Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2013-00628-03 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS LISTISCONSORTES CLASE DE PROCESO INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTPOLIGROW COLOMBIA LTDA. y ANGELA MARIA MEJÍA SANTAMARIA ÁLVARO GALLEGO PALAU y EUDORO RODRÍGUEZ LAGUNA NULIDAD ABSOLUTA ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ANT contra la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito acogiendo el sentido del fallo anunciado ANTECEDENTES 1.

Demanda. Mediante el escrito radicado el 4 de septiembre de 20131 la entidad demandante pidió: i) declarar la «nulidad absoluta» de los contratos de compraventa contenidos en las siguientes escrituras públicas: La No. 3005 y la No. 3006 del 3 de agosto de 1999, otorgadas ante la Notaria Cuarta de Medellín, la No. 317 del 26 de enero de 2009 de la Notaria Sexta de Bogotá; ii) ordenar a los notarios respectivos «cancelar y dejar sin efectos» los instrumentos públicos; iii disponer la «cancelación de las anotaciones» correspondientes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, Meta, derivadas de la inscripción en los folios de matrícula 1 Hoja 240, archivo “01Cuaderno1Digitalizado”, carpeta “C1Principal” 1 R.A.B 11001310302420130062803 inmobiliarias No. 236-25411, 236-24605 y 236-25478; y iv) condenar en costas a la parte demandada2.

Para sustentar su pedimento realizó una exposición de la normatividad que regula la Unidad Agrícola Familiar, en especial las leyes 135 de 1961 y 160 de 1994, última que la «entiende» como «la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con la tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio» (art. 38), y que a partir de la entrada en vigencia, «como regla general», permite, “salvo las excepciones que estableciera la Junta Directiva del extinto INCORA”, que «las tierras baldías se titularan en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el capítulo IX de este Estatuto» (art. 66).

Explicó que por medio de “la Resolución No. 041 de 1996», el municipio de Mapiripán quedó catalogado en la «zona relativamente homogénea No. 5 - de Serranía», donde el rango de extensión de la Unidad Agrícola Familiar -UAFse fijó entre 1360 y 1840 hectáreas, por lo que «el 13 de diciembre de 1988, el extinto INCORA… expidió la Resolución No. 1557 mediante el cual adjudicó a ALVARO GALLEGO PALAU el terreno baldío denominado "MACONDO 3"», ubicado en el «paraje» e «inspección de policía de Mapiripán», de «San Martín, hoy municipio de Mapiripán», departamento del Meta, «cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en (…) 2.644 hectáreas y 4.112 metros cuadrados», porción de terreno a la cual se le creó el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-25478; después, el «11 de julio de 1989 (…) expidió la Resolución No. 1055» para adjudicar a EUDORO RODRIGUEZ LAGUNA «el terreno baldío denominado "MACONDO 2" ubicado en la inspección de policía de Mapiripán (…) ahora jurisdicción del municipio» del mismo nombre, con una «extensión de 1.126 hectáreas y 102 metros cuadrados», porción de terreno que identificó con el folio No. 236-24605; finalmente, el «22 de diciembre de 1989 (…) expidió la Resolución No. 2125» con la que adjudicó otro terreno baldío al mismo señor RODRIGUEZ LAGUNA denominado «“MACONDO 1”, con un área de 1.807 Hectáreas y 1.586 metros cuadrados» al cual le correspondió la matrícula 23625411. 2 Hojas 200-237, archivo ib. 2 R.A.B 11001310302420130062803 Manifestó que los predios “MACONDO 1” y “MACONDO 2” fueron vendidos a Angela María Mejía Santamaria, conforme con la «escritura pública No. 3005 del 3 de agosto de 1999 de la Notaría Cuarta de Medellín» y el inmueble “MACONDO 3”, con la «No. 3006» de la misma fecha y oficina pública; este último bien raíz lo transfirió la señora Mejía Santamaría al señor Luis Carlos Quinchía Restrepo, por medio de la «No.1955 del 20 de agosto de 2002 de la Notaría 26 de Medellín» y luego, con otro instrumento notarial -No. 5138 del 21 de julio de 2008 de la notaría Sexta de Bogotá- Quinchía Restrepo lo vendió a la sociedad Poligrow Colombia Ltda. Los inmuebles “MACONDO 1” y “MACONDO 2”, también fueron adquiridos por la persona jurídica en comento, de manos de Angela María Mejía Santamaria, a través de la «escritura pública No. 317 del 26 de enero de 2009 de la Notaria Sexta de Bogotá».

Resaltó que los tres bienes «cuentan una extensión total de 5.577 hectáreas y 5.800 metros cuadrados», por lo que, cuando Mejía Santamaría adquirió los predios Macondo 1 y Macondo 2, «excedió el límite establecido por la Junta Directiva del extinto INCORA para las unidades agrícolas familiares en el municipio de Mapiripán (…) infringiendo la Ley 160 1994», por lo cual las escrituras 3005 y 3006 «ostentan un objeto ilícito».

Lo mismo ocurre con Poligrow Colombia Ltda. al adquirir los dos primeros fundos, «que suman un total de 2.213 hectáreas con 1.688 metros cuadrados», por intermedio de la escritura pública No. 317; por tanto, está «concentrando la propiedad de más de una UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR, que excede el límite establecido», alegando la infracción de los artículos 38 y 72 de la Ley 160 de 1994 y la nulidad cuando “falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe para el valor mismo del acto o contrato según especie y la calidad o estado de las partes” acudiendo a los artículos 1741 y 1523 del Código Civil (fundamentos de derecho).

Con la suspensión y liquidación del INCORA -Decreto 1292 de mayo del 2003- y la creación de INCODER -Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003- la segunda asumió las funciones que se hallaban a cargo de la anterior y, en consecuencia, se encuentra «legitimada para demandar la nulidad de los contratos». 3 R.A.B 11001310302420130062803 2. Admisión, contestación, sucesor procesal e integración del litigio.

El 17 de octubre de 2013, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo3. La sociedad encartada se notificó el 18 de diciembre de 2013 y contestó proponiendo los medios exceptivos de mérito nominados “Inexistencia de objeto ilícito en el contrato de compraventa por medio del cual Poligrow Colombia Ltda. adquirió los predios Macondo 1 y 2”; y “buena fe”; en el mismo escrito, las “previas” cuestionando la legitimación por activa, prescripción de la acción frente a las compraventas y falta de conformación de litigio4; por requerimiento del juez reformuló las excepciones procesales en memorial separado cambiando la denominación de la segunda a “caducidad de la acción” bajo el artículo 1742 del C.C.5.

Angela María Mejía Santamaría, a través de su apoderado general, presentó poder el 26 de junio de 2015 y después, el 30, excepcionó “ausencia de objeto ilícito en los contratos celebrados (…) sobre los predios Macondo 1, 2 y 3” y “buena fe”. También alegó, como previas, la “caducidad de la acción frente a las compras celebradas” en 1999 y “falta de conformación del litigio”6; en escrito separado volvió a presentarlas7.

En este estado de la actuación el juzgado séptimo de descongestión asumió el conocimiento del asunto -auto del 17 de septiembre de 20158- que luego continuó como juzgado 50 del Circuito. Con dos autos del 23 de noviembre de 2016 y otro 26 de julio de 2017 negó las defensas previas de las demandadas9, pero por vía de reposición accedió a integrar el contradictorio con los señores Álvaro Gallego Palau y Eudoro Rodríguez Laguna -28 de febrero de 201810-.

En audiencia del 24 de septiembre de 2018 aceptó la intervención de la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y reconoció a su apoderada, tuvo en cuenta la participación de la Procuradora 4 Judicial Ambiental y Agraria como agente del Ministerio Público y ordenó la integración del litigio con los 3 Hoja 246, ib. Hojas 249 -277, ib. 5 Archivo 01Cuaderno2Digitalizado, carpeta C02ExcepcionPrevia. 6 Hojas 339 y 344 a 354, ib. 7 Archivo 01Cuaderno3Digitalizado, carpeta C03ExcepcionPrevia 8 Hoja 363, archivo 01Cuaderno1Digitalizado, carpeta C1Principal 9 Hojas 30 a 33, archivo 01Cuaderno3Digitalizado, carpeta C03ExcepcionPrevia y hojas 10 a 13 y 22 a 24, archivo 01Cuaderno2Digitalizado, carpeta C02ExcepcionPrevia. 10 Hojas 26 a 29, ib. 4 4 R.A.B 11001310302420130062803 precitados11.

Ellos comparecieron por intermedio de curadora ad litem, notificada el 12 de octubre de 2018, quien propuso los medios de defensa que denominó: “falta de legitimación de la demandante para pedir la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras no. 3005 y 3006 de fecha 03 de agosto de 1999 de la Notaria Cuarta de Medellín”; “inexistencia de la causa para demandar la nulidad”; y “prescripción de la acción de nulidad reclamada”12.

El juez dictó una sentencia oral el 10 de febrero de 2023 que fue anulada por el tribunal por defectos en el emplazamiento de los litisconsortes citados. Corregida la irregularidad, como evidencia el expediente digital13, el nuevo curador de los señores Gallego Palau y Rodríguez Laguna se notificó el 19 de septiembre de 2024, por medios electrónicos14, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «prescripción de la acción de nulidad reclamada»15.

En posterior audiencia se profirió el fallo que ahora llegó en apelación. SENTENCIA APELADA El juez adjunto, luego de memorar las normas sobre la nulidad absoluta y, en concreto, por objeto ilícito, afirmó que «no se configura bajo el precepto normativo que enunció la parte actora (…) el artículo 72 [ley 160 de 1984]» como fundamento de la pretensión «toda vez que la situación jurídica de los predios adjudicados (…) quedó consolidaba bajo la normativa anterior»; la ley invocada «no indica en ningún momento que sea retroactivo y va en contra del principio de irretroactividad (…) consagrado por la ley 153 de 1887», pues así lo dispone el artículo 6 de la Decreto 2664 de 1994, compilado en el 2.14.10.9.8 del decreto 1071 de 2015.

Y aunque «es posible divisar una posible nulidad» en las escrituras 3005 y 3006 pues «existían formalidades que debían cumplirse», previstas en el artículo 39 de la ley 160, como (i) no transferir el derecho de dominio de la UAF sino con autorización expresa del ente que adjudicó, (ii) hacerlo a determinados adquirentes y (iii) no antes de trascurridos 15 años, una conclusión similar se logra si se tomara como referente normativo el 11 Hoja 449, ib.

Hojas 454 -459 archivo 01Cuaderno1Digitalizado, carpeta C1Principal 13 Archivos 65AutoObedecerCumplirOrdenaEmplazar23201300628Del20240509, 69ConstanciaEmplazamiento TYBA20240717 y 76AutoDesignaCurador2420130628Del20240822. 14 Archivo 82NotificacionPersonalCurador20240919. 15 Archivos 83ContestacionCurador20241002 y 84ContestacionCurador20241003 12 5 R.A.B 11001310302420130062803 artículo 13 de la ley 30 de 1988, modificatorio del 37 de la ley 135 de 1961, pues también tiene restricciones que condicionan la libre enajenación. No obstante, determinó que «deberán negarse las pretensiones de la demanda por una inactividad de la parte actora, quien dejó que se configurara la prescripción de la acción alegada por todos los intervinientes de la parte pasiva»; los señores Gallego Palau y Rodríguez Laguna llamados «porque participaron en el negocio de las compraventas que se reprochan (…) propusieron a través de curador ad liten designado la excepción de prescripción de la acción y por ser litisconsortes necesarios ella también beneficia a todos los demás» y los otros litigantes «coincidieron en lo mismo».

Por la lectura del artículo 1742 del C.C. el medio de saneamiento del objeto ilícito es la prescripción extraordinaria, pues su fundamento justificativo es «poder tener y allegar a una seguridad jurídica y no encontrarse los actos, contratos y demás manifestaciones de voluntad de las partes, sometidos a una incertidumbre eterna frente a una posible impugnación», dando también «prelación al principio de confianza legítima».

La entidad demandante y las que le precedieron pudieron tener conocimiento del acto reprochado desde su publicidad esto es, desde la «inscripción del título en la oficina de registro», como lo ha reconocido la jurisprudencia. Luego, el término prescriptivo computa desde la fecha de inscripción de los actos demandados para cada uno de los inmuebles.

La prescripción por la que optaron fue la prevista por la Ley 791 y en aplicación del artículo 41 de la ley 153 de 1887, «deberá computarse el término a partir de la vigencia de la norma que modifica el término prescriptivo» -27 de diciembre de 2002-, por lo cual los 10 años se cumplieron el 27 de diciembre del 2012; no obstante, «la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2013, casi un año después, más o menos nueve o diez meses (…) lo que conlleva al saneamiento de la nulidad absoluta configurada en el presente».

No se acreditó la interrupción o suspensión del término. Por lo expuesto, declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción, negó la totalidad de las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, e impuso la condena en costas a la parte demandante. 6 R.A.B 11001310302420130062803 RECURSO DE APELACIÓN La inconforme, partió del reconocimiento que hizo el juez en torno a la nulidad de los actos y negocios jurídicos demandados; criticó la aplicación del término de prescripción sin consideración a los artículos 2535 y 2536 del código civil, porque el curador ad litem de los demandados «no fue claro en solicitar de manera expresa la aplicación del fenómeno de la prescripción con la modificación realizada a través de la Ley 791 de 2002».

De manera subsidiaria alegó (i) no haber atendido la suspensión del término por el registro de una medida cautelar consistente en la declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, ordenada por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de Mapiripán, el 22 de octubre de 2008. pues «restringió la enajenación o transferencia de bienes rurales a cualquier título»;

(ii) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; y (iii) no configuración del fenómeno prescriptivo respecto de los negocios jurídicos celebrados en el año 2009. CONSIDERACIONES Partiendo del principio de congruencia que gobierna el recurso de apelación, la Sala sólo pude estudiar los reparos concretos vertidos por el apoderado judicial de la entidad demandante, sin perjuicio de las decisiones que deba tomar de oficio (art. 328 CGP). 1.

Como tema preliminar, se precisará que la nulidad absoluta por objeto ilícito (art. 1741 C.C.) se sanea por el paso del tiempo, pues resulta importante no dejar duda sobre este aspecto en la medida en que el funcionario de primera instancia acogió la tesis del objeto ilícito en las ventas que hoy la ANT cuestiona en este proceso, por desconocer las restricciones legales para celebrar contratos sobre predios baldíos adjudicados en la modalidad de UAF.

El saneamiento de las nulidades absolutas está previsto en el artículo 1742 del Código Civil, que enseña: “Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” (Negrilla fuera de texto). 7 R.A.B 11001310302420130062803 Al respecto de la constitucionalidad del aparte resaltado, la Corte Constitucional acotó: “Ha sido universalmente aceptado que la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción es, sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas.

Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien deba hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la ley, «porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular» (…) La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito.

Asunto que bien puede regular el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto constitucional, lo cual se determinará en seguida. (subrayado para destacar) Quizás resulte pertinente, en este punto, traer a colación un pasaje esclarecedor de Alessandri: «( ) la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el interés público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad.

Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurriría si pudiere ser anulado en cualquiera época después de su celebración. Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situación jurídica anormal derivada de un acto o contrato ilícito, inmoral o contrario a sus disposiciones fundamentales, que dejaría en suspenso por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha señalado un plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, considerándosele como 8 R.A.B 11001310302420130062803 purgado del vicio o defecto de que adoleció (…)» (subrayado para destacar).

En él se relieva, con toda nitidez, el conflicto que enfrenta el legislador (cualquier legislador, en principio) al instituir la prescripción extintiva: entre persistir ab aeternum en sancionar una conducta jurídicamente reprochable, en salvaguarda del ordenamiento y la moral social que él ampara, y cubrirla con un manto de olvido en aras de la paz y la seguridad, bienes sociales cuya tutela también es de su incumbencia. Lo que hace el derecho objetivo al recoger la prescripción extintiva no es otra cosa que asociar consecuencias jurídicas a un fenómeno indiscutible: el efecto psicológico y sociológico que determina el paso del tiempo”16.

En el mismo sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, usando como referencia el fallo de constitucionalidad en mención, consideró que: “Ciertamente, si para la fecha de formulación del líbelo, la aludida nulidad absoluta, de haberse presentado, en todo caso se encontraba saneada por la conjugación del paso del tiempo y la inactividad de la interesada en invocarla, inane resulta incursionar en aspectos de valoración de los medios que el recurrente estima fueron omitidos y daban cuenta de la veracidad de sus afirmaciones…”17.

Luego, es incontestable que la nulidad por objeto ilícito se supera con la prescripción extraordinaria. Entonces lo que sigue es analizar los cargos de la parte apelante. 2. Los dos primeros ataques de la ANT se fincaron en no haber estudiado la prescripción bajo las reglas del código civil, puesto que los contratos cuestionados «se realizaron con anterioridad a la expedición y entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, de manera que no es posible dar aplicación al término de prescripción introducido con esa norma, que es de 10 años» y porque el curador que la propuso «no fue claro en solicitar (…) la prescripción de 10 años», razón por la cual era «el término previsto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, sin la modificación». 16 17 Sentencia C-597 de 1998.

Sentencia SC-279 de 2021, 9 R.A.B 11001310302420130062803 Revisemos lo primero. Es indiscutible que la ley que rige un contrato (lex contractus) es la que estaba vigente al momento de su celebración, según preceptúa el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, lo que significa que cualquier cambio legal posterior no afecta las obligaciones y derechos establecidos en aquel acuerdo de voluntades, pero esto, necesariamente, está ligado al marco jurídico aplicable a la tipología contractual de que se trate, aquí compraventa; es decir, al régimen legal trazado para el contrato al momento de su celebración, concerniente a sus elementos esenciales y naturales, incluso a los accidentales, en caso de que una norma posterior introduzca un cambio o alguna restricción. Así lo determina la misma disposición cuando agrega que a ello se exceptúa: «las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resulten del contrato» (inc. 2, núm. 1).

Luego, que la ley general, aquí el código civil vigente cuando se suscribieron los contratos instrumentados en las escrituras 3005, 3006 de 1999 y 317 de 2009, contenga la pautas regulatorias de la venta y las leyes 135 de 1961 y 160 de 1994, condiciones especiales para su celebración, de ninguna manera implica que la prescripción que los rige sea la veintenaria porque es una regla que no concierne a las obligaciones derivadas del contrato mismo de compraventa, sino que está vinculada al ejercicio de las acciones que surgen de él y a la manera como se pueden demandar o defender en juicio.

A lo segundo, que el curador excepcionante, claramente, hizo referencia a la ley 791de 2002, pues para alegar la prescripción explicó que «[l]os actos sobre los que se reclama la nulidad datan del 3 de agosto de 1999, la demanda fue presentada en el año 2013, y la vinculación de mis representados se dio apenas en el año 2018, es decir, que cuando la demanda se presentó la acción de nulidad de los actos jurídicos se encontraba prescrita conforme a los nuevos términos previstos en la ley 791 de 2002» (84ContestacionCurador20241003).

En todo caso, si se considerara que el auxiliar dejó de indicar, de la forma que hubiere querido ver la demandante, cuál régimen de prescripción acogía, no es el pretensor quien puede elegir por él la forma de su defensa, pues eso no es lo suyo, porque a tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, esa opción se deja a la «voluntad del prescribiente».

Al respecto la Corte, tratando un caso donde se discutía la prescripción de una acción de responsabilidad civil extracontractual, consideró que «el ordenamiento no señala un modo predeterminado para que esa manifestación se realice, ni establece fórmulas sacramentales que deban ser observadas para beneficiarse de sus efectos 10 R.A.B 11001310302420130062803 liberatorios.

Aunque la labor del intérprete se facilita enormemente si en el escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el término de prescripción que quiere invocarse, lo cierto es que el derecho de escoger entre regímenes –cuando ello sea procedente– no puede depender de esa mención, sino del acto volitivo que le precede. Y si el interesado no revela con suficiente claridad su voluntad, es natural que dicho alegato deba analizarse racionalmente, para extraer de allí la voluntad por la que se averigua».

Para aclarar su pensamiento agregó: «Adicionalmente, no existe motivo que permita suponer que, ante la posibilidad de optar por uno u otro plazo de prescripción en contextos de tránsito legislativo, el convocado habría querido elegir precisamente el régimen legal que no le reportaba ningún provecho. Por tanto, aun si la selección del régimen legal de prescripción no fuera inteligible, que no es el caso de esta litis, sería injustificado esclarecer el punto en contravía de los intereses del prescribiente, asumiendo que se decantó por un régimen legal que impediría salir avante a sus argumentos de defensa.

Si el convocado alegó la prescripción, es precisamente porque quiere obtener réditos de sus efectos liberatorios. Por consiguiente, si al hacerlo olvidare hacer cualquier mención que permita al juez elucidar la regulación a la que quiso plegarse –lo que no sucedió en el sub lite, se reitera–, debe entenderse que eligió aquella que maximice el efecto útil de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se consolide»18.

Por lo anterior, fue acertada la decisión del a quo de aplicar la prescripción extintiva de 10 años a la pretensión de nulidad absoluta por violación de la ley, puesto que dicha figura también se predica respecto de ese tipo de vicio, con sustento en el artículo 1742 del Código Civil, ya transcrito, sin que se acreditara que existe excepción legal a tal disposición, aun cuando se demostró que con las compraventas celebradas en el año 1999 se lesionó el orden legal, porque la propia inactividad de la parte actora permitió que dicha ilegalidad se subsanara.

En concordancia con lo antedicho, no hay lugar a estudiar las demás excepciones propuestas por los litisconsortes en la parte pasiva a través de curador para el litigio. 3. La censura en la que se aduce la suspensión del término de prescripción por el registro de una medida cautelar consistente en la declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, ordenada por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada del 18 CS SC712-2022 25 de mayo. 11 R.A.B 11001310302420130062803 Municipio de Mapiripán, el 22 de octubre de 2008, que para el recurrente «significó una restricción de carácter absoluta para perseguir la declaración de nulidad de los referidos negocios jurídicos a través de los cuales se incurrió en acumulación de baldíos», también puede ser desechada.

En el expediente obran los folios de matrícula inmobiliaria con las anotaciones a las que hizo mención la ANI, ahora sucesora procesal, al recurrir. En cada uno de los certificados de tradición el registro ocurrió el 22 de octubre de 2008 y fue ordenado en la Resolución 147 del 9 de octubre de 2008; también se inscribió la siguiente prevención: «REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIB1R ACTOS DE ENAJENACION O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES.

DECRETO 2007 DE 2001 (MEDIDA CAUTELAR)» (hojas 188 a 124 archivo 01Cuaderno1Digitalizado\Tomo I\C01Principal). Pero el argumento decae con solo reparar en que tal inscripción no impedía el ejercicio de la acción de nulidad pretendida inicialmente por INCODER. La limitación al dominio concierne con el poder dispositivo sobre los bienes, nada más. Luego, la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, por la inactividad de su titular durante el período que establecen las leyes sustanciales, fue la razón que marcó su acaecimiento.

Y aunque el plazo que transcurre a partir del momento en que el legítimo interesado, conocedor del acto o negocio jurídico que lesiona su interés, está en condiciones de proponer la acción correspondiente no sigue su curso de manera implacable, sino que, dadas las circunstancias expresamente consagradas en la ley, puede detenerse transitoriamente -cuando hay suspensión- o incluso, reiniciar su cómputo por completo -como en el caso de la interrupción-, el cargo se fundó en los artículos 2541 y 2530 del Código Civil.

Sin embargo, de esos preceptos no se deduce que el INCORA, la entidad estatal que adjudicó, o después el INCODER y ahora la ANT, estuvieran en alguna de las situaciones expresamente señaladas en la segunda de las normas; el requirente ni siquiera la indicó. Tampoco la Sala encuentra el motivo de suspensión en el Decreto 2007 de 2001, reglamentario de la Ley 387 de 1997, «en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar».

Allí los afectados son «los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento» (núm. 1°, art. 1°), pues implica para ellos «abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes 12 R.A.B 11001310302420130062803 rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria» (núm. 2°, ib.).

En tanto que, para el INCORA, cuando se expidió la reglamentación, la limitación consistió en «adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de personas distintas de aquellas que figuran como ocupantes» (núm. 3°). Además, la restricción a los propietarios se puede levantar si obtienen la «autorización para enajenar el inmueble» (art. 4°) y, en efecto, eso ocurrió con la demandada Mejía Santamaría frente a los predios Macondo I y II, pues obtuvo el permiso del Comité de Atención de los Desplazados, para venderlo a la sociedad Poligow Colombia Ltda., precisamente en una de las escrituras cuestionadas, la 317 del 26 de enero de 2009 (ver anotaciones número 6 de los FMI 236-25411 y 23624605).

Entonces, no hay manera de asociar la limitación sobre la facultad de enajenar o transferir a cualquier título el predio comprometido, con la imposibilidad de demandar la nulidad absoluta, que lleve a concluir que el término de prescripción podía estar suspendido por la vigencia de esa inscripción. Nótese que, con el presente proceso, no se puso en entredicho que el Estado válidamente se desprendió de la titularidad del dominio a través de la adjudicación; la entidad discutió la juridicidad de los negocios celebrados entre particulares -compraventas- en los años 1999 y 2009 no la titulación de los baldíos. 4.

El reparo por el que pide acudir a la excepción de inconstitucionalidad, justificada en que «la aplicación de lo previsto en el artículo 2535 y 2536, modificados por la Ley 791 de 2002, generan efectos inconstitucionales en el caso concreto al desfigurar el propósito de la reforma agraria», tampoco encuentra mérito. La «incompatibilidad» entre la Carta constitucional y la ley o las normas involucradas en la decisión es apenas una suposición del recurrente.

No se desconoce que el juez tiene la potestad, aún el deber, de aplicar este instituto excepcional para propender por la protección de derechos fundamentales que, al aplicar normas de menor jerarquía, se ponen en riesgo, como lo mencionan las sentencias referidas en la censura, pero no le basta al oponente con indicar que la prescripción aplicada al caso concreto «atenta con la finalidad de la reforma agraria y los objetivos de la Ley 135 de 1961 y la Ley 160 de 1994, junto con el derecho al acceso progresivo a la tierra del 13 R.A.B 11001310302420130062803 campesinado y de los trabajadores agrarios», sin más razonamiento o esfuerzo intelectual para mostrar en qué consiste esa oposición. Menos sirve acudir a la tesis, desarticulada e incoherente, de afirmar que aquí está en juego «la esencia de la adjudicación de terrenos baldíos como los que hoy son objeto de demanda» porque, en verdad, ese no es el tema litigado en la demanda; la nulidad que reclama de los actos de enajenación hechos por los adjudicatarios no revierte el acto de adjudicación contenido en las resoluciones 1557 del 13 de diciembre 1988, 1055 del 11 de julio y 2125 de 22 de diciembre, ambas de año 1989.

A lo sumo, la concesión de esa pretensión llevaría a que el derecho de dominio retornara a los iniciales beneficiarios del programa de reforma agraria, pero no a la Nación como terrenos baldíos. Este proceso no versó sobre la nulidad de las resoluciones, que corresponde a otra acción bien distinta, ni fue el resultado de una de las medidas autorizadas por la norma citada (artículo 11 de Ley 160 de 1994). 5.

Finalmente, reclamó el censor la no configuración del fenómeno prescriptivo respecto de los contratos celebrados en el año 2009. En su escrito de sustentación enfocó su ataque así: «los negocios jurídicos realizados con posterioridad a la venta que se realizó en favor de la Sociedad Polligrow se reputan nulos, al igual que los primeros realizados en favor de la señora Mejía Santamaria» y, en ese sentido precisó, que se refiere «tanto los englobes como los negocios jurídicos subsiguientes» que «no pueden mantenerse incólumes cuando no se ajustan al ordenamiento jurídico de tierras baldías».

Inicialmente cabe advertir que la prescripción no se configuró respecto de la escritura 317 del 26 de enero de 2009, en la cual la señora Mejía Santamaría vendió a Poligrow Colombia Ltda. los predios Macondo I y II, pues, en efecto, la demanda se propuso 4 de septiembre de 2013, se admitió el 17 de octubre posterior, en ese momento por el juzgado 24 civil del circuito, y la sociedad compradora se notificó el 18 de diciembre de ese año (hoja 249, archivo 01Cuaderno1Digitalizado, tomo I), de manera que bajo el artículo 90 del C.P.C. -modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003- ese acto interrumpió el plazo extintivo de la acción a la fecha de presentación del libelo.

Sin embargo, el reparo centrado en que se declaren nulos los actos “subsiguientes” a la venta en favor de la Polligrow, consistentes en un “engolbe”, no fueron demandados; de hecho, no están acreditados en el expediente ni en los certificados que 14 R.A.B 11001310302420130062803 aportó la Oficina de Registro el 25 de enero de 2023 (archivo 40RespuestaOficinaRegistro20230125); si ocurrieron, la decisión del juez no los puede involucrar; tampoco la confirmatoria del tribunal, por simple principio de congruencia (art. 281 CGP).

No pudiendo aplicar la prescripción al acto de enajenación de los predios Macondo I y Macondo II, contenido en la escritura 317 del 26 de enero de 2009, imperioso se torna estudiar si el negocio adolece de la nulidad que primeramente reclamó la demanda: infringir las leyes 135 de 1961 y 160 de 1994. Macondo 3 fue entregado como baldío a Álvaro Gallego el 13 de diciembre de 1988, las adjudicaciones de Macondo II y I, en la misma modalidad, al señor Eudoro Rodríguez ocurrieron al año siguiente, 11 de julio y 22 de diciembre de 1989, cronológicamente.

La venta de los dos a Angela María Mejía Santamaría la hizo el adjudicatario el 3 de agosto de 1999 -10 años después- al mismo tiempo en que ella compraba Macondo III al señor Gallego -escrituras 3005 y 3006. La ruta de tradición de este predio siguió con la compra por Luis Carlos Quinchía Restrepo el 20 de agosto de 2002 -escritura 1955- y la venta posterior a Poligrow el 21 de julio de 2008 -escritura 5138, no disputada por INCODER.

En cambio, los predios Macondo I y II pasaron directamente de la señora Mejía a Poligrow con la venta del 26 de enero de 2009, 19 años después de su titulación inicial como baldíos -escritura 317 cuestionada en este proceso-. Sin embargo, a partir de esta línea de tradición se puede concluir lo siguiente: (i) Si prescribió la acción respecto de los actos precedentes a la escritura 317 de 2009, es decir la de nulidad absoluta de los negocios de 1999, como fue explicado, no es posible afirmar la invalidez de los actos posteriores pues el efecto que trae asociado el saneamiento de los vicios de carácter absoluto por el paso del tiempo requerido para la prescripción extraordinaria extintiva de las acciones (art. 1742 del C.C.), que le es propio a esta figura, no permite que aquel defecto reviva en los actos posteriores.

Ya quedó superado. Con otras palabras INCOCER, en su momento, no cuestionó las ventas que los beneficiarios de la reforma agraria, es decir, adjudicatarios -Eudoro Rodríguez y Álvaro Gallego Palau-, realizaron a la señora Mejía, dejando prescribir la 15 R.A.B 11001310302420130062803 acción de nulidad absoluta de los actos instrumentados en las escrituras públicas 3005 y 3006, del 3 de agosto de 1999, razón por la cual el vicio que las acompañaba se saneó y así no podría volver a invocarse cuando la señora Mejía vendió Macondo I y II a la sociedad Poligrow Colombia Ltda., hoy S.A.S. (ii) Con la adjudicación los predios salieron del dominio de Estado, dejando de ser simplemente baldíos, pasaron a ser bienes privados sobre los cuales solo el adjudicatario tendría limitaciones para su disposición bajo el régimen en el que fueron adjudicados; luego, Poligrow no adquirió terrenos baldíos sino predios de propiedad privada ya no sujetos a las limitaciones que tenían los adjudicatarios. 7.

A consecuencia de lo que ha sido expuesto, la sentencia de primera instancia puede ser confirmada, una parte porque la prescripción reconocida por el juez efectivamente ocurrió respecto de los actos jurídicos de venta contenidos en las escrituras 3005 y 3006 del 3 de agosto de 1999, y la otra, porque si bien la excepción anterior no cobijó el negocio contenido en el instrumento notarial 317 del 26 de enero de 2009, tampoco existió en él vicios que puedan conducir a la nulidad absoluta que reclamó INCODER en la demanda.

Entonces, la decisión final de aquella sentencia seguirá siendo la misma, negar las pretensiones de la entidad demandante, aunque por motivos diferentes frente a la última escritura 317 atacada. La pérdida del recurso implica para la apelante, asumir la condena en costas de la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el juzgado 50 Civil del Circuito.

Se condena en costas a la Agencia Nacional de Tierras, como recurrente, por lo actuado en la segunda instancia. Devuélvase el expediente al Despacho de origen. 16 R.A.B 11001310302420130062803

NOTIFÍQUESE, El magistrado sustanciador firma con aclaración de voto que anunció en la audiencia del dos de septiembre Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a87c42ee1ccf55dec77f33f7e8981822977340bff4296a764cff4f489c4913 e1 Documento generado en 10/09/2025 02:06:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 R.A.B 11001310302420130062803