REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 76 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 14 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de CECILIA ARROYO DE RIOVALLES y OTRA contra la UGPP Radicación N°76-109-31-05-002-2022-00112-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora CECILIA ARROYO DE RIOVALES por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en un 60% de manera retroactiva desde el 19 de junio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 del 2022, en calidad de cónyuge del fallecido JOSÉ IVAN RIOVALLES CAICEDO; así como los intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, contrajo matrimonio católico con el señor JOSÉ IVAN RIOVALLES el 15 de junio de 1964 en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Buenaventura, fecha para la cual ya llevaban 2 años de convivencia, esto es, desde 1962. Precisó que, compartieron techo, lecho y mesa por espacio de 40 años de manera continua, ininterrumpida y públicamente; prodigándose compañía, amor y apoyo mutuo.
Indicó que, tuvieron 7 hijos, de nombres EDGAR, EDINSON, ROCIO, LUZ MAGALY, EDWIN IVAN, CLAUDIA LORENA y DEBBIE, a quien adoptaron legalmente y criaron como su hija. Mencionó que, el señor JOSE IVÁN RIOVALLES falleció el 19 de junio del 2022, y para ese momento gozaba de pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.
Relató que, el señor JOSE IVÁN RIOVALLES fue un hombre muy vago, se dedicó al trago y a conseguir amigas para pasar el rato, y tuvo 2 hijos extramatrimoniales. Comentó que, como consecuencia, incumplió con sus obligaciones en el hogar; por ello, debió demandarlo por alimentos. Indicó que, a pesar de esa situación el señor JOSE IVÁN todos los días permanecía en la casa que habían fijado como residencia, allí se alimentaba y recibía los cuidados necesarios para que su salud no se deteriorara.
Expresó que, cuando el causante fue hospitalizado ella fue la clínica, pero la señora MYRIAM RINCÓN RUIZ, pareja del causante, no le permitió el ingreso, y el mismo suceso se presentó cuando falleció, en el velorio y sepelio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Manifestó que, no le fue posible realizar todas las diligencias referentes al fallecimiento de su esposo, debido a que la señora MYRIAM RINCÓN y sus hijos le impidieron el acercamiento, tanto a ella como a sus hijos.
Adujo que, fue a ella en calidad de esposa a quienes los vecinos y amigos le daban las sentidas condolencias por el fallecimiento del señor JOSE IVÁN. Aseveró que, siempre dependió económicamente del señor JOSE IVÁN RIOVALLES. Señaló que, presentó reclamación administrativa ante la UGPP; sin embargo, a través de resolución del 02 de agosto del 2022 le negaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que la señora MYRIAM RINCÓN RUIZ también presentó reclamación alegando el mismo derecho en calidad de compañera permanente. 1.1.2.
Litis Consorte necesario A través de auto de fecha 20 de febrero del 2023 el juzgado de primera instancia se dispuso a vincular en calidad de Litis Consorte Necesario a la señora MYRIAM RINCÓN RUÍZ como compañera permanente del causante. La señora MYRIAM RINCÓN RUÍZ mediante apoderado judicial solicitó que se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago el 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JOSE IVAN RIOVALLES, de forma retroactiva desde el 19 de junio del 2022, fecha de su fallecimiento.
Asimismo, que se condene al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, los incrementos anuales de ley, la indexación, costas y agencias en derecho. Como fundamento manifestó que, el señor JOSE IVÁN laboró en la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, y en el año 1993 le fue reconocida la pensión de jubilación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Indicó que, convivió con el causante desde el año 1981 como novios y desde el 20 de julio de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento bajo un mismo techo, de forma continua e ininterrumpida.
Adujo que, procrearon dos hijos de nombres MARIBEL RIOVALLES e IVAN DARIO RIOVALLES. Refirió que, el señor JOSE IVÁN murió el 19 de junio del 2022 en Cali, y ella fue quien lo acompañó en su lecho de enfermedad y muerte. Señaló que, ella sufragó todos los gastos del velorio y sepelio. Aseveró que, el señor JOSE IVÁN era quien le suministraba todo lo necesario para su diario vivir.
Mencionó que, el domicilió en el cual convivió con el causante fue en el Barrio Santa Fe, carrera 7 A No. 29-58. Precisó que, presentó reclamación administrativa ante la UGPP para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, le fue negada a través de resolución del 02 de agosto del 2022. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción e innominada.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, tanto la demandante como la señora MYRIAM RINCÓN RUIZ alegaron ser derechosas de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JOSE IVAN RIOVALLES; sin embargo, no acreditaron el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación, como lo es la convivencia. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió lo siguiente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demanda UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”.
SEGUNDO: DECLARAR que Cecilia Arroyo de Riovalles en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a sustituir la pensión de sobreviviente causada por el señor José Iván Riovalles Caicedo en el 47%, y la señora Myriam Rincón Ruiz en calidad de compañera permanente en el 53%.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a pagar a la señora Cecilia Arroyo de Riovalles, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.219.517, el 47% correspondiente a la proporción en calidad de cónyuge, de la sustitución pensional, a partir del 19 de junio de 2022, por valor de mesada $2.689.248,15, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de Setenta Millones Doscientos Trece Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos ($70.213.985), suma que deberá ser debidamente indexada hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a pagar a la señora Myriam Rincón Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.378.261, el 53% correspondiente a la proporción en calidad de compañera permanente, de la sustitución pensional, a partir del 19 de junio de 2022, por valor de mesada $3.032.556,43, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de Setenta y Nueve Millones Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Pesos ($79.177.473), suma que deberá ser debidamente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 indexada hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, de las pretensiones incoadas por la demandante e integrada en litis consorcio necesario, respecto de los intereses moratorios.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, fijándose como agencias en derecho la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000) en favor de la demandante, y la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos ($3.500.000) en favor de la integrada en litis consorcio necesario.
Liquídense por secretaria SEPTIMO: La presente sentencia, debe consultarse en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, en caso de no ser apelada, grado jurisdiccional que se surtirá ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral.
La providencia queda notificada EN ESTRADOS.” La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que del análisis probatorio se avizora que tanto la señora CECILIA ARROYO como la señora MYRIAM RINCON RUIZ acreditaron el cumplimiento del requisito legal de convivencia, misma que fue estable e ininterrumpida por lo menos en un espacio de 5 años en cualquier tiempo para la primera, y 5 años previos al fallecimiento para la segunda; razón por la cual, tienen derecho a recibir la mesada pensional reclamada. 1.4.
Recurso de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 La parte demandada, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que en virtud de los principios rectores de derecho y en aras de evitar un detrimento injustificado al erario de la nación no se condene al pago de indexación, por cuanto las pretensiones radican en un orden legal aun no conocido y el acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensión a la demandante se efectuó de acuerdo con la sana interpretación de la normatividad jurídica vigente.
En el mismo sentido explicó que, no se debe indexar las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto. Del mismo modo, enunció que la UGPP no es competente para dirimir la controversia pensional cuando existen varios reclamantes sobre la misma prestación, de modo que, debe ser la justicia quien se pronuncie al respecto; por lo tanto, resulta erróneo que se condene en costas a la entidad por el hecho de ser vencida en juicio.
Además, indicó que, la entidad ha actuado de buena fe y dentro de los parámetros legales, y como respaldo de lo expuesto citó la sentencia No. 057 Rad. 2010-00055301 del magistrado ponente Dr. Víctor Barrios Espinosa. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada expresó la señora MYRIAM RINCÓN RUIZ no acreditó la convivencia dentro de los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, por lo tanto, no reúne los requisitos de ley para acceder al derecho pensional.
Además, refirió que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, ni la condena en costas. De conformidad a lo expuesto solicitó absolver a la UGPP. Por su parte, la demandante enunció que en el proceso se demostró su convivencia con el señor JOSE IVAN RIOVALLES hasta su fallecimiento, así como el lugar en que se desarrolló, la dependencia económica, la ayuda y socorro mutuo.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia y determinar que tiene derecho a ser incluida en el servicio médico. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 A su vez, el Litis Consorte Necesario guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad respecto de lo no apelado. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si las señoras CECILIA ARROYO y MYRIAM RINCON acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge y compañera permanente respectivamente del difunto JOSE IVAN RIOVALLES? De acceder a tal pretensión, la Sala analizará los siguientes problemas jurídicos asociados i) ¿Si es acertada la indexación de las sumas?, y ii) ¿si es procedente la condena en costas a cargo de la demandada UGPP? 4.
Tesis de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSE IVAN RIOVALLES ocurrió el 19 de junio del 2022, según se colige del registro civil de defunción visible a folio 01 del archivo 04 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo la partida N° 76921, en sentencia SL855-2020 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) preceptuó: “Para resolver, conviene señalar que el razonamiento del ad quem se aviene en todo a la postura pacífica de esta Corporación, en cuanto ha adoctrinado que para los casos de cónyuge con vínculo marital vigente, pero separado de hecho, el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 requisito de 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que «de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL5169-2019, que reitera las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).” De la subregla expuesta en precedencia, queda claro que la cónyuge supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años dentro del periodo que subsistió el vínculo matrimonial, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del causante, ese vínculo se encuentre vigente.
Y para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor JOSE IVAN RIOVALLES ostentaba la calidad de pensionado de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TÉRMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, toda vez que, le fue reconocida mediante la Resolución No. 006345 el 28 de octubre de 1993 (Folios 13 al 16 del expediente administrativo).
Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio demostraron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 CECILIA ARROYO DE RIOVALLES Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 04 del expediente digital, lo siguiente: 1.
A folios 3 y 4 reposa el registro civil de matrimonio católico contraído por los señores JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO y CECILIA ARROYO el 15 de junio de 1964 en la parroquia Nuestra Señora del Carmen, y obrante en la Notaría única del circuito de Buenaventura, hoy Notaría primera. 2. A folios 9 y 10 se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, por la señora ANA FELISA LARGACHA PALACIOS e ISABEL PETRONA SARMIENTO DE ARROYO, quienes el día 07 de septiembre de 2022 manifestaron que, conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 38 años y 45 años en calidad de amigas a la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLE, por ello saben y les consta que convivió en unión matrimonial bajo un mismo techo con el señor JOSE IVAN RIOVALLE CAICEDO, quien falleció el 19 de junio del 2022 en la ciudad de Cali, convivieron compartiendo lecho, mesa y techo por espacio de 34 años desde el 15 de junio de 1968 hasta el 2002, fecha en que se separaron, hace 20 años, pero el fallecido seguía visitando la casa y pendiente del hogar, fruto de esa unión procrearon 7 hijos de nombres: EDGAR, CLAUDIA LORENA, EDINSON, MAGALY, ROCÍO, EDWIN y DEVIER RIOVALLE ARROYO, en la actualidad mayores de edad.
Enunciaron que, al momento del fallecimiento del señor JOSÉ IVAN RIOVALLE se desempeñaba como pensionado de la empresa Puertos de Colombia, actividad con la cual le aportaba y suministraba todo lo básico para el sustento de su hogar, como alimentación, vivienda, vestuario, medicina, etc. Dependiendo así la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLE, en todo sentido económicamente del fallecido.
Expresaron además que el fallecido tenía una relación extramatrimonial con otra persona al mismo tiempo. 3. A folios 19 y 20 obra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Primera del Círculo de Buenaventura, por el señor JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO quien el día 07 de marzo del 2012 manifestó que, está casado desde hace más de 45 años con la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLES, procrearon 7 hijos de nombres: EDGAR, CLAUDIA LORENA, EDINSON, MAGALY, ROCIO, EDWIN, DEIVER RIOVALLES ARROYO, los cuales son mayores de edad e independientes.
Que desde hace 20 años está separado de la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLES. Indicó que, la demanda de embargo que cursa en su contra y a favor de su esposa CECILI ARROYO obedece a que por tener obligaciones fuera de su hogar con diferentes personas se le imposibilita cumplir con sus obligaciones como esposo. Asimismo, refirió que convive en unión libre y bajo un mismo techo desde hace 20 años con la señora MYRIAN RINCON RUIZ, con la cual procreó 2 hijos de nombres IVAN DARIO y MARIBEL RIOVALLES RINCON, mayores de edad e independientes.
Señaló que, en caso de su fallecimiento la pensión que devenga sea distribuida en un 50% para su esposa, la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLES, y el otro 50% para su compañera, la señora MYRIAM RINCON RUIZ. 4. A folios 23 al 36 reposan los registros civiles de nacimiento de los señores EDGAR, EDINSON, ROCIO, LUZ MAGALY, DEBBIE, EDWIN IVAN y CLAUDIA LORENA RIOVALLES ARROYO, en los cuales consta que sus padres son la señora CECILIA ARROYO y el señor JOSE IVAN RIOVALLES.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que, ella se conoció hace muchos años con el señor José Iván, pero por la edad no recuerda la fecha exacta, estaban en una reunión en la casa. Indicó que, vivieron en varias partes, en el kilómetro 5 en Buenaventura en una casa propia. El señor José Iván falleció el 19 de junio de 1922, tenía problemas de azúcar, de próstata, de los riñones, le hicieron diálisis y se le infectó, por eso murió. Él estuvo hospitalizado varias veces, pero ella no podía cuidarlo porque tenía covid, entonces, los hijos iban a visitarlo, pero la otra familia no los dejaba entrar.
Indicó que, el causante la presentaba como su esposa, tuvieron 7 hijos, se casaron el 18 de junio de 1964. Precisó que, ellos vivían juntos, tuvieron un problema porque él tenía otra persona, por esa razón una vez él cogió sus cosas y se fue, pero a los días regresó a la casa pidiendo perdón; él no tenía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 ropa en la casa, pero permanecía con los hijos y dormía ahí. La otra mujer que él tenía era la señora Myriam Rincón. Explicó que, cuando él regresó a la casa no llevó la ropa de nuevo porque Myriam no lo permitía, lo tenía dominado y él le decía que para no darle problemas no llevaba la ropa.
Señaló que, había fines de semana en que él no se quedaba en la casa, pero por lo regular permanecía ahí. Mencionó que, los pagos exequiales los realizó la señora Myriam porque a ellos no los dejaron meterse en nada, no los dejaron verlo, los sacaron del velorio porque él no necesitaba nada de ellos. Expuso que, su relación con los familiares del señor José Iván era buena.
Indicó que, ella estuvo afiliada a salud como la beneficiaria del causante, pero él después la sacó y metió a la señora Myriam. Se le cuestionó hasta que fecha convivió con el causante y respondió que él nunca la dejó “del todo”, él estaba con Myriam, pero iba a la casa, estaba con los hijos, comía y dormía ahí, que desde que él se enfermó no pudieron verlo más porque ella no se los permitió; enunció: “nosotros nunca nos dejamos”.
Aseveró que, él falleció en la clínica en Cali, estaba con una hija porque ella y sus hijos no podían ir. Que ella le mandaba plata con una nieta de él para los gastos que tuviera. Indicó que, no recuerda la fecha en que José Iván se fue de la casa, pero que fue por un año. Se le preguntó quién suministraba todas las cosas del hogar durante la convivencia, contestó que ella trabajaba como directora de la cárcel de mujeres, él era muy despreocupado entonces ella era quien aportaba la plata para todos los gastos, a veces él llevaba cosas a la casa, pero en su mayoría era ella.
Durante la convivencia solo se separaron una vez. Él casi todos los días salía, hacía el chance, estaba en la casa un rato, a veces se quedaba y otras veces se iba. Relató que, ella lo tenía embargado por alimentos para ella como esposa, él le dijo que lo embargara porque no le quedaba plata para darle. En cuanto a la prueba testimonial, se interrogó a las señoras Ana Felisa Largacha y María Isabel Petrona con el fin de ratificar la declaración extraprocesal que rindieron el día 7 de septiembre del 2022, en consecuencia, la señora Ana Felisa Largacha enunció que la señora Cecilia Arroyo es su exsuegra, la conoce desde hace aproximadamente 40 años.
Precisó que, la conoció en la residencia de ella ubicada en el kilómetro 5. Que Cecilia convivió con el señor José Iván 45 o 50 años. Que ella puede dar fe de su convivencia hasta el año 2016 porque ella se fue de Buenaventura. Ellos no convivían directamente bajo el mismo techo, pero sí estaban juntos. Indicó que, él tenía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 otro hogar, pero llegaba a la casa y convivía con Cecilia, ahí dormía. Se le cuestionó si el señor José Iván alguna vez se separó de la señora Cecilia y contestó que sí, pero no se divorciaron, él se fue del hogar, no recuerda la fecha.
Es testigo de que él iba, dormía y comía donde Cecilia, no todos los días, pero sí lo hacía. Le consta porque durante el tiempo en que tuvo la relación con el hijo de ellos vivió en su casa. Tanto la señora Cecilia como el señor José Iván se encargaba de suministrar todo lo del hogar, ella trabajaba y él también aportaba. Refirió que, el señor José Iván tenía otra relación con la señora Myriam.
A su vez, la señora María Isabel Petrona Sarmiento relató que, es cuñada de la señora Cecilia Arroyo, es esposa de un hermano de ella. La conoce desde hace más de 45 años. Indicó que, Cecilia era la esposa del señor Riovalle, convivieron más de 45 años, se separaron, pero él siguió compartiendo con ellos. Cuando la testigo iba a visitar a la señora Cecilia el señor Riovalle estaba compartiendo con sus hijos, comía, celebraban cumpleaños, y ella lo veía mucho, le consta porque mantenía relacionada con la familia.
Precisó que, no recuerda la fecha en que se separaron, “como uno lo veía constantemente ahí pues uno no sabía si estaban viviendo o no, pero yo sí me daba cuenta de que tenía otra mujer”. Señaló que, la señora Cecilia y José Iván tuvieron 7 hijos. Se le preguntó quién suministraba todo lo correspondiente al sustento del hogar, contestó que el señor Riovalle se encargaba de sus hijos y le daba a la señora Cecilia para su sustento y también le compartía a su otra familia.
Por otro lado, el testigo Ramiro Gómez Góngora Manifestó que, conoció al señor José Iván durante muchos años, fue su compañero de trabajo, y también conoció a la señora Cecilia muchos años antes de que él iniciara la otra relación. Que no parecía que el señor José Iván se hubiera separado de la señora Cecilia porque él permanecía ahí, lo sabe porque él vive cerca, lleva 70 años viviendo en ese barrio.
Que él siempre lo veía con ella porque al vivir cerca pasaba por la casa de ellos. Indicó que, el señor José Iván tenía otra mujer. No recuerda en qué fecha se separaron, que fue aproximadamente hace 25 años, pero él seguía viviendo con Cecilia, vivía en las dos casas. Mencionó que, el señor José Iván era quien se encargaba de los gastos del hogar y a pesar de que se separaron él seguía aportando.
Expresó que, el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 señor José Iván se inició la otra relación hace bastantes años. Expresó que, le consta porque él vive a 6 casas de una y 8 casas de la otra, todos los días se veían porque él pasaba por ahí a coger el transporte.
Adujo que, el señor José Iván seguía teniendo la obligación con Cecilia, para él ese hogar no terminó. Se le interrogó si sabía si la señora Cecilia se encargó de las honras fúnebres del señor José Iván, respondió que a ella no la dejaban entrar al funeral, él tenía una hija muy grosera e intransigente, pero él no asistió al entierro porque estaba enfermo.
Comentó que, al señor José Iván durante su enfermedad lo cuidó la otra mujer, pero Cecilia también estaba pendiente, ellas viven cerca. Comentó que el señor José Iván y la señora Cecilia tuvieron 6 o 7 hijos. Se le cuestionó si sabe por qué la señora Cecilia no pudo estar con el señor José Iván en sus últimos meses de vida, contestó que él le preguntó a Myriam y ella le dijo que Cecilia no podía ir; adujo que ella tuvo la voluntad y mandaba a las hijas.
Indicó que, esa convivencia hacía parecer que nunca se habían separado. Recuerda que, ellos llegaron a vivir al barrio kilómetro 5 hace 30 años, siempre los vio juntos. Informó que, la última vez que vio al señor José en la casa de la señora Cecilia fue 4 o 5 meses antes de su deceso. La UGPP allegó copia del expediente administrativo (Carpeta anexo posición 11 del expediente digital), y de la cual se extrae la siguiente información: 1.
A folio 444 obra declaración juramentada de convivencia por la señora CECILIA ARROYO, quien manifestó que contrajo matrimonio el 15 de junio de 1964 con el señor JOSE IVAN RIOVALLES, mantuvieron convivencia desde el 15 de junio de 1964 hasta el 19 de junio del 2022, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, y procrearon 7 hijos. 2.
A folios 445 y 446 se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura, por la señora ANA FELISA LARGACHA PALACIOS e ISABEL PETRONA SARMIENTO DE ARROYO, quienes el día 06 de julio del 2022 manifestaron que, conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de 38 años y 45 años en calidad de amigas a la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLE, por ello saben y les consta que convivió en unión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 matrimonial bajo un mismo techo con el señor JOSE IVAN RIOVALLE CAICEDO, quien falleció el 19 de junio del 2022 en la ciudad de Cali, convivieron compartiendo lecho, mesa y techo por espacio de 45 años desde el 15 de junio de 1964.
Aclararon que, hace 20 años estaban separados, pero el fallecido seguía visitando la casa y pendiente del hogar. Que fruto de esa unión procrearon 7 hijos de nombres: EDGAR, CLAUDIA LORENA, EDINSON, MAGALY, ROCÍO, EDWIN y DEVIER RIOVALLE ARROYO, en la actualidad mayores de edad. Enunciaron que, al momento del fallecimiento del señor JOSÉ IVAN RIOVALLE se desempeñaba como pensionado de la empresa Puertos de Colombia, actividad con la cual le aportaba y suministraba todo lo básico para el sustento de su hogar, como alimentación, vivienda, vestuario, medicina, etc.
Dependiendo así la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLE, económicamente en todo sentido del fallecido. Expresaron además que el fallecido tenía una relación extramatrimonial con otra persona al mismo tiempo. MYRIAM RINCON RUIZ En calidad de Litis Consorte Necesario presentó en el proceso las pruebas documentales contenidas en el archivo 013, las cuales son las siguientes: 1.
A folio 15 reposa comprobante de pago No. 7097 a favor de la señora MYRIAM RINCON RUIZ, por concepto de auxilio por muerte del señor JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO, emitido por la Asociación de Jubilados y Pensionados por Invalidez de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura. 2. A folio 17 se ubica certificación de fecha 29 de agosto del 2022 expedida por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en la que se indica que el señor JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO tiene inscrita como beneficiaria a la compañera permanente, señora MYRIAM RINCON RUIZ. 3.
A folio 18 se ubica Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura por los señores JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO y MYRIAM RINCON RUIZ, el día 07 de enero del 2016, en la que manifestaron que conviven en unión libre bajo un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 mismo techo y lecho, por un tiempo ininterrumpido de 35 años.
Que de esa unión procrearon 2 hijos de nombres: MARIBEL e IVAN DARIO RIOVALLES RINCON. Indicó que, su compañera y sus hijos dependen económicamente de él en todo sentido, ya que es el único que les suministra todo lo necesario para el diario vivir, como alimentación, vivienda, entre otros. 4. A folio 20 obra petición elaborada por el señor JOSE IVAN RIOVALLES dirigida a la UGPP en la que solicita que en caso de fallecimiento se sustituya provisionalmente su pensión de jubilación a la señora MYRIAM RINCON RUIZ, en calidad de compañera.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte manifestó que, ella conoció al causante en el año 1981, él estaba solo y la llevó donde el hermano y la hermana donde él vivía. No estaba casada con él, vivieron 38 años, tuvieron 2 hijos, vivieron en el barrio Santa Fe carrera 7 A No. 29-58, vivían con los hermanos de él. Señaló que, ella no recibe pensión o auxilio, él era quien le daba plata.
Cuando a él le pagaban le daba la plata a ella, de ahí sacaban lo que iban a invertir y lo que sobraba se lo daba a él, pero ella era quien manejaba el dinero. Indicó que, él estaba hospitalizado en la clínica Santa Sofia, luego lo enviaron a Cali a la clínica Rey David, estaba intubado y al llegar a Cali falleció por un paro respiratorio.
Refirió que, cuando lo trasladaron su hija se fue con él y le dijo que ella fuera al día siguiente; cuando estuvo hospitalizado lo cuidó ella, su hija y su nieta; la señora Myriam estaba en la mañana y ellas estaban en la noche. Mencionó que, ella no tiene conocimiento de que el señor José Iván tuviera otra esposa y otros hijos; seguidamente dijo que tuvo hijos con Cecilia, pero nadie más. Ella hizo los trámites con la empresa puertos para los gastos fúnebres, le dieron 400 y ese fue el dinero que utilizó. Expresó que al causante lo velaron en la funeraria San Luis, ella asistió al velorio y al entierro.
Que ella era la beneficiaria en la seguridad social del causante. Refirió que, ella se llevaba bien con los familiares del causante. Manifestó que, él siempre estaba con ella a su lado porque se amaban, él no se quedaba en ninguna otra parte. Señaló que, conoce a la señora Cecilia Arroyo, pero tuvo conocimiento sobre ella “a lo último”, porque cuando se conoció con José Iván él le dijo que estaba solo.
Indicó que, la señora Cecilia fue esposa del causante hasta que falleció, pero ella (Myriam) fue quien estuvo con él hasta su deceso. Expresó que, Cecilia y José Iván procrearon 7 hijos. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Mencionó que, el señor José Iván murió el 19 de junio del 2022, se enfermó estando con ella.
Que no es cierto que ella le haya impedido el acercamiento a la señora Cecilia cuando él estaba enfermo, que él fue quien no quiso que ella entrara a la casa; los hijos lo visitaron 2 veces en el hospital y le dijeron que no podían ir más por la pandemia. Se le interrogó si es cierto que ella y su familia trataron de impedir la asistencia de la señora Cecilia a las honras fúnebres del señor José Iván, respondió que no fue así, que allá se formó un desorden, su hija les dijo que si se portaban bien se quedaban, pero sino se iban, y finalmente ellos se quedaron hasta la madrugada.
Indicó que, mientras convivió con el señor José Iván, él no frecuentaba a la señora Cecilia, él solo iba cuando había algún problema; ella no aceptaba eso porque él debía estar a su lado. Comentó que, ella se fue a vivir con el causante el 20 de junio de 1984, recuerda la fecha porque ella lo amaba mucho y él era muy bueno con ella. Señaló que, ante la sociedad él la presentaba como “la querida de él”, la compañera.
Enunció que, en 1993 cuando él se pensionó compraron una casa diagonal a donde vivían con el hermano, y allí es donde ella actualmente vive. Aseguró que, ellos nunca se separaron. Relató que, tuvo que llevarlo varias veces a la clínica porque se le subía el azúcar y la presión, ella estaba pendiente de él. Indicó que, él nunca que se quedó por fuera de su hogar.
El señor José Iván pasaba las festividades en la casa, le celebraban el cumpleaños, día del padre, en navidad se reunían y hacían una cena. Se practicó el testimonio de la señora Annely Rosaura Cortés Vivas, quien refirió que, conoce a la señora Myriam Rincón desde el año 1989, conversaba con ella y con el señor Riovalle, compartían. La testigo vivió más de 15 años en el barrio Santa Fe;
Myriam también vivía allá con José Iván Riovalle y sus dos hijos, Mari y Darío. Al barrio llegó primero la señora Myriam. Señaló que, la señora Myriam Convivió con el señor José Iván hasta la fecha de su muerte, lo sabe porque ella iba mucho, los domingos y 3 veces a la semana, porque ellos eran muy buenos vecinos. Indicó que, él murió el 19 de junio del 2022.
Indicó que, él estuvo hospitalizado en la clínica Santa Sofía, lo cuidaba la señora Myriam Rincón y su hija Mari. Mencionó que, no sabe si el señor José Iván tenía otra relación, que tuvo sus primeros hijos con la esposa. Explicó que, él tenía esposa e hijos y después se separó y se fue a vivir con la señora Myriam, pero no sabe la fecha.
Expresó que, el señor José Iván y Myriam no se separaron, vivían bien. Refirió que, el señor José Iván presentaba a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 señora Myriam como su mujer. Que la señora Myriam y sus hijos fueron los que se encargaron de las honras fúnebres.
Manifestó que, al causante se le hicieron misas y novenarios, los cuales se realizaron en la casa de la señora Myriam Roncón, donde vivía con el señor José Iván, en el Barrio Santa Fe Kilometro 5. Indicó que, la señora Myriam dependía económicamente del causante. Se le preguntó si conoce a la señora Cecilia, contestó que la ha visto. Le consta que él se encargaba de los gastos del hogar porque Myriam era ama de casa.
Comentó que, en el velorio y sepelio del señor José Iván vio a la señora Cecilia y varios de los hijos que ella tuvo con el causante. Que la señora Myriam y José Iván primero vivieron donde una hermana de él, cuando lo jubilaron compró la casa donde viven actualmente. Señaló que, Myriam era quien lo acompañaba a las citas médicas. Por su parte, el señor Alirio Montaño declaró que, conoció al señor José Iván Riovalle, se hicieron amigos en la empresa puertos de Colombia en la década de los 80’s, compartían, jugaban dominó, parqués, hasta que se enfermó. Enunció que, José Iván empezó a convivir con la señora Myriam en 1989.
En ese tiempo el testigo vivía en el barrio El Jorge, seguidamente expresó que allá se conocieron. Que José Iván y Myriam vivían en el barrio Santa Fe, los visitaba cada 8 días, especialmente los domingos. Comentó que, no sabe si el señor José Iván estuvo casado con otra persona; no sabe quién es la señora Cecilia. No sabe si el causante tenía hijos con otra persona.
Informó que, el encargado de suministrar todo en el hogar era el señor José Iván, respondía por todo. Que a veces se encontraban en la calle y el señor José le comentaba cómo estaba con doña Myriam. Se le interrogó cómo sabe que el señor José era quien suministraba las cosas del hogar, contestó que él veía que en la casa había comida, estaba bien arreglada, tenían sus pertenencias y electrodomésticos.
Señaló que, la convivencia de ellos duró hasta la fecha en que él murió. Que la señora Myriam y sus hijos fueron quienes cuidaron al señor José Iván durante su enfermedad. Tuvieron 2 hijos. Relató que, la señora Myriam y los hijos fueron quienes se encargaron de las honras fúnebres y a ella le daban el pésame en la funeraria. Manifestó que, él asistió al velorio y sepelio del señor José Iván, fue sepultado en el cementerio central de Buenaventura.
Se le hizo misa y “última noche”, él estuvo presente, el novenario lo hicieron en la casa y en la iglesia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Finalmente, el señor Freddy Catillo Jiménez, informó que la señora Myriam convivió con el señor José Iván Riovalle.
Señaló que, los conoció por medio de un amigo llamado Alirio, en el barrio Santa Fe, en el año 1988. El señor José Iván vivía en el barrio Santa Fe con la señora Myriam. Procrearon 2 hijos. la convivencia de ellos perduró hasta que él falleció en junio del 2022. Precisó que, mientras estuvo en Cali lo cuidó una hija porque la señora Myriam en ese momento estaba cansada.
Indicó que, no sabe si el señor José estaba casado con otra señora. Que el señor José Iván tenía unos hijos. Refirió que, la señora Myriam se encargó de las honras fúnebres. Él no pudo asistir a las honras fúnebres, solo asistió al velorio, el pésame se lo daban a la señora Myriam Rincón como su compañera permanente. Se le interrogó quién era la persona encargada de suministrar todas las cosas del hogar, primero contestó que la señora Myriam y luego dijo que el señor José Iván, que lo sabe porque el causante era empleado de la empresa puertos de Colombia.
Se le cuestionó con qué frecuencia los visitaba como para dar conocimiento de que él era encargado de todo, a lo cual respondió que él iba mucho a jugar dominó, iba cada 15 días. Enunció que, la señora Myriam era ama de casa. Refirió que, él estuvo en el novenario que se le realizó al causante, la “la última noche” se realizó en el barrio Santa fe en la residencia de la señora Myriam.
Del expediente administrativo (Carpeta Anexo 16 del expediente digital) remitido por la UGPP se avizoran los siguientes documentales: 1. A folio 18 se ubica Registro civil de nacimiento de MARIBEL RINCON RIOVALLES, donde consta que sus padres son la señora MYRIAM RINCON y JOSE IVAN RIOVALLES. 2. A folio 25 reposa documento correspondiente al Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios de fecha 28 de marzo de 1995, en el que constan como beneficiarios la señora MYRIAM RINCON RUIZ, MARIBEL RIOVALLES, IVAN DARIO RIOVALLES y EDWIN RIOVALLE. 3.
A folios 355 obra petición del 20 de enero del 2017 radicada por el señor JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO en la que solicitó que en caso de fallecer su pensión de jubilación se sustituya provisionalmente a la señora MYRIAM RINCON RUIZ. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 4.
A folios 336 y 337 se observa documento de fecha 25 de mayo del 2017 emitido por la UGPP en el que se informa el recibido de la solicitud realizada por el causante de designación en vida a la señora MYRIAM RINCON RUIZ como beneficiaria de su pensión en caso de fallecer. 5. A folio 361 se ubica declaración juramentada de convivencia por la señora MYRIAM RINCON RUIZ, quien manifestó que convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida con el señor JOSE IVAN RIOVALLES desde el 28 de febrero de 1981. 6.
A folio 379 reposa solicitud de pensión de sobrevivientes de fecha 07 de julio del 2022, por la señora MYRIAM RINCON RUIZ. 7. A folio 386 obra Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura por los señores ALIRIO MONTAÑO y FREDDY CASTILLO JIMENEZ, el día 28 de junio del 2022, en la que manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación hace más de 30 años a los señores MYRIAM RINCON RUIZ y JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO, por tal conocimiento saben y les consta que convivieron en unión libre, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha en que falleció el señor JOSE IVAN RIOVALLES, esto es, desde el 01 de junio de 1984 hasta el 19 de junio del 2022, y procrearon 2 hijos de nombres IVAN DARIO RIOVALLES RINCON y MARIBEL RIOVALLES RINCON, mayores de edad; igualmente, enunciaron que el señor JOSE IVAN RIOVALLES era quien suministraba a su hogar todo lo necesario para el diario vivir, tal como: alimentación, vestuario, vivienda, salud, educación, recreación, etc.
Lo cubría con el producto de su pensión de la extinta empresa Puertos de Colombia. Que ducha convivencia fue en el barrio Santa Fe carrera 7 a No. 29-58. 8. A folio 387 se encuentra declaración juramentada de convivencia por la señora MYRIAM RINCON RUIZ, quien manifestó que mantuvo convivencia con el señor JOSE IVAN RIOVALLES desde el 20 de julio de 1984 hasta el 19 de junio del 2022, día de su fallecimiento.
Durante ese periodo compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, y procrearon 2 hijos, hoy mayores de edad. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si la reclamante logró acreditar ser la beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley.
En primer lugar, es pertinente dilucidar que para el caso de la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLES, las pruebas relacionadas y practicadas evidencian que mantuvo una relación con el señor JOSÉ IVÁN RIOVALLES, y hasta el momento de su fallecimiento ostentaban la calidad de cónyuges, puesto que, de acuerdo con el registro civil de matrimonio contrajeron nupcias el 15 de junio de 1964, sin que se avizore cesación de efectos civiles del matrimonio, ni liquidación de la sociedad conyugal.
Por lo expuesto, la carga probatoria a la que se encontraba sujeta la demandante en el presente proceso correspondía a demostrar un mínimo de convivencia por espacio de 5 años en cualquier momento. Ahora, si bien es cierto, la demandante alega en la demanda haber convivido con el señor JOSE IVAN RIOVALLES desde 2 años previos al matrimonio, es decir, 1962, hasta su fallecimiento, de todos modos, la actora en el interrogatorio de parte no dio una fecha exacta de inicio, así como los testimonios tampoco la ofrecen de manera fehaciente, debiéndose presumir a partir del día en que contrajeron matrimonio.
Por otro lado, en cuanto al extremo final, no se acredito que este hubiese sido la fecha de fallecimiento del causante, puesto que la demandante y los testigos manifestaron que la pareja se separó en una ocasión, posteriormente él regresó al hogar, compartía con los hijos, comía y en ocasiones dormía allí; sin embargo, no se estableció con suficiencia que después de dicha ruptura la relación y convivencia entre la actora y el causante haya continuado bajo un vínculo afectivo hasta la muerte del causante.
Pese a lo anterior, sí se acreditó el tiempo requerido por ley incluso por un periodo mayor, el cual se desarrolló en el lapso anterior a la separación en cuestión, misma que también fue predicada por el fallecido en declaración extra-juicio rendida el 07 de marzo del 2012, donde indicó que esta había acaecido hace 20 años. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Y es que, como quiera que, dos de los testigos traídos a juicio corresponden a una cuñada y ex cuñada de la demandante, se trata de personas cercanas al círculo familiar, por lo tanto, se comprende que pudieron tener una precepción directa de los hechos y así proporcionar información clara y primaria; razón por la cual, otorgan credibilidad para determinar la configuración de la convivencia bajo los parámetros jurisprudenciales y legales.
En lo correspondiente al caso de la señora MYRIAM RINCON RUIZ las declaraciones de los testigos ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró la convivencia de forma continua e ininterrumpida entre el señor JOSE IVAN RIOVALLES y la señora MYRIAM RINCON, pues las mismas fueron congruentes. Por ejemplo, la testigo ANNELY ROSAURA CORTÉS mencionó que conoce a la señora MYRIAM RINCON desde el año 1989, vivió en el barrio Santa fe, y cuando llegó allí ya se encontraban la actora y el señor JOSE IVAN RIOVALLES.
Relató que ellos convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante, le consta porque iba seguido a visitarlos, semanalmente y eran buenos vecinos. Además, en su declaración narró de forma segura y concisa que la señora MYRIAM cuidó a su compañero durante el tiempo que estuvo hospitalizado, así como también lo hizo su hija Mari. Detalló que el fallecido tuvo hijos con su esposa, pero él se separó y comenzó a vivir con la actora, a la cual presentaba como su mujer, primero vivieron donde una hermana de él y luego compraron casa.
Por consiguiente, dichas manifestaciones concuerdan con lo enunciado por la señora MYRIAM RINCON en el interrogatorio. A su vez, el señor ALIRIO MONTAÑO y el señor FREDDY CASTILLO coincidieron en que refirió que el señor JOSE IVAN vivía con la señora MYRIAM en el barrio Santa fe, tuvieron 2 hijos y aseguraron que la convivencia perduró hasta el fallecimiento.
Enunciaron que, la señora Myriam y sus hijos fueron quienes lo cuidaron mientras estuvo hospitalizado y también se encargaron de las horas fúnebres. Además, que la “última noche” se realizó en la residencia de la pareja. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Por otro lado, respecto al extremo temporal inicial de la convivencia, se observa que, aunque de las pruebas obrantes en el sub examine no se puede determinar una fecha exacta debido a que varían, las que se encuentran establecidas oscilan dentro del mismo periodo, esto es antes del año 2000; mientras que del extremo final sí se acredita que esta pernotó hasta la fecha de fallecimiento del señor JOSE IVAN RIOVALLES.
Asimismo, conforme a las documentales se avizora declaración extra-juicio de los señores JOSE IVAN RIOVALLES CAICEDO y MYRIAM RINCON RUIZ, del día 07 de enero del 2016, en la que manifestaron que conviven en unión libre bajo un mismo techo y lecho, por un tiempo ininterrumpido desde hace 35 años. Igualmente, el causante el día 20 de enero del 2017 presentó petición ante la UGPP en la que solicitó que, en caso de fallecer, su pensión fuese sustituida a la señora MYRIAM RINCON.
Por su parte, también existe constancia de que la señora MYRIAM RINCON fue la persona que solicitó y recibió el respectivo auxilio funerario en atención al deceso de su compañero. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala resulta pertinente tener por cierto que existió una convivencia estable e ininterrumpida dentro de los 5 años previos al fallecimiento del señor JOSE IVÁN RIOVALLES.
En consecuencia, deberá confirmarse en ese sentido la decisión primigenia, asistiéndole el derecho pensional a las señoras CECILIA ARROLLO DE RIOVALLES, en calidad de cónyuge, y a la señora MYRIAM RINCON, en calidad de compañera permanente. Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, las señoras CECILIA ARROYO y MYRIAM RINCON los días 11 de julio del 2022 y 3 de agosto del 2022 presentaron solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue dejada en suspenso mediante Resoluciones No. RDP 019617 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 del 02 de agosto del 2022 y RDP 026681 del 11 de octubre del 2022 (Folios 270 y 275 del expediente administrativo).
La demanda se presentó el 21 de noviembre del 2022 (Archivo 001 del expediente digital). De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 19 de junio del 2019, es decir, que las demandantes tenían hasta el 19 de junio del 2025 para interrumpir válidamente la prescripción, como claramente la interrumpieron en término. Por otro lado, se dispuso en la sentencia de primer grado que las accionantes recibirán 14 mesadas, criterio que comparte esta corporación, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante.
Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar la pensión de sobreviviente en un monto del 47% para la señora CECILIA ARROYO DE RIOVALLES y un 53% para señora MYRIAM RINCON RUIZ. Finalmente aprecia la Sala que, es necesario establecer la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, de acuerdo con el desprendible de pago No. 220518 que reposa en el folio 412 del expediente administrativo, el causante para el año 2022 devengaba una mesada pensional de $5,721,804.58.
Por lo tanto, para la señora CECILIA ARROYO se ha generado un retroactivo de $125.709.122,60 y para la señora MYRIAM RINCON RUIZ un retroactivo de $141.757.095,70 correspondiente a las causadas desde el 19 de junio de 2022 hasta el 30 de abril de 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. A partir del mes de mayo de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a las demandantes CECILIA ARROYO DE RIOVALLES y MYRIAM RINCON RUIZ.
Indexación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Respecto de la indexación no se considera una condena propiamente dicha, sino la actualización del capital de manera que hay lugar a su reconocimiento como bien lo ordenó el juez de instancia. Pago de cotizaciones en salud.
Ahora bien, la juez de instancia no reconoció el retroactivo de la pensión con el correspondiente descuento por cotizaciones en salud, con lo que se encuentra en desacuerdo esta Sala, pues la pensión de sobrevivientes se reconoce conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, de manera que los descuentos en salud son obligatorios para los pensionados a quienes se les debe retener desde el momento de causación de la prestación, de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, debiéndose modificar la decisión en el entendido que sobre el retroactivo se deberán realizar los correspondientes descuentos por salud, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.
Condena en costas de primera instancia. La profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que no hay lugar a la misma, dado que la UGPP no es competente para dirimir la controversia pensional cuando existen varias solicitantes. Además, resaltó que ha actuado de buena fe y dentro de los parámetros legales.
Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por las señoras CECILIA ARROYO DE RIOVALLES y MYRIAM RINCON RUIZ, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución, porque si bien es cierto al existir conflicto entre beneficiarias, correspondía en juicio decidir el derecho a la sustitución pensional, en juicio la UGPP se opuso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 a la pretensión de pensión que elevan la señoras previamente enunciadas, es decir fue vencida en juicio, sin perjuicio que las circunstancias particulares del caso sean valoradas por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho.
En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. Por lo expuesto, se modificará la sentencia del veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buenaventura. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia del veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación y Grado Jurisdiccional con e fin de actualizar la condena; la cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a pagar a la señora Cecilia Arroyo de Riovalles, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.219.517, el 47% correspondiente a la proporción en calidad de cónyuge, de la sustitución pensional, a partir del 19 de junio de 2022, por valor de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 mesada $2.689.248,15, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de abril del 2025, asciende a la suma de Ciento Veinticinco Millones Setecientos Nueve Mil Ciento Veintidós Pesos con Sesenta Centavos ($125.709.122,60), suma que deberá ser debidamente indexada hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional.
Del retroactivo causado la UGPP deberá hacer el correspondiente descuento con destino a salud, igualmente hacía el futuro la UGPP descontará de la mesada pagada la cotización en salud a favor de la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a pagar a la señora Myriam Rincón Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.378.261, el 53% correspondiente a la proporción en calidad de compañera permanente, de la sustitución pensional, a partir del 19 de junio de 2022, por valor de mesada $3.032.556,43, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de abril del 2025, asciende a la suma de Ciento Cuarenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Noventa y Cinco Pesos con Setenta Centavos ($141.757.095,70), suma que deberá ser debidamente indexada hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional.
Del retroactivo causado la UGPP deberá hacer el correspondiente descuento con destino a salud, igualmente hacía el futuro la UGPP descontará de la mesada pagada la cotización en salud a favor de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e64dbcfc86fca3629ba097face97202492f39f786da3c4d7a43454acae9d45d e Documento generado en 16/05/2025 03:47:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: CECILIA ARROYO DE RIOVALLES DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2022-00112-01