24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook Outlook REF: RECURSO REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE QUEJA ART. 353 CGP. CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 54 DE 19 DE FEBRERO DE 2026 NOTIFICADO POR ESTADOS EL DIA 20 DE FEBRERO DFE 2026 DENTRO DE INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFE Desde luis felipe. aguilar arias. <serjuso01@hotmail.com> Fecha Lun 23/02/2026 13:08 Para Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Juzgado 02 Laboral Circuito - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <j02lctobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Juzgado 01 Laboral Circuito - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <j01lcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> 11 archivos adjuntos (27 MB) ANEXO #2 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #3 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #4 QUEJA23022026_0001.pdf;
ANEXO #5 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #6 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #7 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #8 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #9 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #10 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #11 QUEJA23022026_0001.pdf; ANEXO #1 QUEJA23022026_0001.pdf; Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL MP.
DRA. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA E.S.D. REF: RECURSO REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE QUEJA ART. 353 CGP. CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 54 DE 19 DE FEBRERO DE 2026 NOTIFICADO POR ESTADOS EL DIA 20 DE FEBRERO DFE 2026 DENTRO DE INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.RAD: 76-111-31-05-001-2023-00197-01 LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadana No. 14.891.781 de Buga (Valle), domiciliado en Nueva York (Estados Unidos), Abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional No.268483 del CSJ, obrando en nombre propio, respetuosamente me permito impetrar ante su Despacho RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE QUEJA ART. 353 CGP.
CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 54 DE 19 DE FEBRERO DE 2026 NOTIFICADO POR ESTADOS EL DIA 20 DE FEBRERO DFE 2026 DENTRO DE INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO contra los Señores MARCELA PATRICIA GARZON ARIAS C.C. No. 1.115.074.884 de Buga (Valle) Y ANDREI JULIAN TRUJILLO MARTINEZ C.C. No. 94.482.070 de Buga (Valle) para que se Revoque la decisión tomada en este auto de “dejar sin efecto” el auto del 27 de marzo de 2026 que “Admitio el Recurso de Apelación”, ya que la motivación no tiene sustento, toda vez que la causal en que apoyo este recurso de encuadra en el numeral 6º.
Modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, no hacerlo además violaría Derechos Fundamentales tales como el Derecho al Trabajo, el, Derecho al Buen Nombre, El Derecho al Debido Proceso, el derecho a una Vida Digna y otros, para sustentar esta solicitud solicito se tengan en cuenta los siguientes: https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 1/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook ANTECEDENTES: ANTECEDENTE PRIMERO: El 18 de septiembre de 2023 solicite ante la Justicia Ordinaria Laboral que mediante un Incidente de Regulación de Honorarios se Liquidaran y Ordenaran pagar a mi favor los Justos Honorarios originados por el desarrollo de MULTIPLES servicios profesionales que realice en favor de los INCIDENTADOS Señores MARCELA PATRICIA GARZON ARIAS C.C. No. 1.115.074.884 de Buga (Valle) Y ANDREI JULIAN TRUJILLO MARTINEZ C.C. No. 94.482.070 de Buga (Valle).(Anexo # 1) ANTECEDENTE SEGUNDO: Como PRUEBAS para sustentar mi Justa Reclamación de Honorarios por mi Trabajo Profesional entregue: Así reposa en el Expediente y en el Incidente y sus Anexos.(Anexo # 1) ANTECEDENTE TERCERO: Por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA tramitar dicho incidente, siendo asignado el numero Radicado 76-111-31-05-001-2023-0097-00, y el 23 de octubre de 2023 mediante auto interlocutorio No. 1805 de 23 de octubre de 2023 ADMITIO este INCIDENTE, ordenando Notificar a los Demandados POR ESTADO Y PERSONALMENTE.(Anexo# 2) ANTECEDENTE CUARTO: Se realizó el envío de la NOTIFICACION PERSONAL el día 24 de octubre de 2023.
(Anexo # 3) ANTECEDENTE QUINTO: Los DEMANDADOS mediante apoderado judicial contestaron la Demanda vía correo electrónico el día 31 de noviembre de 2023, como Única Excepción propusieron “cobro de lo no debido”, no objetaron ni recurrieron en NADA más, SANEANDO cualquier posible vicio o irregularidad que hasta esa etapa procesal hubiera podido ocasionar alguna Nulidad, pero lo que considero mala fe para con el Despacho, la Justicia y la contraparte Demandante “Guardaron Silencio” y mintieron en esta Contestación de la Demanda incluso violando le Ley Penal al afirmar “que no se había firmado contrato de prestación de servicios nuevos” pero SI entregaron este Contrato como Prueba dentro del Proceso Disciplinario Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Rad. 76-001-25-02-000-20230135-00.
Este Contrato ocultado por los Demandados y que ellos mismos entregaron en el disciplinario lo entrego como “Prueba Sobreviniente” mas adelante en este mismo recurso. (Anexo # 4) ANTECEDENTE SEXTO: Solicite al Despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que dentro del presente incidente se aplicara una Sanción por incumplir las normas procesales el abogado de los DEMANDADOS, procediendo ellos a contestar el día 5 de diciembre de 2023.(Anexo # 5) ANTECEDENTE SEPTIMO: Por auto de sustanciación No. 0232 de 23 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito remite el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, que había sido recientemente creado.(Anexo # 6) ANTECEDENTE OCTAVO: Por auto de sustanciación No. 0204 de 17 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga AVOCA el conocimiento de este INCIDENTE.
(Anexo # 7) ANTECEDENTE NOVENO: Por auto interlocutorio No. 133 de 5 de marzo de 2025 decide: Como parte motiva la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga baso su “errada” decisión en las siguientes IMPRESICIONES, así: Es completamente ERRADA la apreciación de la Juez, ya que desprecia la TOTALIDAD de las PRUEBAS que presente y solo reconocer UNA, si se realiza una “legitima apreciación y valoración de las 32 pruebas https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 2/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook APORTADAS” se puede observar que mi TRABAJO PROFESIONAL y mis actuaciones sobrepasan con creces las inicialmente pactadas, al surgir con posterioridad a dicho acuerdo estaría violando mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Vida Digna entre otros.
El no tener en cuenta todas las 32 pruebas entregadas y numeradas en el acápite de “PRUEBAS” en la DEMANDA DE INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS y numeradas de la 1 hasta la 32 resulta oprobioso al ejercicio de la profesión de abogado, nosotros los “litigantes” vivimos de los “honorarios” que tenemos DERECHO a cobrar por cada una de las actuaciones que realizamos por nuestros clientes.
Nosotros los “litigantes” vivimos y sostenemos a nuestras familias, incluido hijos menores de edad, con los frutos de nuestro trabajo, el cual está siendo borrado de manera grosera al desconocer todas las actividades profesionales que realice por estos clientes durante muchos años y que están PROBADAS. El aquo no se dignó a verificar las 32 PRUEBAS presentadas, simplemente se refirió al acuerdo inicial, de ser así, que la única reclamación a la que tendría Derecho y no pudiera probar otras más, sencillamente iniciaría y proceso ejecutivo de ese contrato y NO seria el INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS el mecanismo a utilizar para liquidar los Honorarios adicionales a la contratación inicial.
Ahora con la Prueba Sobreviniente, es decir el Contrato de Prestación de Servicios entregado por los Demandados, que reposa en la Queja disciplinaria en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Rad. 76-001-25-02-000-2023-0135-00, y que entregare como “Prueba Sobreviniente” se prueba que fueron MULTIPLES LAS ACCIONES LEGALES, ES DECIR EL TRABAJO PROFESIONAL prestado como abogado en beneficio de los Demandados.
Si el motivo que se usó para no “valorar las pruebas” era que NO existe Contrato entre las partes, esta motivación estaría en contravía de: Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 3/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook Habiendo tenido conocimiento la Juez de Conocimiento tenía el deber de analizar cada una de las 32 PRUEBAS, y de ser necesario hacer uso de sus facultades oficiosas en caso de duda y haber requerido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga el expediente con Rad. 2016-490, pero sencillamente estas 32 PRUEBAS fueron menospreciadas, simplemente NO existen.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 133 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS DEMANDADOS: MARCELA PATRICIA GARZÓN ARIAS ANDREI JULIAN TRUJILLO MARTÍNEZ RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00197-00 Buga - Valle, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). “Ahora, esta judicatura, en vista de todo lo anteriormente expuesto, ve necesario realizar un control de legalidad, a fin sanear el trámite y así evitar futuras nulidades, todo ello en atención a los poderes de dirección con que cuenta el juez laboral.” La Juez informa en este auto que ejercerá un “control de legalidad”, para sanear el trámite y evitar futuras nulidades, es decir para verificar que NO se violaran Derechos Fundamentales al Debido Proceso, ni que existiera alguna acción que violara alguna causal taxativa de nulidad procesal, que son las siguientes: Artículo 133.
Causales de Nulidad CGP El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.(NO SE VIOLO) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.(NO SE VIOLO) 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder..(NO SE VIOLO) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria..(NO SE VIOLO) 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado..(NO SE VIOLO) 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación..(NO SE VIOLO) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 4/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado..(NO SE VIOLO) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
El proceso hasta la etapa en que lo asumió la Señora Juez NO se encontraba viciado de NULIDAD, incluso la misma Juez admite que: “Notificado el proceso a la parte plural demandada, la misma a través de apoderado dio contestación dentro del término legal antes señalado.” Es decir, el despacho confirma que: a) los Demandados ejercieron su Derecho de Defensa dentro del Término Legal. b) NO se les violo el Debido Proceso. c) NO presentaron Queja, Oposición o Recurso alguno por haberse violado algún Derecho Fundamental, ni existir causal que configurara NULIDAD. d) La única Excepción que propusieron fue la de “cobro de lo no debido” e) Con su acción sanearon cualquier posible causal de Nulidad o de Irregularidad Procesal.
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD CGP Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. En el presente asunto, al ser asumido por la Señora Juez, ya había pasado las siguientes Etapas Procesales: a) Admisión de la Demanda: Aquí el Juez de origen realizo el respectivo análisis y estudio sobre el cumplimiento efectivo de las normas legales, luego allí realizo el Primer “Control de Legalidad” b) La Notificación: La cual fue realizada en forma debida cumpliendo con todas las Garantías del Derecho de Defensa. c) La Contestación de la Demanda: La cual fue realizada cumpliendo con todas las Garantías dentro del Término Legal, así lo declaro el Despacho. d) Con estas Actuaciones realizadas apegadas a la Norma y al cumplimiento del Debido Proceso, NO estaba facultadas las partes, ni el Juez para ejercer “control de legalidad” sobre hechos “consumados” y “saneados por la actividad incluso de la parte Demandada, Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. El realizar “Control de Legalidad” en etapas ya consumadas y saneadas para de oficio ejercer defensa de quien NO alego y con su acción legitimo cualquier vicio y retrotraer todas las acciones atentan al Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Principio de “Seguridad Jurídica” https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 5/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook Con estos antecedentes procede la Señora Juez a realizar sus CONSIDERACIONES para sustentar sus decisiones en auto, así: Revisadas las diligencias en su totalidad, se constata que el demandante pretende “la liquidación de honorarios” profesionales, a través del trámite incidental de REGULACION DE HONORARIOS, mismo que fue el dado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga al conocer por reparto el escrito inicial; no obstante, el trámite impartido al presente asunto es errado, pues la regulación de honorarios se presenta como incidente ante el mismo juzgado que conoce del asunto en el que la retribución de servicios profesionales se acusa de no cumplida.
En este orden de ideas, el asunto que genera inconformidad al demandante fue tramitado ante la especialidad civil no así la del trabajo y la seguridad social, por lo que, en realidad de verdad, el procedimiento a impartir a la petición del actor no puede ser otro que el del juicio ordinario laboral en los términos del numeral 6º del artículo 2º del CPT y de la SS, norma que determina: “Articulo 2.
La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: “6. L]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” En efecto, la Ley atribuyó a los jueces laborales la competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado; mientras que la jurisprudencia ha sido extensa tanto en las Salas Civil como Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en referir que de manera excepcional se puede interponer la regulación de honorarios profesionales a través del trámite de incidente, ante el mismo Juez que lleva el proceso en el cual el profesional en derecho actuó y del cual alude, no recibió el pago por sus servicios.
PASA EL DESPACHO A DESCENDER ESTA CONSIDERACION A ESTE CASO: En el caso en concreto, el abogado demandante, alude en su escrito inicial que actuó como apoderado de los aquí demandados, en proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, con el fin de lograr el cumplimiento de una obligación de hacer, además del pago de una suma de dinero por concepto de sanción por incumplimiento a una cláusula penal derivada de un contrato de promesa de compraventa.
Bajo ese escenario, se tiene que el abogado actor, pretende la liquidación de honorarios en razón a un contrato de prestación de servicios profesionales, para tramitar en representación de los aquí demandados, un proceso judicial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, es decir, en un proceso totalmente ajeno a la jurisdicción laboral; por tanto, el presente asunto, no debió tramitarse como se ha venido tramitando por esta especialidad; sino que el trámite que se debió dar era el de un proceso ordinario laboral, pues, se itera, lo realmente pretendido por el actor al interpretar su escrito inicial, es el reconocimiento y pago de sus honorarios como abogado, en los términos señalados en el ya citado numeral 6º del artículo 2 del estatuto adjetivo del trabajo; y no un incidente de regulación de honorarios, el cual había podido presentar ante el Juez Civil que conocía del asunto en el que llevó la representación de los hoy demandados.
COMENTARIOS A ESTE PUNTO. Erradamente la Señora Juez aplica una norma legal que no es la llamada a regular este proceso y menosprecia que en la Demanda de Incidente de Regulación de Honorarios le informe que Yo invocaba el Art. 76 de CGP. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 6/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook Artículo 76.
Terminación del poder El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igualmente se hizo caso omiso a que a punto 33 del Cuerpo del Incidente de Regulación de Honorarios informe que: Y es que desde el 7 de junio de 2023 los Clientes me habían revocado de manera tacita el poder, es decir al momento de presentar este recurso habían pasado ya los 30 días que me facultaban a presentarlo ante el juez civil, por eso tenía que presentarlo ante el Juez Laboral.
“Así, en los términos del artículo 90 del C.G.P., aplicable por analogía, norma que dispone que “el Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; así como a lo estatuido en el artículo 48 del CPT y de la SS, que refiere a los poderes del Juez como director del proceso; y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, entre ellos, los derechos fundamentales de defensa y de contradicción de la parte pasiva; toda vez que en el auto admisorio se otorgó traslado a la parte demandada por el término de tres (03) días, y no por el término de diez (10) días, como realmente correspondía; esta Judicatura con fundamento en las normas atrás citadas y ejerciendo control de legalidad, dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas en el presente asunto, inclusive el auto admisorio de la demanda, para enderezar el procedimiento imprimiendo el trámite que legalmente corresponde, pese al yerro señalado en el escrito primigenio.” Extralimitando sus funciones, en contraposición a las Pruebas que ella misma informo, como fue que Los Demandados, es decir la Parte Pasiva hizo uso de su Derecho de Defensa “dentro de los términos legales”, toma una decisión “caprichosa” y actúa como defensor de oficio de mi contraparte, toda vez que como se puede observar en la “contestación de la demanda” que era la oportunidad procesal para haber atacado este “yerro” NADA dijeron, con su actuar “sanearon” esta posible causal de nulidad o vicio de trámite, porque pudieron hacer uso de su Derecho de Contradicción, JAMAS se les violo derecho alguno, la Juez NO podía destrozar todo el proceso cuando ya se había “saneado” esta situación. Además, si esto hubiera sucedido, ni siquiera podría haber declarado la NULIDAD DE LO ACTUADO, ya que NO está dentro de las causales legales, pero menos dejar si efectos todas las acciones que hasta ahora se estaban realizando, pues dicho nimio “yerro” fue saneado por la acción de los Demandados y las recuerdo: “Notificado el proceso a la parte plural demandada, la misma a través de apoderado dio contestación dentro del término legal antes señalado.” Es decir, el despacho confirma que: https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 7/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook e) los Demandados ejercieron su Derecho de Defensa dentro del Término Legal. f) NO se les violo el Debido Proceso. g) NO presentaron Queja, Oposición o Recurso alguno por haberse violado algún Derecho Fundamental, ni existir causal que configurara NULIDAD. h) La única Excepción que propusieron fue la de “cobro de lo no debido” i) Con su acción sanearon cualquier posible causal de Nulidad o de Irregularidad Procesal.
Continua la Señora Juez: “Ahora, sería del caso retrotraer la actuación hasta la admisión de la demanda; si no fuera porque el asunto actual no corresponde a la categoría de Circuito, en razón a la cuantía; toda vez que se observa que si bien en el escrito de demanda, no se determina la cuantía, las pruebas aportadas con el mismo permiten determinar con suficiente claridad que las pretensiones incoadas en el proceso que originó la controversia del pago de honorarios, es decir, del proceso ejecutivo que presentó como abogado el demandante ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga (PDF No. 02 “PRUEBAS”), ascendieron a la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS $3.375.000, fijándose la cuantía de dicho litigio en SEIS MILLONES DE PESOS $6.000.000 y en el escrito primigenio del presente trámite, el abogado demandante refiere que los honorarios que hoy reclama en la justicia laboral, fueron pactados en el equivalente al 30% del valor de las resultas del proceso ejecutivo civil, lo que a todas luces, no alcanza la suma mínima exigida como cuantía para el ordinario laboral de primera instancia. En efecto, se tiene que los honorarios que se buscan ser reconocidos y pagados, correspondería en caso de proceder, a una suma muy inferior En efecto, se tiene que los honorarios que se buscan ser reconocidos y pagados, correspondería en caso de proceder, a una suma muy inferior a la establecida para que el presente asunto sea de conocimiento por parte de los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, ya que para ese fin, la cuantía debe ser igual o superior a los veinte (20) SMLMV, de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., y de ahí, que se infiera pues, que la demanda en cuestión, deba ser conocida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga.
En consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, en aras de que sea repartida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Esta decisión, habiendo declarado arbitrariamente que tenía que “Dejar Sin Efecto” lo actuado incluso la Admisión de la Demanda, se basa en realiza una falsa Liquidación de mis Pretensiones igualmente extralimita sus funciones, ya que distorsiona mis pretensiones las cuales fueron amplias a TODAS MIS ACTIVIDADES PROFESIONALES, así quedó plasmado en el acápite “Pretensiones”,así: Esa errada Liquidación que realizo la Señora Juez se basó en un solo folio, dejando por fuera mis otras actuaciones, nótese que el proceso se extendió mucho más allá del auto que libro mandamiento, hasta allí solo se estaba desarrollando el 10% de todo el proceso y sus aristas, está dejando por fuera 32 Pruebas, si mi reclamación fuera solo sobre esa suma lo que procedería sería una solicitud de ejecución ya que no habría necesidad de desgastar el sistema judicial para que al final se llegue a la conclusión en la que cae la Señora Juez, y es que estoy siendo claro en que los Demandados me deben mucho más trabajo que solo el inicial, y es que el acápite de Pruebas está contenido en los archivos 2,3 y 4 y la Juez solo está teniendo en cuenta el número 2 de Pruebas y un solo folio. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 8/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook Si se acepta la Liquidación realizada arbitrariamente por la Juez estarían defraudando mi patrimonio fruto de mi Trabajo, que es un Derecho Constitucional, estaría despojando de ingresos con los que sostengo a mi familia incluida una Hija Menor de edad violando nuestros Derechos a una Vida Digna.
PRUEBA SOBREVINIENTE Al iniciar esta justa reclamación NO tenía yo copia del Contrato de Prestación de Servicios firmado entre este Profesional del derecho y los Señores MARCELA PATRICIA GARZON ARIAS C.C. No. 1.115.074.884 de Buga (Valle) Y ANDREI JULIAN TRUJILLO MARTINEZ C.C. No. 94.482.070 de Buga (Valle), pero esta prueba sobreviniente surgió dentro de una Queja Disciplinaria que cursa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Rad. 76-001-25-02-000-2023-0135-00 y fue entregada por ellos mismos y convenientemente oculta por estos mismos dentro de este proceso.
(Anexo # 8), así: A numeral 6. De PRUEBAS ENCONTRAMOS: “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado entre ANDREI JULIAN TRUJILLO MARTINEZ portador de la cedula de ciudadanía número 94.482.070 de Buga y LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, identificado con cedula de ciudadanía número 14.891.781 de Buga y Tarjeta Profesional No. 268483 del Consejo Superior de la Judicatura, suscrito en fecha 09 de Julio de 2021.” Y aportaron ese contrato, así: Dejo constancia que en la demanda inicial de REGULACION DE HONORARIOS puse en conocimiento del despacho la existencia del Proceso disciplinario, de donde surge esta PRUEBA SOBREVINIENTE, así: ANTECEDENTE DECIMO: Ante el auto interlocutorio No. 133 de 5 de marzo de 2025, presente Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación en este relacione cada una de las actuaciones profesionales y los Honorarios establecidos por CONALBOS como sustento para que se REVOCARA la decisión de NO tener en cuenta TODO mi trabajo (Anexo # 09), así: ANTECEDENTE DECIMO PRIMERO: De manera expresa y extrañamente efectiva, pocas veces vista en un Juzgado Laboral (me consta porque llevo 12 años litigando y se lo lento y demorado que es que se resuelva una solicitud), el recurso radicado el 10 de marzo de 2025 es resuelto el mismo día 10 de marzo de 2025, es decir demuestra que la Juez Jamás se tomó la delicadeza de analizar de manera legal las 32 PRUEBAS, y emite en menos de 24 horas el Auto Interlocutorio No. 0159 de 10 de marzo de 2025, y en este NUEVAMENTE DESPRECIA LAS 32 PRUEBAS, NADA DICE SOBRE ELLAS, así se puede observar en su parte Considerativa.
(Anexo # 10): NO ES CIERTO, además es impreciso lo que afirma la Señora Juez, pues las 32 PRUEBAS Y DE LAS 32 ACCIONES en favor de los Clientes deben de ser tasadas y valoradas, exprese que mi deseo es reclamar “daños morales”, pero NO es lo único que pido se tenga en cuenta para que se declare la Cuantía, lo que solicite no solo es lo referente a esta pretensión sobre “daños” lo realice en cada una de las acciones que realice por los Clientes y procedí a poner frente a cada una de las acciones que pretendo se Regulen en este proceso los valores que CONALBOS tasa para Liquidar Honorarios, el afirmar que solo estoy reclamando una parte de mi trabajo y no todo resulta insultante, me hace aparecer estúpido, si le relaciono 32 Puntos en la reclamación, es porque realice todas esas labores y NO tengo porque regalar mi Trabajo de Abogado, así: Como queda PROBADO, le explique detalladamente cada una de las acciones y su tasación de Honorarios según CONALBOS, no solo le relaciones los daños morales, NADA dijo la Señora Juez sobre https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWira… 9/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook que la relación de trabajos realizados en su conjuntan se tasaban en más de 20 salarios mínimos legales, superior en Cuantía para ser tramitado como un Proceso de UNICA instancia. Igualmente se equivoca la Juez en afirmar que: Esta afirmación contradice la realidad, ya que desde el numeral 6 de la Demanda de INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS informe que después de haber logrado la primera misión, los mismos clientes fueron objeto de un NUEVO proceso dentro del mismo tramite, pero distinto al inicialmente contratado, pues les iniciaron reclamación de “perjuicios” y es sobres este apéndice del proceso primigenio, totalmente nuevo y con trabajo que no fue incluido en la primera contratación, ya que NO sabíamos que la Constructora realizara acciones en contra de ellos, (Ver Anexo # 08, prueba sobreviniente.) así fue: En la parte Resolutiva del Auto Interlocutorio No. 0159 de 10 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decide: ANTECEDENTE DECIMO SEGUNDO: Siendo enviado por competencia el recurso de Apelación, este correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada Dra. Maria Gimena Corena así consta en Acta de Reparto de fecha 20 de Marzo de 2025, es así que se emitió Auto #69 de 27 de marzo de 2025 donde se ADMITIO el Recurso de Apelación, y se corrió Traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, acción que realice el 1 de abril de 2025, se rindió informe de secretaria de fecha 7 de abril de 2025, donde se evidencia que los demandados “guardaron silencio”.
(Anexo #11) La Honorable Magistrada Dra. Maria Gimena Corena Fonnegra emite Auto Interlocutorio No. 54 de 19 de febrero de 2026 notificado el 20 de febrero de 2026 decide: Sustento la Honorable Magistrada esta decisión con el siguiente argumento: SUSTENTACION RECURSO DE QUEJA Código General del Proceso Artículo 353. Interposición y trámite El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Teniendo en cuenta que La Honorable Magistrada Dra. Maria Gimena Corena Fonnegra emite Auto Interlocutorio No. 54 de 19 de febrero de 2026 notificado el 20 de febrero de 2026 decide: https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWir… 10/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook Esta decisión tiene como primera similitud con la que estaba atacando mediante el Recurso de Apelación emitido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga que decidió: Tanto la Señora Juez como la Honorable Magistrada decidieron: “dejar sin efecto” la primera una decisión tomada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga y la Segunda su Propia decisión. En realidad, al “dejar sin efecto” realmente declararon la “nulidad de lo actuado” ya que con sus decisiones “destruyeron todo lo actuado”, el cambiar el término “nulidad” por “dejar sin efectos” cuando los efectos de sus decisiones fueron los de nulitar actos anteriores conllevan a que se violen mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a la Vida Digna y otros, pues este recurso de APELACION que se había “admitido” fue después nulitado porque según la Honorable magistrada no se encontraba dentro de los autos apelables, cuando en realidad, si ponemos la verdadera palabra “nulidad” se encuadra así: Así lo define la Real Academia de la Lengua Española: Como Segunda Similitud encontramos que ambas funcionarias actuaron “de oficio” en favor de los Demandados, quienes en el caso de la decisión tomada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga habían actuado y subsanado con su actuar cualquier irregularidad o posible vicio que pudiera llevar a una Nulidad Procesal y en el caso de la decisión de la Honorable Magistrada se dio incluso cuando habiendo vencido el Termino de presentar Alegatos de Conclusión los Demandados “Guardaron Silencio.” A pesar de estos antecedentes ambas favorecieron y actuaron con todo respeto como defensoras de oficio de los aquí Demandados y actuaron en contra de quien haciendo uso de la Justicia busca se respeten sus Derechos Constitucionales.
La realidad es que en ambas decisiones a pesar de usar el termino “dejar si efectos” los efectos fueron de “declarar la nulidad”, luego conforme al articulo 65 del CPTSS numeral 6º. Si se encuentran dentro de los autos susceptibles de APELACION, así:
ARTICULO 29. . El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 65.. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWir… 11/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook 9.
El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Ambos despachos de manera OFICIOSA en sus decisiones decretaron una NULIDAD, e incluso se excedieron en sus funciones, así: La Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga hizo caso omiso a que, en el presente asunto, al ser asumido por ella, ya habían sido agotadas las siguientes Etapas Procesales: 1) Admisión de la Demanda: Aquí el Juez de origen realizo el respectivo análisis y estudio sobre el cumplimiento efectivo de las normas legales, luego allí realizo el Primer “Control de Legalidad” 2) La Notificación: La cual fue realizada en forma debida cumpliendo con todas las Garantías del Derecho de Defensa. 3) La Contestación de la Demanda: La cual fue realizada cumpliendo con todas las Garantías dentro del Término Legal, así lo declaro el Despacho, los Demandados NO se opusieron a la actuado, no solicitaron declarar Nulidad alguna, solo presentaron como Excepción: “cobro de lo no debido”. 4) Con estas Actuaciones realizadas apegadas a la Norma y al cumplimiento del Debido Proceso, NO estaba facultadas las partes, ni el Juez para ejercer “control de legalidad” sobre hechos “consumados” y “saneados por la actividad incluso de la parte Demandada, Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. El realizar “Control de Legalidad” en etapas ya consumadas y saneadas para de oficio ejercer defensa de quien NO alego y con su acción legitimo cualquier vicio y retrotraer todas las acciones atentan al Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Principio de “Seguridad Jurídica”.
La Honorable Magistrada en Segunda Instancia igualmente permitió que conforme a su Estudio Juicioso del caso el trámite avanzara así: 1. ADMITIO el Recurso de Apelación mediante auto de 27 de marzo de 2025. 2. Corrió Traslado a las partes para presentar Alegatos de Conclusión. (acción que realice el 1 de abril de 2025.) 3. La Secretaria del Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Laboral rindió informe de secretaria de fecha 7 de abril de 2025, donde se evidencia que los demandados “guardaron silencio”.
En contravía de sus propios actos, La Honorable Magistrada del Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral Dra. Maria Gimena Corena Fonnegra decide “dejar sin efectos” su propio auto de 27 de marzo de 2025. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWir… 12/13 24/2/26, 2:33 p.m. VIVIANA SEC: Secretaría Sala Laboral - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga - Outlook Acto oficioso que de manera arbitraria favorece a los Demandados, premiando incluso el silencio que ellos guardaron.
Con estos ANTECEDENTES Y ANEXOS INCLUIDA LA PRUEBA SOBREVINIENTE, me permito respetuosamente realizar las siguientes: PETICIONES Conforme a los anteriores Antecedentes me permito solicitar que la Honorable Corte Suprema de Justicia Revoque los autos de 5 de marzo de 2025 emanado por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga y el auto de 19 de febrero de 2026 emanado por el Honorable Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral, por considerar que quedo probado (con las Pruebas que reposan en el expediente y con la Prueba Sobreviniente) que se me han violado mis Derechos Fundamentales y en su Lugar se emita por la Juez Segunda Laboral del Circuito auto donde se cite a audiencia de continuación del proceso, es decir que continue con el proceso desde donde lo recibio de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al haberse saneado cualquier situación que configure posible nulidad y por ser competencia de este conforme a la Cuantía donde se incluyen todas las Prestaciones Profesionales prestadas a los demandados, basados en todas las pruebas e incluso en el Contrato de Prestación de Servicios entregado como “prueba sobreviniente”.
Agradeciendo su Gestión, LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS C.C. No. 14.891.781 DE BUGA TP. No. 268483 CSJ https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/AAMkADBjMTExNmU2LTI4YmEtNGM1NC1hODExLTgzYzJhYmRhYTgzZgAuAAAAAAB6tJwuQ%2BKISYfWir… 13/13