Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2019 00631 03 DRA ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001-31-03-033-2019-00631-03 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: DEMANDADO: MARÍA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ DE HUEMER SANTIAGO ROJAS AMAYA ASUNTO: APELACIÓN AUTO Decídase el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos del incidente promovido, contra el auto dictado en la audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se regularon los honorarios a favor del abogado Juan Carlos Galofre Balcázar.

ANTECEDENTES 1. La providencia impugnada reguló los honorarios del profesional del derecho que asumió la defensa de la demandante, en el litigio citado en la referencia, entre el 31 de julio de 2019 y el 6 de diciembre de 2020, en cuantía de $21.878.800. Para arribar a esa conclusión, el juez a quo, tras establecer la procedencia de este accesorio, tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios celebrado entre Julián Rosales Huemer, actuando en calidad de curador provisional de la señora Rosario Gutiérrez de Huemer y su abogado Juan Carlos Galofre Balcázar, en el cual se pactó como modalidad de pago “(…) ‘CUOTA LITIS’, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total que se reconozca en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, más el valor de las ‘AGENCIAS EN DERECHO’ (cuando la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada sea favorable al CONTRATANTE) (…)”.

Verbal 11001310303320190033103 de María Del Rosario Gutiérrez de Huemer contra Santiago Rojas Amaya No obstante, como la estipulación transcrita señala que el pago se realizaría una vez se dictara sentencia, asunto que no ha ocurrido en la presente actuación, a la luz del inciso 6º, del artículo 411 del C.G.P., estableció que no es posible reconocer el valor exigido, por tanto, atendiendo las gestiones procesales desplegadas por el abogado procedió a fijar como honorarios el monto referido líneas atrás. 2.

Inconforme con esa determinación, el abogado incidentante interpuso apelación, básicamente, porque el contrato es específico en que los honorarios pactados serían el 25% de lo reconocido en la sentencia ejecutoriada, pagaderos cuando esté en firme esa providencia, y si bien es cierto lo manifestado por el despacho, en cuanto a que el artículo 411 del C.G.P. establece el momento en que se dicta sentencia en este tipo de procesos, no lo es menos que “(…) el auto mediante el cual se ordenó la venta en pública subasta del inmueble es lo que se entiende como la sentencia en el proceso divisorio, toda vez que es precisamente mediante la misma que se ordena la venta (…), tan es así que en ese mismo auto se fijan agencias en derecho (…)” y no es justo que el fallador fraccione este último rubro cuando el mismo se pactó completo.

Señaló que, conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito por las partes, las obligaciones asumidas por el profesional del derecho fueron debidamente ejecutadas con la declaratoria de la venta del bien, la cual constituye, en esencia, el objeto y finalidad del proceso divisorio. Y es que, aunque no se ha dictado la sentencia de repartición, la realidad procesal es que la verdadera providencia con esa connotación es la que dispone vender el predio objeto de la actuación, es más, en su opinión, no cree que en la otra providencia se vayan a señalar nuevamente agencias en derecho. 3.

Por su parte, la abogada de la incidentada también resistió lo decidido, a través del recurso de alzada, pues, en su sentir “(…) como este es un proceso especialísimo que nos trajo el Código General del proceso, la sentencia que da fin al proceso no es el auto que dice ordena la pública subasta (…), es precisamente una vez haya sido realizado el remate, pues haya sido efectivo y el juzgado saque el auto donde realiza la repartición respectiva para cada una de las 2 Verbal 11001310303320190033103 de María Del Rosario Gutiérrez de Huemer contra Santiago Rojas Amaya partes (…)”, por eso no podrían reconocerse las pretensiones del incidente de regulación promovido.

Incluso, tampoco debería reconocerse el valor que dispuso el despacho de $21.878.800, sobre las agencias en derecho, “(…) porque si bien es cierto están establecidas unas agencias en derecho, estas tampoco se encuentran en firme (…) porque hasta que el proceso termine, hasta que se tenga la sentencia que pone fin a este proceso especial, es en ese momento donde el despacho hace una liquidación de costas” y es en ese escenario donde el apoderado podría disponer de la prestación solicitada.

CONSIDERACIONES 1. Bien sabido es que, de acuerdo con el artículo 2143 del Código Civil, la remuneración del mandatario puede establecerse atendiendo, en primer término, al acuerdo celebrado entre las partes o, en su defecto, conforme a los parámetros previstos por la ley o determinados por el juez. En la primera hipótesis, el juzgador debe fijar los honorarios con estricta sujeción al pacto contractual, en la medida en que el contrato constituye ley para las partes, vinculándolas al conjunto de estipulaciones libremente convenidas.

De lo contrario, el mandante se encuentra obligado a reconocer a su apoderado la “remuneración usual” según el numeral 3º, del artículo 2184 del mismo estatuto, siempre siguiendo los parámetros contemplados en el numeral 4°, del artículo 366 del C.G.P, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del canon 76 ibidem. 2. Aplicando estas breves nociones al caso en concreto, se tiene que el incidentante allegó la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1º de agosto de 2019 con el señor Julián Rosales Huemer, en su calidad de curador de la señora Rosario Gutiérrez, cuyo objeto fue “prestar sus servicios profesionales como abogado para instaur[ar], tramite y lleve hasta su terminación PROCESO DECLARATIVO ESPECIAL DE VENTA DE COSA COMÚN contra el señor SANTIAGO ROJAS AMAYA”, en cuya cláusula 3ª se pactó, a propósito de los honorarios, “la modalidad de ‘CUOTA LITIS’, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total que se reconozca en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, más el valor de las ‘AGENCIAS EN DERECHO’ (cuando la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada sea favorable al CONTRATANTE).

(…) El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA el valor de los HONORARIOS PROFESIONALES cuando la sentencia esté en firme”. 3 Verbal 11001310303320190033103 de María Del Rosario Gutiérrez de Huemer contra Santiago Rojas Amaya De manera que, si hicieron un pacto de remuneración a cuota litis, mal haría el juez o este Tribunal en desconocer la voluntad de los contratantes.

Sobre esta figura jurídica, recuérdese que “la ‘cuota litis’ para retribuir la prestación de servicios profesionales de un abogado, es pacto por cuya inteligencia se conviene la remuneración tomando por referente o parámetro una cuota parte o porcentaje de la suma obtenida al concluir el juicio, es decir, condicionada a un resultado definitivo contingente e incierto, tanto en lo que respecta al éxito de la gestión, cuanto en lo atañedero al valor”1. 3.

Puestas de esta manera las cosas, para efectos de la regulación, corresponde acudir, en primer término, a lo pactado por las partes, siempre que exista prueba del vínculo contractual. En el presente asunto se acreditó la existencia del contrato, en el cual se estipuló una remuneración bajo la modalidad de cuota litis, figura que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, comporta una obligación de resultado, toda vez que el derecho al pago surge únicamente a partir del éxito obtenido en la gestión encomendada2.

Por consiguiente, en franca fidelidad a lo acordado, para que se produjera el derecho a los honorarios, debía lograrse una sentencia favorable y ejecutoriada que reconociera los valores por esta vía exigidos; no obstante, pese a la gestión desplegada por el profesional del derecho, en este particular caso, ese aspecto no se advierte cumplido.

Tal y como lo explicó el juez a quo, el presente pleito se trata de un proceso divisorio, en el cual el juez define la pretensión a través de un auto, así lo establece el artículo 409 del C.G.P. cuyo tenor literal enseña, “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”. En rigor, tras emitir este proveído, lo que se abre paso es la fase de ejecución propiamente dicha, vía partición o remate; pero no puede decirse que en este especial juicio no tiene cabida la sentencia, pues el canon 411 ejúsdem cuenta con suficiente claridad al señalar que “[r]egistrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la 1 2 CSJ.

STC14206-2018 CSJ. SL2803-2020, y SL020-2023 4 Verbal 11001310303320190033103 de María Del Rosario Gutiérrez de Huemer contra Santiago Rojas Amaya comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejora”. Con fundamento en lo anterior, se tiene en el sub judice que, mediante auto del 3 de julio de 2020 se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del presente proceso y aun cuando allí se condenó en costas a la parte pasiva, no puede suponerse tajantemente que no existirá otra disposición similar, pues el fallador dispondrá lo pertinente sobre esa imposición al dictar la sentencia, siguiendo las reglas de los artículos 280 y 365 del C.G.P. Asimismo, la realidad procesal que revela el expediente, es que se han adelantado, sin éxito, actuaciones con miras a lograr el remate del predio y al no haberse evacuado esa etapa, es obvio que no se ha dictado la sentencia de distribución, mucho menos se ha reconocido un valor especifico a favor de la demandante más allá de unas agencias en derecho, pero sin que medie una sentencia ejecutoriada, lo que consecuentemente indica que no se puede acudir a la literalidad del contrato de prestación de servicios para tasar los honorarios. 3.

Ahora bien, eso no significa que su trabajo sea gratuito, pues, “por ley se le debe conceder la remuneración usual, con miramiento, se insiste, en las tarifas que normalmente cobran los abogados, aparejadas de los criterios establecidos en el CGP para la fijación de agencias en derecho”3, criterio suficiente para el fracaso de la embestida alegada por la apoderada de María del Rosario Gutiérrez, ya que a pesar de no poder acudirse, en esta oportunidad, a las disposiciones convencionales para la tasación de los honorarios, sí debe cuantificarse la retribución por la labor prestada.

Dilucidado, entonces, que el incidentante tiene derecho a que se le reconozca la suma fijada por el juez, observa esta Sala Unitaria que ningún embate se elevó para cuestionar las gestiones procesales desplegadas por el abogado incidentalista en nombre y representación de la incidentada, tampoco los criterios aplicados por el fallador de primer nivel para imponer la condena, mucho menos sobre la cuantía de la misma, puesto que, el abogado Galofre Balcázar cimentó su inconformidad en que para la valoración debía acudirse a la literalidad del contrato; mientras que su contraparte alegó que no había 3 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, auto del 18 de diciembre de 2017, rad. 21-2006-00714-02 5 Verbal 11001310303320190033103 de María Del Rosario Gutiérrez de Huemer contra Santiago Rojas Amaya lugar a la fijación de suma alguna.

Olvidando los suplicantes que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…). Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”4.

Razón suficiente para no ocuparse en esta oportunidad de la cuantía señalada, dada la limitación de competencia prevista en el artículo 328 del C.G.P. 4. Desde esa perspectiva, se confirmará la decisión objeto de inconformidad, sin lugar a disponer condena en costas, al no prosperar ninguna de las alzadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS al no prosperar ninguna de las alzadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (3320190033103) Firmado Por: 4 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 6 Verbal 11001310303320190033103 de María Del Rosario Gutiérrez de Huemer contra Santiago Rojas Amaya Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c6814b9be047202013c1e4280d7ac1fe733aed251bd2b53821ae87433148aa Documento generado en 12/11/2025 02:31:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7