Rad. 76001-31-03-012-2018-00055-02 (10604) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REF. PROCESO VERBAL DE RCE DE CLARA PATRICIA VILLEGAS VÉLEZ FRENTE A CLARA INÉS VÉLEZ Y OTRO. En escrito que antecede la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído por medio del cual este Despacho negó la concesión del recurso de casación, con fundamento en que, “Basta ver las pretensiones de la demanda, para entender que las pretensiones rebasan varias veces el monto de 1.000 Salarios Mínimos mensuales legales Vigentes”; agrega que, se persiguen también los rendimientos financieros de aquellas pretensiones, punto sobre el cual pone de presente el dictamen arrimado al proceso “ así como los bienes comprados en el extranjero y diversas ciudades, sin hacer mayor hincapié en el descuento (exagerado de $ 5.000.000) de la cuota alimentaria y aun así, resulta amplio la apropiación ilegal de la demandada”.
CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del CGP: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 1 Rad. 76001-31-03-012-2018-00055-02 (10604) 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. Por su parte, en cuanto al interés para recurrir en casación, el artículo 338 dispone que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ”. 2.- En el presente caso, pretendió la parte actora, como primera pretensión principal, se condene a la demandada al pago “ en la modalidad de daño emergente, de los montos recibidos a título herencial en el año 1983 por valor de $ 7.897.440,15 con la correspondiente indexación, junto con los intereses corrientes desde que le fueron entregados dichos bienes herenciales hasta que se realice el pago efectivo, a título de lucro cesante; y los perjuicios morales en la suma equivalente a 70 smlmv ”; como segunda pretensión principal, se pidió se declare que es absolutamente simulado el negocio jurídico celebrado en la escritura de compraventa No. 1083 del 18 de abril de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, ordenando que el porcentaje de venta de derechos de la demandada, vendidos al señor Julio Alberto Villegas Vélez, vuelva a su propiedad.
Tal como se expuso en la providencia ahora recurrida, el monto de aquellas pretensiones “ individualmente consideradas y negadas en ambas instancias, constituyen la desventaja patrimonial que sufre la recurrente con la resolución que le resulta desfavorable ”. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 339 del CGP la fijación de este interés para recurrir «deberá establecerse con los 2 Rad. 76001-31-03-012-2018-00055-02 (10604) elementos de juicio que obren en el expediente» o con dictamen pericial de parte, cuando este se aporta en debida forma y dentro del término legal establecido, esto es, junto a la formulación del recurso.
Ahora bien, en la estimación del interés de la parte actora para recurrir en casación, tuvo en cuenta este Despacho el monto de las pretensiones invocadas en la demanda, esto es, el capital de $ 7.897.440,15 indexado desde el año 1983 a la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo cual arrojó la suma actual de $ 826.543.892, la que sumada a la cantidad equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes pretendida en la demanda a título de perjuicios morales, estableció un monto total para esta primera pretensión principal de $ 926.188.892.
De igual modo, aunque se advirtió la imposibilidad de solicitar de manera simultánea indexación e intereses corrientes respecto de la suma de $ 7.897.440,15, de todos modos se indicó que de tener en cuenta dichos rendimientos, se llegaría a un total de $ 1.042.568.147,67, cantidad inferior a la que exige la norma para acceder al recurso extraordinario de revisión. Por lo demás, respecto de la pretensión de simulación absoluta, se indicó cómo el único elemento de juicio que obra en el plenario en cuanto se refiere al interés para recurrir en casación, es la E.P. 1.083 del 18 de abril de 2008, mediante la cual la aquí demandada vendió la nuda propiedad de los derechos que en un 50% tiene en el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 370-394334, por la suma de $ 163.000.000, sin que la parte recurrente hubiese allegado con su recurso un dictamen pericial que, por ejemplo, permitiera 3 Rad. 76001-31-03-012-2018-00055-02 (10604) establecer que el valor de los derechos en esa forma transferidos por la señora CLARA INÉS VÉLEZ VÉLEZ excede la cantidad equivalente a 1.000 smlmv.
Siendo así, tuvo cuenta este Despacho los parámetros necesarios para concluir que el interés para recurrir en casación excede el mínimo que exige la ley, incluidos los rendimientos financieros pretendidos en la demanda. Ahora bien, aunque el dictamen pericial arrimado en el trámite del proceso arrojó ciertamente unos rendimientos financieros muy superiores a ello, lo cierto es que en la sentencia que definió de fondo el litigio se dejaron sentadas las impropiedades en las que incurrió la perito en dicho cálculo, entre ellos, el liquidar la tasa máxima de interés bancario y, a su vez, capitalizando intereses lo cual, como es natural, arrojó la suma llamativa de un billón doscientos trece mil novecientos nueve millones seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y un pesos m/cte., “ lo que desfigura las verdaderas expectativas de reparación al aumentar considerablemente el total, sin que exista sustento legal ni financiero para darle acogida ” (AC7420-2024).
De acuerdo con lo anterior y como quiera que no fue demostrado por la parte actora a través de los medios pertinentes que el valor de la resolución que le es desfavorable, excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impone confirmar en todas sus partes la providencia recurrida. Y como quiera que fue interpuesto de manera subsidiaria el recurso de queja y el mismo procede, se dispondrá su concesión en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, ordenando la remisión del expediente 4 Rad. 76001-31-03-012-2018-00055-02 (10604) digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
En consecuencia, el suscrito magistrado, RESUELVE 1º.- NO REPONER el proveído por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación en el presente asunto. 2°.- CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria en los términos del artículos 352 y 353 del CGP. 3°.- REMÍTASE el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 012 2018-00055-02 (10604) 5 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e165b38d2458698b528605fbaad904528804a51084aa052afc1f9d601423084 Documento generado en 16/12/2025 11:24:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica