Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2018-630 NO CONCEDE ineficacia solo gastos COLFONDOS

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2018-00630-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO contra las AFP PORVENIR S.A. – AFP PROTECCIÓN S.A. – AFP COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.

Se reconoce personería a la doctora Paola Carolina García Pinto identificado con cedula de ciudadanía No. 1.022.399.820 y tarjeta profesional No. 328.105 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme sustitución de poder que le hiciera el doctor Juan Felipe Cristóbal Gómez Angarita, identificado con c.c. 1.018.423.197 y TP. 223.559 del C.S. de la J., en calidad de Representante Legal de la de la firma abogados GOMEZ MEZA & ASOCIADOS S.A.S, persona jurídica que funge como apoderado general de COLFONDOS S.A. La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la nulidad, la ineficacia o la inexistencia, según se demuestre, del traslado realizado del RPMPD al RAIS, en consecuencia, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban.

Que se ordene a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES el valor de los aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto que este en la cuenta de ahorro individual de la parte actora y a COLPENSIONES recibir a la demandante como afiliada al RPMPD, declarando que no existió solución de continuidad en la afiliación, recibir el valor de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual, por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto, además, realizar el cómputo de semanas cotizadas por toda la vida laboral.

Que se condene a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, los cuales estima en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes o la suma que el juez considere. Así mismo solicitó las costas procesales. El Juzgado de conocimiento, Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de noviembre de 2020, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO que realizara inicialmente a la AFP COLFONDOS S.A. en febrero de 1997, posteriormente a la AFP PORVENIR S.A. - antes COLPATRIA S.A. - en marzo de 2000 y finalmente a la AFP PROTECCIÓN S.A. -antes SANTANDER S.A.- en octubre de 2004.

En consecuencia, DECLARÓ que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. ORDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar a la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

ORDENÓ a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y MP. Radicado No. 05001-31-05-016-2018-00630-01 Recurso de Casación PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación incluyendo todo el dinero recibido por la afiliación, las cotizaciones de forma completa, los bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener los gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto.

Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de esta obligación concedió a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. ORDENÓ a COLPENSIONES reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los dineros que sean trasladados por las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Autorizó a COLPENSIONES realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

NEGÓ la pretensión de Perjuicios elevada por la parte actora. Impuso costas a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 7 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia con las siguientes MODIFICACIONES y ADICIÓN: “(…) El numeral TERCERO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ANA MARGARITA ROSA DE FEX TORO junto con los rendimientos financieros.

Y los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. En el mismo término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Y se ADICIONA la sentencia, porque al momento de cumplirse esta orden por cada una de las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. El numeral CUARTO quedará así: Se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los dineros que se trasladen por las administradoras del RAIS – PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.- y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

Se revoca la orden a COLPENSIONES de realizar el cálculo de equivalencia, conforme el análisis efectuado en la parte motiva.” Finalmente se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir MP. Radicado No. 05001-31-05-016-2018-00630-01 Recurso de Casación en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia, teniendo en cuenta que la parte no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden, esto es, la indexación de los gastos de administración y comisiones.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Colfondos S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que la indexación ordenada supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. MP. Radicado No. 05001-31-05-016-2018-00630-01 Recurso de Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 122 del 15 de julio de 2024. MP.