Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0004SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Accionante Accionado Juzgado de origen Decisión Aprobado Tutela de segundo nivel 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESJuzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla Confirmar Acta No. 350 Barranquilla - Atlántico, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO contra el fallo adiado el 19 de julio de 2024, proferido por el Juez Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico1, quien decidió el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. 1 Dr. Franklin De Jesús Bedoya Mora 1 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar 2.

HECHOS: El Juez A quo los compendió de la siguiente forma: 2.1.- Informó la accionante que, en su condición de afiliada y cotizante en pensión, el 14 de junio de 2023, presentó un Derecho de Petición a Colpensiones, en el que solicitó: (i) que se incluya en su historia laboral las semanas cotizadas y canceladas por sus empleadores COLPRA S.A. y COOPETRA, (ii) que se incluya en su historia laboral las semanas cotizadas y canceladas por la suscrita a partir del 1 de febrero de 2022 a la fecha y (iii) se corrija el certificado de afiliación, en el sentido que se indique que está afiliada a ese fondo pensional desde el día 10 de febrero de 1978 a la fecha. 2.2.- Que, ante la ausencia de respuesta de parte de la entidad, fue a la oficina de Colpensiones Barranquilla, donde le entregaron el Oficio No. SEM2023-223587 de fecha 2 de octubre de 2023, expedido por el Señor CESAR ALBERTO MENDEZ HEREDIA, en su calidad de director de Historia Laboral de Colpensiones; en el que se le dio respuesta parcial a su petición. 2.3.- Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2023, impulsó el derecho de petición incoado, al que obtuvo respuesta por medio de Oficio No. BZ2023_20456694-3509682 de fecha 16 de enero de 2024 en el que se le comunicó que, para darle una solución a la insistencia a su petición, debía allegar los siguientes documentos: Certificación expedida por la Registraduría Nacional donde se evidencie el cambio de apellido de su documento cédula de ciudadanía y el Registro Civil de Matrimonio si en su momento estuvo casada.

Así mismo en dicho 2 DE Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Accionante Accionado Decisión Oficio Colpensiones le requirió que aportara documentos probatorios de su ex empleador COLPRA. Documentos que fueron aportados por la accionante el día 26 de febrero de 2024. 2.4.- Manifestó que, mediante Oficio No. BZ2024_36823970546790 de fecha 6 de marzo de 2024 recibió respuesta, en la que se le indicó que: “con la información suministrada en relación con el empleador COLPRA S.A., no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseñas, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permita encontrar los registros de pagos a los que haya lugar…” 2.5.- Se duele que, la accionada no le ha dado respuesta de fondo a sus peticiones en el sentido de realizar la corrección de su historia laboral y que se le expida una certificación de afiliación correcta, pese a que aportó los documentos probatorios requeridos para tal fin.

En ese sentido, consideró que, tal omisión constituye una vulneración a sus derechos de petición y debido proceso. Conforme a lo expuesto, pretende la parte actora se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, solicitó se ordene a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la accionante, y expedir la certificación en la que se indique realmente la fecha de afiliación y la totalidad de las semanas cotizadas para poder solicitar su pensión de vejez, conforme a las solicitudes de correcciones instauradas y a los documentos probatorios anexados a dichas correcciones. 3 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar DE

3. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS: • ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- ADRIANA CONSTANZA RIOS MELGAREJO, quien actúa en calidad de directora (A) de Acciones Constitucionales, indicó que, respecto a la pretensión relacionada con corregir historia laboral vía tutela, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Razón por la cual, advirtió que, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Resaltó que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por la accionante que le permita a esa entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la expedición de certificación con fecha real de afiliación y totalidad de semanas cotizadas, por lo tanto, la Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO; pues solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta, que es lo único que reposa en su expediente.

Precisó que, la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud junto con los documentos necesarios, de acuerdo a la 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar prestación que requiera, para que posteriormente, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara, concreta y como en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, solicitó se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, por el contrario, está actuando conforme a derecho.

4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL: El Juez Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en fallo de tutela de primera instancia adiado 19 de julio de 2024, respecto de la solicitud señalada por la accionante, consideró que, si bien la entidad accionada no ha decidido propiamente sobre la corrección, en el sentido de que no ha negado la solicitud ni ha accedido a la misma, lo cierto es que su respuesta si fue de fondo cuando señaló que: “con la información suministrada en relación con el empleador COLPRA S.A, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos 199008 a 199103, 199209 reclamados; por lo anterior, es necesario que suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar”.

Así mismo, tras la respuesta de COLPENSIONES del día 6 de marzo de 2024, manifestó que, la accionante no probó haber enviado los 5 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar documentos probatorios requeridos ni haber hecho alguna otra gestión. Además, señaló que, la accionante pretende que se ordene a Colpensiones le “expida la certificación en la que se indique realmente la fecha de afiliación…” sin embargo, en su petición señala que “se corrija el certificado de afiliación”.

Por lo anterior, consideró que, no puede tener como cumplido el supuesto de que la accionante presentó una solicitud que no ha sido resuelta y por ende, se vulneró su derecho de petición, si lo que solicita en la tutela no es lo mismo que solicitó en la petición, pues una cosa es solicitar la expedición de un certificado y otra la corrección del mismo, por lo tanto, es válido lo señalado por Colpensiones quien afirmó que, “verificadas las bases de datos, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a la expedición de certificación con fecha real de afiliación y totalidad de semanas cotizadas”.

Conforme a lo expuesto, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla resolvió NO TUTELAR el derecho de petición invocado por la señora LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES. 5. IMPUGNACIÓN: LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto señaló que, que el A quo no tuvo en cuenta, al considerar que la respuesta de Colpensiones del 6 de marzo de 2024 fue de fondo, que la accionante en su petición inicial ante Colpensiones de fecha 14 de junio de 2023, aportó 6 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar las pruebas documentales que demuestran su vinculación laboral con la empresa COLPRA S.A. y fotocopias de tarjeta de comprobación de derechos expedidas por el ISS, con la cual se acreditó el pago de aportes a pensión por parte de ese empleador.

Manifestó no estar de acuerdo con la apreciación del A quo cuando afirmó que Colpensiones no vulneró su derecho de petición por cuanto le dio respuesta de fondo; puesto que, reiteró, la accionada no ha dado respuesta a la petición 3° realizada en el escrito del 14 de junio de 2023, ni a la insistencia de esta que realizó el 20 de diciembre de 2023.

Consideró que, al no obtener respuesta total a sus peticiones, se vulneró su derecho de petición y el derecho al debido proceso, más aún por cuanto el juez tampoco analizó la vulneración a este último derecho. Resaltó que, Colpensiones ya tiene toda la documentación pedida a la accionante, por lo que debe corregir su historia laboral conforme a lo pedido en la petición inicial y sus insistencias, de lo contrario le seguiría violando el debido proceso.

Concluyó que, el A quo guardó silencio frente al tema de la Subsidiariedad de la tutela, así mismo, no analizó ni le dio aplicación a la sentencia T – 187 de 2023, emanada de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, amén de lo anterior, solicitó se ordene a la accionada (i) corregir la historia laboral de la accionante, (ii) le expida la certificación en la que se indique realmente la fecha de afiliación y la totalidad de las semanas cotizadas para poder solicitar su pensión de vejez, conforme a las 7 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar solicitudes de correcciones instauradas y a los documentos probatorios anexados a dichas correcciones. 6.

CONSIDERACIONES: • Competencia: La Sala es competente para decidir, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. • El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo que permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta 8 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- Descendiendo a la resolución de este asunto constitucional, encuentra la Sala que la ciudadana LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, pretende con la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y en tal sentido, solicitó se ordene a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la accionante, y expedir la certificación en la que se indique realmente la fecha de afiliación y la totalidad de las semanas cotizadas, para poder solicitar su pensión de vejez, conforme a las solicitudes de correcciones instauradas y a los documentos probatorios anexados a dichas correcciones. 3.- Como viene de verse, el Juez de primer nivel negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, decisión de la que se duele la parte actora, por lo que impugnó la misma con los fundamentos antes vistos. 4.- Así las cosas, la Sala se dispondrá a vislumbrar como problema jurídico si existe o no, vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante por parte de Colpensiones. 5.- La accionante afirma que, el 26 de febrero de 2024, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en donde solicitó: 9 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar “1.

Solicito que se incluya en mi historia laboral las semanas cotizadas y canceladas por mis empleadores COLPRA S.A. y COOPETRA, de los periodos en los cuales no aparecen en mi reporte ante Colpensiones, conforme a lo indicado anteriormente. 2. Solicito que se incluya en mi historia laboral las semanas cotizadas y canceladas por la suscrita a partir del 1 de febrero de 2022 a la fecha, los cuales tampoco aparecen en el reporte expedido por Colpensiones. 3.

Solicito se corrija el certificado de afiliación de la suscrita, en el sentido que se indique que estoy afiliada al este fondo pensional desde el dia 10 de febrero de 1978 y que estoy vigente a la fecha, por lo que se deben incluir todas las semanas cotizadas desde esa fecha. 4. Solicito se corrija cualquier error en mis nombres o apellidos ante este fondo de pensiones, tendiente a que me aparezcan la totalidad de las semanas que realmente he cotizado” 6.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por la entidad accionada, observa que efectivamente milita en el expediente, la respuesta de fecha 06 de marzo de 2024, suscrita por el doctor Cesar Méndez Heredia, en su calidad de Director Historia Laboral, donde señala que: Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

En respuesta a su petición relacionada con: “corrección historia laboral” Respecto al tiempo solicitado, con el empleador COLPRA S.A, nos permitimos informar que una vez Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 199104a 199207, se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral. Por otra parte, con la información suministrada en relación con el empleador COLPRAS.A, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos 199008a199103, 199209 reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar.

Es importante aclarar que de adjuntar documentos diferentes a los anteriormente mencionados, por ejemplo certificaciones laborales si estos no contienen información tal como. Numero de afiliación al ISS y numero patronal, no constituyen 10 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar material probatorio que indique que el empleador mencionado hubiera realizado dicho pago a su nombre.

En caso de contar con los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, le sugerimos radicar los soportes en una solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano ""PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Para finalizar, referente a validación y cargue del ciclo 199208 con el empleador COLPRA S.A, una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral.

Es de aclarar que al respecto, es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo presente inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectúo el pago, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándolos como deuda, pues de igual forma deben ser aclarados por el empleador Por lo anterior y de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, hemos dado traslado al área competente a fin de realizar las validaciones y de ser procedente requerir al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes,conviene señalar, que los procesos de normalización de aportes pensionales pueden estar afectados por diferentes eventos (empleadores en concurso de acreedores, empleadores liquidados o personas naturales fallecidas, entre otras), en cuyos casos los términos del proceso y el resultado del mismo se ven afectados, por lo que el proceso se desarrollará de acuerdo a la normatividad vigente, en protección de los derechos de afiliados y empleadores.

Ahora Bien si usted cuenta con soportes probatorios que nos ayuden a identificar el posible origen de los pagos o de la inconsistencia presentada, agradecemos hacerlos llegar a través de uno de nuestros puntos de atención, para efectuar validaciones adicionales, tendientes a esclarecer la falta de dichos pagos. Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través delas líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá: (57+601) 4890909, en Medellín:(57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuitanacional 018000410909.

También, puede visitar nuestra página webwww.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones(PAC). 11 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Agradecemos su confianza recordándole que para nosotros siempre es un placer servirle. 7.- La accionante dentro de la acción de tutela incoada, reconoce que recibió respuesta al derecho de petición por parte de la entidad accionada, sin embargo, se duele porque la respuesta no satisface el núcleo esencial de dicho derecho fundamental, teniendo en cuenta que en la misma Colpensiones no se pronunció sobre la pretensión número 3, concerniente a la solicitud de corrección del certificado de afiliación de la accionante. 8-.

Ahora bien, en lo ilativo al contenido y sentido de la respuesta a la solicitud radicada por la parte accionante, la Corte Constitucional en Sentencia T-146/2012, ha señalado que ésta “no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante”; veamos: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) 9.- Desde esta perspectiva, observa la Sala que el 06 de marzo de 2024, Colpensiones atendió la solicitud objeto de amparo constitucional, como quiera que la respuesta emitida es de fondo, clara, precisa, pues de manera congruente, correspondiente, integral resuelve lo solicitado; en la medida en que la entidad se pronunció acerca de la razón por la cual no era posible la corrección de su certificado de afiliación, al no encontrar registro de pagos a su nombre por parte del empleador COLPRA, y si bien es cierto la respuesta no colma el interés 12 DE Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Accionante Accionado Decisión de la accionante, no lo es menos, que esto NO representa la afectación de la prerrogativa constitucional; motivo por el cual se estima que en el sub lite no existió vulneración al derecho de petición de la accionante.

En efecto, sobre este particular COLPENSIONES expreso: Para finalizar, referente a validación y cargue del ciclo 199208 con el empleador COLPRA S.A, una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral. Es de aclarar que al respecto, es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo presente inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se efectúo el pago, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándolos como deuda, pues de igual forma deben ser aclarados por el empleador 10.- Finalmente no escapa a la Sala que, la parte actora también pretende que las solicitudes contenidas en la petición adiada 26 de febrero de 2024, se tutelen o concedan directamente a través de este amparo constitucional, especialmente, que se corrija la historia laboral de la accionante, y se ordene xpedir la certificación en la que se indique realmente la fecha de afiliación y la totalidad de las semanas cotizadas para poder solicitar su pensión de vejez. 11.- En torno a la problemática planteada, la cual concita una discusión jurídica de orden legal, encuentra la Corporación que la Sala Penal de la Corte2 tiene dicho que a través de este mecanismo constitucional resulta improcedente ventilar asuntos de linaje laboral o prestacional, a menos que se trate de situaciones de mora en el pago (no pago oportuno), que En un caso que tiene como accionada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–. 2 13 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar afecten el mínimo vital de la accionante o la supervivencia de la persona y su familia.

Veamos: “ En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria y demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Y es que la activación de la vía judicial ordinaria para el reconocimiento de las prestaciones sociales que súbitamente pretende el actor le sean otorgadas, a través de este mecanismo subsidiario, tiene asidero en la manera en que ya ha sido ampliamente debatido y decidido por las entidades encargadas de su estudio3”.- 12.- Ciertamente, como expresa la entidad accionada, la acción de tutela deviene improcedente para ordenar la corrección de la historia laboral de la señora LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, para lo cual cuenta la accionante con la jurisdicción laboral, mucho más cuando se discute la 3 Tutela No 66364 del 09 de mayo de 2013 14 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar actualización y corrección de la misma, pues esto corresponde a una cuestión litigiosa que involucra la resolución de un conflicto de orden legal y probatorio, no constitucional; por tanto y como quedó expuesto, se requiere de un escenario probatorio distinto al que ofrece la acción de tutela, el cual por ser un procedimiento preferente y sumario, carece de las posibilidades temporales que ofrecen los procesos de conocimiento ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en asuntos similares. 12.1. - Sobre este aspecto la Corte Constitucional en la sentencia T-373 de 1998, expresó: “ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías.

La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos procesales.

No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, sí se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. 12.2.- De igual modo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional 4 ha sostenido que la acción ordinaria laboral es el medio idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y de aportes pensionales: 4 Sentencia T-034 de 2021 15 DE Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Accionante Accionado Decisión “La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

(…). Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.” 13.- Finalmente la Sala observa que la accionante no ha demostrado que las decisiones proferidas por COLPENSIONES estructuren un perjuicio grave e inminente, que impostergable del Juez amerite de tutela la intervención urgente e para evitar un perjuicio irremediable, por el contrario, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la interesada, se reitera, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, si pretende la corrección de su historia laboral, pues de no ser así, esto es de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, como tantas veces lo han dicho las Altas Cortes, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 14.- En efecto, dentro de las pruebas relevantes aportadas por la parte actora en la presente acción de tutela, encontramos: (i) Derecho de petición del 14 de junio de 2023, recibido por Colpensiones, (ii) cédula 16 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar del accionante, (iii) reporte semanas cotizadas, (iv) contrato de trabajo empresa COLPRA SA, (v) insistencia de fecha 20 de diciembre de 2023, a la petición de corrección de historia laboral y de expedición de certificación de afiliación, debidamente recibida por Colpensiones, (vi) insistencia de fecha 26 de febrero de 2024, a la petición de corrección de historia laboral y de expedición de certificación de afiliación, debidamente recibida por Colpensiones, (vii) Oficio No. BZ2024_3682397 - 0546790 de fecha 6 de marzo de 2024, expedido por el Director de Historia Laboral de Colpensiones. 14.1.- Con las anteriores probanzas la actora no logra demostrar la afectación del mínimo vital pues no allegó prueba indicativa de la existencia de obligaciones insolutas de vivienda, alimentación, educación y vestuario, de él y de su núcleo familiar.

No es posible deducir estos aspectos solo de su edad y de la falta de los recursos que le proveerá pensión de vejez, pues la afectación del mínimo vital y el irremediable perjuicio requiere prueba en tal sentido, como la que se echa de menos en este momento. 14.2.- Por último, tampoco probó el perjuicio irremediable, que autorice a resolver este asunto como mecanismo transitorio (artículo 86 C.Pol.), pues éste debe derivarse de un hecho grave injustificado5, y en este caso, se tiene que, COLPENSIONES advierte que no se encontraron registros de pagos a su nombre con el empleador COLPRA, para los períodos 199008 a 199103, 199209 reclamados; por lo anterior, debía suministrar documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que permita encontrar los registros de pago a los que haya lugar; aspecto que no solo no fue debatido fehacientemente por 5 Sentencia No. C-531/93 entre otras 17 DE Acción Radicación Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar Accionante Accionado Decisión DE la accionante sino que, se reitera, como es evidente, requiere un escenario probatorio más amplio que el que ofrece la acción de tutela. 15.- En conclusión, no se estructura en el dossier aquellas circunstancias graves e inminentes, que ameriten la intervención urgente e impostergable del Juez constitucional de tutela bajo la egida del perjuicio irremediable, pues como viene de verse en los hechos que sustentan esta acción constitucional y del material probatorio que se allega a la misma, no se vislumbra en la actuación prueba indicativa de cómo la situación descrita causa un perjuicio irremediable injusto a la demandante. 16.- En consecuencia, se CONFIRMARÁ, el fallo de tutela de primera instancia, pues no existe acción u omisión actual que configure una vulneración de los derechos fundamentales a la accionante.

Sumado a lo anterior, es evidente su improcedencia, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para resolver la situación fáctica narrada en su demanda, y de otro lado, porque no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del derecho de petición. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política, 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela Segunda Instancia 08001310901520240005001 Interno: 2024 – 00576 LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONESConfirmar FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana LUZ MARINA SANDOVAL CARRILLO, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Enterar de la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, indicando que contra ésta no procede recurso alguno. Tercero: Ordenar el envío del expediente por la secretaría, dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 19 DE