP, en virtud de lo cual, la Corporación MI IPS se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra empresa promotora de salud y por lo mismo, todos sus recursos se aplicaban a la prestación del servicio de esa EPS; no obstante en virtud de la intervención en el proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, el contrato ejecutado con SALUDCOOP EPS, fue cedido a CAFESALUD EPS mediante Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015 de la Super Salud; los usuarios fueron trasladados a CAFESALUD, luego se aprobó la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud a MEDIMAS EPS, no obstante, mediante Resolución20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, continua la intervención forzosa S2(2024-222)73001310500420180040901. administrativa para liquidar la referida EPS, situación que acrecentó la dificultad económica de la Corporación. Con lo anterior se demuestra que en ningún momento el retraso en el pago de las acreencias laboradas fue de forma intencionada por el empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la misma, por el contrario fue resultado de una situación coyuntural, imprescindible, de fuerza mayor, argumentos que deber ser evaluados por el Juzgador a fin de determinar que la indemnización moratoria no aplica de manera automática y para su procedencia se debe verificar el actuar del empleador. 4.
Las alegaciones. El curador ad litem de la sociedad SOLUCIONES OUTSOURCING B.P.O. S.A.S. presentó alegatos de conclusión y solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Conforme al recurso de apelación de apelación interpuestos, la Sala se concentrará en establecer si se genera a cargo de la Corporación Mi IPS Tolima la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para el a quo, el pago tardío de salarios y prestaciones sociales por parte de la IPS, refleja el actuar de mala fe del empleador, dando lugar a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. S2(2024-222)73001310500420180040901. Para la demandada no hay lugar al pago de la indemnización moratoria, toda vez que en ningún momento el retraso en el pago de las acreencias laboradas fue de forma intencionada por el empleador a fin de perjudicar o menoscaba los derechos laborales de la misma, por el contrario, fue resultado de una situación coyuntural, imprescindible y de fuerza mayor.
Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por lo tanto, se confirmará. Sea lo primero recordar que no existe discusión entre las partes ni es materia del presente recurso que: i) entre la demandante Catalina Apolinar Cortés y la demandada Mi IPS Tolima existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 al 23 de enero de 2018 ii) que la actora se desempeñó como Nutricionista de la Corporación MI IPS Tolima; iii) que a la terminación del contrato de trabajo, la accionada le quedó adeudando salarios y otros créditos laborales v) que el pago de los conceptos adeudados se realizó hasta el 11 de abril de 2019.
Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Como lo advirtió el a quo, la demandante a la terminación del contrato de trabajo tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, pues la empleadora demandada al momento de contestar la demanda, Señaló: S2(2024-222)73001310500420180040901. Debiéndose precisar que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, como SALUDCOOP EPS, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa, no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada, cuya omisión contribuye a la probanza de su mala fe en el impago de las prestaciones sociales causadas.
Por tanto, hay lugar al pago de la indemnización moratoria, por lo que se confirma la sentencia de primera instancia. S2(2024-222)73001310500420180040901. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado, las costas se hallan a cargo de la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000).
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué., por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’300.000).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2(2024-222)73001310500420180040901. Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a23ce1e0817f016d61eb1f229c5111ad070837dc180af94ed93702e49b4f168c Documento generado en 28/11/2024 02:10:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica