REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo por cánones de arrendamiento/incidente de exclusión de auxiliar de la justicia. Demandante: Alberto Quijano e hijos sociedad en comandita Apoderado: Miguel Leonardo López Gil Demandado: Hotel El Edén Apoderado: Eugenia Arango Tinjacá Radicación: 2024-0559/NUR 2018-0033 Auto interlocutorio No. 092 Tunja, veinte uno (21), de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Trámite de incidente de exclusión de auxiliar de la justicia al interior de proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento.
Negativa de exclusión por ausencia de prueba demostrativa del hecho determinante de la misma. Existencia del trámite de rendición de cuentas. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandado HOTEL EL EDÉN, en contra del auto de fecha 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se dispuso tener como no demostrado el hecho determinante de la exclusión y ordena el archivo del trámite incidental.
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Concurrió la apoderada del HOTEL EL EDÉN, mediante memorial obrante en archivo 97 del tomo 1 del cuaderno de ejecución de cánones de arrendamiento, solicitando se resolvieran las solicitudes relacionadas con la objeción a las cuentas allegadas por el secuestre, así como la solicitud de exclusión del auxiliar de la justicia en aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 42 del C.G.P., en tanto, que consideró que se encontraban en 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA situaciones delicadas, generadas en razón de la designación o nombramiento del grupo PROSPERAR ABB SAS, en las gestiones de administración del Hotel “El Edén”, ya que nueve meses después de haberse terminado el proceso, no se ha entregado de manera integra y formal la documentación y pagos correspondientes, informando a la juzgadora que no realizó declaración de ventas bimensuales, no canceló impuestos de IVA e IMPOCONSUMO, no canceló impuestos correspondientes, ocasionado eventuales multas e investigaciones, no presentó anualmente declaraciones de renta y patrimonio, ni canceló el valor de los impuestos, no elaboró facturación electrónica, no suscribió contratos laborales con las personas que vinculó, no canceló parafiscales, no entregó facturación original, efectuó pagos a personas que en la registraduría no figuran registradas, no entregó los bienes que aparecen relacionados en el acta de entrega, retiró abusivamente dos motobombas de suministro de agua potable, suscripción de contratos con personas que en la realidad no corresponden, hizo pagos a su esposa y su hijastro, no pagó obligaciones a Sayco y a Acinpro, desconectó planta telefónica del hotel dejando incomunicado en su interior al mismo, no procedió a la renovación del registro de turismo, sino a ponerlo a su nombre, que convirtió el hotel El Edén, que tenía la categoría de Hotel familiar, en un motel, haciendo rebajas, y desmejorando la situación y posición del Hotel en el Municipio de Villa de Leyva, que solo recibía dinero en efectivo, cuando debía efectuarlo a través de datáfono, para apropiarse de recursos y dejar al hotel en problemas con la DIAN.
Precisa que ni la Juez, ni el auxiliar de la justicia, han requerido cuentas, ni ha presentado cuentas, pues hasta el momento ha hecho caso omiso a las peticiones, aspecto que igualmente fue denunciado ante la especialidad penal, por el presunto delito de agente retenedor o recaudador. Solicita en consecuencia se requiera al secuestre para que rinda cuentas por separado, que entregue el bien que se le dispuso para la administración en las mismas condiciones en que lo recibió, así como para que haga la entrega de las documentales, disponiéndose en todo caso, la exclusión de la lista, al presentarse situaciones indelicadas, que no ha querido resolver el secuestre y que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ADMISIÓN DEL TRÁMITE INCIDENTAL: Mediante providencia de fecha 01 de agosto de 2023 (Archivo 98) se dispuso la admisión del trámite incidental de objeción a las cuentas rendidas por el auxiliar de la justicia PROSPERAR ABB S.A.S., ordenando correr traslado por el término de tres días de conformidad con el artículo 129 del C.G.P., precisando que ante la solicitud de exclusión del auxiliar de la justicia, se definiría una vez se pronunciara el Despacho sobre el incidente de objeción a las cuentas presentadas por el secuestre.
PRONUNCIAMIENTO DEL SECUESTRE PROSPERAR ABB S.A.S.: Se pronuncia para oponerse, manifestándose sobre cada uno de los reparos formulados: -Respecto de la denuncia de carácter penal, advierte que la denuncia se torna infundada y que cursa con el radicado 151766000102-2021-502737, pues se promueve por hechos anteriores a iniciar la administración por cuenta del secuestre.
En lo que tiene que ver con el impuesto al consumo, refiere que no se generó en su administración, que si bien existen diferencias, las mismas no se tornan relevantes y que esas evidencias fueron expuestas cuando se terminó de ingresar la contabilidad al paquete contable SIIGO para el mes de marzo del año 2023, diferencias que ya fueron corregidas, presentadas y pagadas ante la DIAN; que fue presentado el impuesto de industria y comercio ante la Alcaldía de Villa de Leyva, así como el reporte del IVA ante la DIAN.
Precisa además que, en el informe de entrega, constan igualmente los pagos de retenciones e impuestos. Que, en las declaraciones de renta de los años 2021, 2022 y 2023 están soportados en las respectivas carpetas, pero que en el sistema SIIGO no se reportan, porque los pagos fueron realizados por el secuestre, pero que como ya se había cerrado la licencia del software no pudo reportarse.
En cuanto a la facturación electrónica, efectivamente en un principio se implementó, pero que la fecha se extendió hasta el mes de agosto del año 2022, lo que en la actualidad presenta imposibilidad para remediar por la numeración de la facturación electrónica, pues no se pueden incluir actuaciones anteriores con fecha actual, pero que en el software SIIGO sí se encuentran incluidas digitalmente y 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA disponibles en medio físico respecto de los servicios de compra de bienes y servicios de las personas no responsables del IVA, que además obran recibos de caja menor, comprobantes de egreso y facturas de cada establecimiento.
Que ante las dificultades presentadas con la gerencia del hotel, en cuanto a los contratos laborales, en tanto que, no suministró claves para efectuar los aportes en línea, se tomó la decisión de afiliarlos y vincularlos laboralmente a través del grupo Prosperar, y es el grupo Prosperar el que responde por pagos laborales, liquidaciones y demás prestaciones sociales y hasta que se logró el reconocimiento como administrador ante Cámara de Comercio y DIAN, pues hasta ese momento se logró la facultad de firmar contratos y efectuar las respectivas afiliaciones.
En cuanto al pago de parafiscales precisa que, en la documentación en físico, consta la carpeta de liquidación de personal y nómina, lo que demuestra, que sí se efectuaron. Frente a la facturación, precisa que ya los sistemas son electrónicos y en consecuencia no es necesario efectuar facturación en físico, por cuanto el sistema de facturación se puede consultar a través de la página de la DIAN y el sistema contable SIIGO.
Además, precisa que no es cierto que el hotel haya recaudado impuesto al consumo, pues no presta el servicio de restaurante. Señala que se dejaron canceladas la totalidad de las obligaciones tributarias. Respecto a la entrega de documentación, la cual había sido revisada desde el mismo día de la entrega, la representante legal, se opuso a la entrega.
En cuanto a números de cédulas que no corresponden, refiere que se trata de soportes derivados del check-in y los datos suministrados por los huéspedes, que de existir errores no fue de mala fe, sino por error humano. Frente a la entrega, refiere que se hizo entrega de inventarios y que algunos bienes no se encontraban igual por el simple paso del tiempo, como sábanas, toallas, pocillos, platos, dado el uso habitual dentro de la actividad económica, pero que se entregó más de lo que se recibió, pues en la vigencia de la administración se adquirieron nuevos bienes. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En lo que respecta a las motobombas, refiere que las mismas se dañaron, quedando el hotel, sin servicio de agua; que el hotel no goza de tanques aéreos, que solo cuenta con tanques subterráneos por lo cual eran útiles las motobombas, por lo que se procedió a instalar una motobomba sumergible de mayor tecnología y mejor calidad, supliendo así las dificultades para el suministro de agua.
Las motobombas se llevaron para reparación. Que efectivamente se suscribió contrato con el señor Yuber Castellanos, para poder responder con los gastos del hotel, ingresos que se reflejan en la contabilidad. Que el auxiliar de la justicia, no se apropió de dinero alguno. En cuanto a que se hicieron pagos a familiares, el secuestre, tuvo que dar apertura al hotel sin ayuda económica de nadie, y que, si bien lo apoyaron familiares, no era dable que dichos servicios no fueran cancelados.
Frente a los aportes de Sayco y Acinpro, mediante la resolución 97 de 2020, se exoneró del pago a los establecimientos que se hubiesen visto afectados por la pandemia, exoneración que se mantuvo por el tiempo de vigencia de la pandemia y el período de reactivación. En lo que tiene que ver con la planta telefónica, la misma estaba obsoleta y dado que el hotel en algunas partes estaba en ruinas, dichas instalaciones se vieron afectadas, por desplome de techos y muros, por lo que se retiraron los teléfonos y se optó por la adecuación de un código qr para que los huéspedes se comunicaran por WhatsApp.
En lo que respecta al cambio del Registro Nacional de Turismo, se justificó porque la representante legal del hotel se negó a perfeccionar su actualización, no suministró claves de registro, por lo que por fuerza mayor debió renovarse, so pena, de que el hotel no pudiera funcionar, debiéndose generar nuevo usuario, para evitar el cierre del establecimiento.
Que el hotel, nunca mutó a motel y en cuanto a las tarifas se modificaron conforme al tiempo de pandemia y al período de reactivación económica, siendo necesario ponerlo en funcionamiento por cuanto la anterior administración no dejó recursos y el hotel quedó en un grave deterioro, que no se contaba con recursos, ni con 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuentas abiertas, incluso se informó que las cuentas estaban embargadas, por lo que se tuvo que acudir al manejo de cuentas personales para poder dar manejo al recibo de anticipos.
Con posterioridad allegó archivos contentivos de todos los soportes contables y de gestión. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 500 del C.G.P. dispuso al rechazo de las cuentas, en tanto que las mismas no fueron debidamente estimadas, aduciendo que las mismas debían tramitarse en proceso separado, en la forma y términos previstos en el artículo 379 del C.G.P., previsiones a las que puede acudir tanto el auxiliar de la justicia, como las demás partes del proceso.
Así mismo, da cuenta, que se allegó memorial de adición a la objeción de cuentas, pero que lo que verdaderamente se estaba planteando es la apertura de incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al GRUPO PROSPERAR ABB SAS, exponiendo hechos y omisiones respecto a la administración del hotel El Edén, disponiendo de conformidad con los artículos 127 y 129 del C.G.P., dar apertura al incidente de exclusión de auxiliar de la justicia, ordenando correr traslado por el término de 3 días al secuestre PROSPERAR ABB SAS.
RESPUESTA AL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA: Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2023, allegó escrito casi que idéntico al que se allegó para pronunciarse respecto de las objeciones a la cuentas, precisando además, que en su condición de secuestre, era su deber rendir cuentas mensuales de su gestión, ante el señor Juez sobre los ingresos y costos, en tanto que la función es de administrador y no de gerente o de representante legal, y que incluso estos, quedarán supeditados a la dependencia del secuestre.
Que el cumplió con reportar al juzgado los ingresos, costos y gastos, así como allegar, informe de gestión del secuestre. Que de conformidad con el artículo 50 del C.G.P. refiere que el Grupo Prosperar ABB SAS cumplió con todo lo que el cargo de secuestre le impone, no resultando razonable que se interponga incidente, porque no hay causa atribuible al auxiliar. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que lo referenciado, corresponde a causas atribuibles al representante legal y la falta de colaboración con el secuestre, pues la medida cautelar recaía sobre un establecimiento de comercio y no la remoción del representante legal de una persona jurídica.
Solicita, se declare improcedente el incidente, por falta de fundamento. (Archivo 107). EL DECRETO PROBATORIO: Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se dispuso el decreto probatorio de la siguiente manera, oportunidad en la que, dado que solo se solicitaron pruebas documentales, consideró procedente definir el incidente por escrito.
DE LA INCIDENTADA PROSPERAR: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, se procedió a emitir decisión de fondo dentro del trámite incidental, con miras a verificar el hecho determinante de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del grupo PROSPERAR ABB SAS, promovido por la parte actora, para considerar que de la revisión del expediente y las pruebas documentales adosadas, no encuentra demostrado que aquel haya incurrido en alguna de las causales a que alude el numeral 7 del artículo 50 del C.G.P., en la medida que el secuestre oportunamente rindió las cuentas de su gestión respecto de la administración del Hotel El Edén Ltda, conforme fuere requerido en su oportunidad por el Juzgado.
Y en cuanto a lo que se alude a una eventual administración negligente según se señala por la representante legal del Hotel El Edén Ltda, refiere que en su mayoría son aseveraciones que no se encuentran soportadas probatoriamente, en tanto que 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA frente a los aspectos contables sobre los que indica la incidentada existen irregularidades, no es posible entrar a determinar si en efecto la gestión atiende a la correcta aplicación de normas contables, pues se trata de asuntos que requiere de conocimientos especiales y que serían propios del análisis en curso del proceso de rendición de cuentas, del cual, en providencia del 27 de octubre de 2023 se dejó a las partes en libertad de acudir.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas tanto por el incidentante como incidentado no se colige, que la administración del secuestre haya sido negligente o que no haya cumplido con el deber de rendir cuentas, pues frente a cada de una de las manifestaciones realizadas por la incidentante el auxiliar de justicia se pronunció, allegando la correspondiente prueba documental que así lo soporta.
En todo caso, como fuere dicho en autos anteriores la parte actora cuenta con el proceso de rendición provocada de cuentas, regulado en el artículo 379 del C.G.P., escenario por excelencia para debatir si sobre el establecimiento de comercio se rindieron las cuentas en debida forma y si existió una debida administración, con un margen amplio en materia probatoria para tal efecto, y por la misma senda, de encontrarse acreditadas las irregularidades aducidas por la demandante en punto a la administración negligente, podrá el operador judicial proceder como lo establece el artículo 50 del C.G.P. Por lo antes señalado encuentra el Despacho que no hay lugar a dar aplicación a el inciso segundo de la norma antes citada, teniendo por no demostrado el hecho determinante de la exclusión del auxiliar de la justicia y ordenando el archivo definitivo del asunto.
EL RECURSO: Concurre la apoderada de la parte demandada para manifestar que el A-Quo no analizó en lo más mínimo que la conducta del secuestre debe ser intachable. Insiste en que el secuestre no allegó cuentas de su gestión, y que el Juzgado tampoco se las exigió, lo que demuestra la falta de interés del secuestre en el cumplimiento de sus funciones, al igual que de quien administra justicia al no exigirlas a quienes administran el patrimonio de un tercero involucrados en un proceso judicial.
Que, entre los múltiples documentos aportados como rendición, únicamente se da cuenta del mes de febrero de 2022 al mes de diciembre del año 2022 y del mes de 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA marzo de 2023, debiendo hacer un informe por mes y aportar los soportes correspondientes.
Que no se revisó por el Juzgado las cifras que reportó el secuestre, que no se solicitó por parte del Despacho explicación a los mismos, ameritando explicación. Indica que el numeral 8 del artículo 50 del C.G.P. señala que se excluirá de la lista de auxiliares de la justicia, a quienes no hayan cumplido a cabalidad con la actividad encomendada o que no hayan cumplido con el encargo.
Solicita se revoque el auto apelado y en su lugar, se disponga la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, del grupo Prosperar. TRÁMITE DEL RECURSO: Planteado el recurso, el mismo fue concedido mediante providencia de fecha 30 de julio de 2024 en el efecto devolutivo para ante esta Corporación. El asunto fue remitido a reparto el 08 de agosto de 2024, siendo ingresado a este Despacho el día 09 de agosto de 2024.
CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve un incidente, dicha decisión es apelable, conforme lo señalado en el numeral 6 del artículo reseñado.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso la apoderada recurrente, cuestiona el hecho que el Juzgado de conocimiento, haya considerado que no se encuentra demostrado el hecho determinante para proceder a la exclusión del auxiliar de la justicia quien actuó como secuestre en el presente trámite, es decir, PROSPERAR BBA SAS, en tanto, que bajo su parecer no se analizó en lo mínimo sobre las inconformidades planteadas, ni tampoco, se cumplió con las obligaciones propias del auxiliar, ni el Despacho lo requirió, ni lo hizo cumplir.
Al respecto debe precisar que, si se consulta el contenido del artículo 50 del C.G.P. dicha norma prevé las causales de exclusión de los auxiliares de la justicia, contemplando tanto en el numeral 7 como en el 8 las siguientes: 7. “A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente“ y ”A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.” La promotora del incidente fundamenta su proposición en hechos que eventualmente podrían adecuarse a las causales reseñadas, motivo por el que se surtió el trámite incidental, corriendo el respectivo traslado al incidentado, disponiendo a continuación el decreto probatorio, que atendiendo las solicitudes 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA probatorias elevadas por las partes, solo se tuvieron por tales las pruebas documentales, sin que se haya censurado tal decisión, sin que se hayan formulado solicitudes probatorias adicionales por los intervinientes en el proceso, y tampoco se adoptaran medidas oficiosas al respecto.
De la revisión de la solicitud de exclusión de auxiliar de la justicia, se percata este Despacho, que la misma se fundamenta casi que en idénticas razones por las cuales objetó el actuar del auxiliar de la justicia, formulando objeciones en su gestión, por lo que las mismas se rechazaron de plano por el Juzgado de conocimiento al no especificarse la forma en que debían rendirse las cuentas y no especificar su cuantificación, y en consecuencia dejó abierta la vía para que en ejercicio de las previsiones contenidas en el artículo 379 del C.G.P. se iniciara el proceso de rendición provocada de cuentas en proceso separado.
Ahora bien, dándose continuidad al proceso y en el curso del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia, debe precisarse, que al igual, que ocurre al interior de los procesos judiciales, quien alega la causal de exclusión, le corresponde ejercer la carga probatoria para respaldar su dicho. En el presente caso, se tiene que, de manera amplia, la apoderada del Hotel demandado cuestiona actuaciones y omisiones que atribuye al secuestre designado, que considera constitutivas de la causal de exclusión, correspondiéndole al Juzgado entrar a definir si efectivamente se encontraba demostrada la presencia de un hecho determinante para la exclusión, de conformidad con las previsiones del artículo 50 del C.G.P. Atendiendo los fundamentos fácticos en que se soporta la solicitud de exclusión, le correspondía a la parte actora no solo demostrar que las cuentas no habían sido rendidas, que los deberes del secuestre no habían sido atendidos en debida forma, sino que efectivamente la gestión del secuestre se hubiese tornado negligente, o que en definitiva no haya efectuado la totalidad de las funciones encomendadas.
Al respecto debe precisarse por este Despacho, que la parte incidentante, incurre en omisión al no aportar elementos determinantes para dar por demostrada la causal de exclusión, pues si bien, in extenso, refiere algunas actuaciones y omisiones que bajo su parecer es dable edificar la causal, en este tipo de asuntos, no solo basta 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA efectuar las afirmaciones, sino que implica demostrar a través de los medios probatorios existentes la realidad de su dicho, lo que en este caso no ocurrió. Si bien es cierto, refiere que la señora Juez de instancia no analizó de fondo los reparos, debe reseñarse que los elementos probatorios incorporados por la parte incidentante resultan insuficientes para demostrar su dicho.
Por el contrario, al momento de intervenir el auxiliar de la justicia respecto del trámite incidental, de manera amplia, se pronunció una a una sobre las censuras, expresando desde su posición, que efectivamente ninguna de las afirmaciones logran estructurar el hecho determinante en que se soporta la exclusión, por cuanto, frente a cada una de las eventuales irregularidades referenciadas, de manera contraria a lo dicho por la incidentante, allega las documentales soporte de su gestión, y respecto de algunos aspectos si bien reconoce algunas inconsistencias, las mismas fueron corregidas o aduce que fueron atribuibles al representante legal.
Basta con revisar el expediente para advertir, que al interior del proceso y en el desarrollo del trámite incidental, distinto a lo apreciado por la parte apelante, el incidentado cumplió con la carga demostrativa de su gestión, además, el Despacho en aras de indagar sobre el debido cumplimiento de funciones del secuestre, requirió al incidentado para que aportara toda la documentación soporte de su dicho, lo que es fácilmente verificable de la consulta especialmente del archivo obrante en archivo 117 del cuaderno 03, en donde además de consolidar en un solo documento los soportes contables contentivos de ingresos, gastos, liquidaciones, nóminas, cancelación de deudas, paz y salvos, rentas, aportes a seguridad social, entre otros, demuestra que dicha información con antelación ya había sido aportada de manera oportuna al expediente (Folios 5-18). 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se contradice la parte incidentante, al afirmar que no cumplió con tal deber, cuando en el mismo expediente obran cuentas allegadas por el secuestre, incluso constan, las diferentes glosas y respuestas a las objeciones planteadas, insistiéndose que se encuentran debidamente soportadas documentalmente.
Además, frente a las eventuales inconsistencias que refiere la demandante, las mismas no ostentan tal carácter, en tanto, que ante la falta de apoyo del representante legal del hotel ejecutado, se obstaculizó el cumplimiento de algunas de las funciones, pero en aras de hacerlas realizables, como muestra de la debida gestión, tuvo que optar por otras alternativas para dar cumplimiento a las funciones que le eran propias, incluso teniendo que asumir las que por la naturaleza del cargo eran propias del representante legal.
TERCERO. Se tiene entonces, que de conformidad con el artículo 52 del C.G.P., norma que delimita las funciones atribuidas al secuestre, lo siguiente “(…) El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez. Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez.(…)”.
De dichas atribuciones, no se avizora que las mismas hubiesen sido inobservadas, pues el secuestre demuestra que no desatendió la funcionalidad del hotel, que generó producción económica, que continuó con el desarrollo de su objeto, que adoptó las medidas para su reactivación, que contrató el personal necesario para dar continuidad a su funcionamiento, que custodió el bien, que adoptó medidas conducentes a evitar su deterioro y mejorar su productividad y funcionalidad en procura de asegurar un mejor servicio, entre otros.
Además, de conformidad con las previsiones del numeral 8 del artículo 595 del C.G.P., cuando lo secuestrado es un establecimiento de comercio, en caso de que no se deje como secuestre al administrador, sino que se opte por designar a un secuestre independiente, el administrador o de ser el caso el representante legal del establecimiento no cesa en el cumplimiento de sus funciones, sino que continúa en el ejercicio del cargo bajo la dependencia del secuestre, sin que pueda ejecutar actos sin autorización, ni disponer de bienes o de dinero, sin que esto impida, que en lo que al cumplimiento de las funciones del secuestre respecta, que implique la intervención del representante legal, éste último se sustraiga del cumplimiento de los deberes que le son propios, para luego atribuir eventuales negligencias e irregularidades al secuestre.
Entonces, no es dable, que el representante legal para ocultar su omisión, pretenda trasladar al secuestre atribuciones que le son propias. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Resta precisar, que si la incidentante en lo eminentemente matemático, tributario o similares, advierte inconsistencia o se encuentra inconforme con la gestión, en coherencia con lo resuelto al interior del trámite, al rechazarse de plano la objeción a las cuentas presentadas por falta de estimación de la forma en como las mismas debieron rendirse o estimarse, cuenta con la vía alterna a este proceso, de adelantar el trámite separado la rendición provocada, conforme las previsiones del artículo 379 del C.G.P. tal y como insistentemente lo precisó la Juez A-Quo, siendo el escenario natural, para la construcción probatoria, que asegure la rendición de cuentas requerida por la incidentante.
Se insiste no se ejercieron en debida forma las cargas probatorias para asegurar la prosperidad del incidente planteado. En consecuencia, tal y como le determinó la Juez de primera instancia, no existe prueba demostrativa de la consumación del hecho determinante de la exclusión conforme las previsiones del artículo 50 del C.G.P., las gestiones están acreditadas por lo que se confirmará la providencia en su integridad.
En conclusión, a lo largo del proceso debe velarse por la gestión del trámite, para hacer los reproches y peticiones de rendición de cuentas necesarios. Igualmente el funcionario judicial como director del proceso, ha de revisar la gestión en la administración de bienes afectos a cautelas, de tal manera que los bienes y establecimientos de comercio continúen desarrollando su objeto social y actividad económica, habida cuenta que los bienes no son para asfixiar al deudor, ni para afectarlo aun mas patrimonialmente; sino para preservar y aprehender los bienes, con los cual se garantice y cumpla el pago al acreedor, conforme a lo dispuesto en el art. 2488 del CC.
Pero para el caso en específico, debió requerirse, tramitarse y efectivizarse la rendición periódica de cuentas por parte el secuestre, quien igualmente cuanta con acciones frente al administrador. En cuanto a la exclusión, dada la trascendencia y carácter sancionatorio de la determinación, debe estar lo suficientemente acreditada la causal, la falta y la omisión, que para el caso s e echa de menos en cuanto a la suficiencia probatoria.
COSTAS 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En tanto, que los reparos planteados por vía de recurso de alzada no resultan de recibo, se condenará en costas al recurrente, como se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 25 de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se estimó no demostrado el hecho determinante de la exclusión de auxiliar de la justicia, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo, legal, mensual, vigente.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 17 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 463b1522db7fe76591af0b8a3120c59e6f6f89553d4b8a3ae707307d9ac701ae Documento generado en 21/08/2024 03:44:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica