REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diez (10)) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor José Javier Polo Turizo instauró demanda verbal de mayor cuantía de rendición provocada de cuentas en contra de Nancy López Cantillo (archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia), a fin que rindiera informe sobre la administración del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-418129, desde el 29 de marzo de 2017, fecha cuando falleció su progenitora Tomasa Cantillo de Turizo (q.e.p.d.).
Mediante proveído adiado 15 de enero de 2025 (archivo digital número 005 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil (55) del Circuito de esta ciudad, a quien se asignó por reparto aleatorio el conocimiento del asunto, inadmitió el libelo jurisdiccional, requiriendo al demandante para que subsanare los siguientes defectos: 1 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma “1.
DEMOSTRARÁ que el poder fue conferido mediante mensaje de datos o en su defecto allegará uno nuevo con la respectiva presentación personal. 2. AHONDARÁ en su relato fáctico, expresando cómo ha sido su relación con la demandada, durante el término del cual se solicita la rendición de cuentas, y cuál es la fuente (legal o contractual) de la obligación de administración en la cual finca sus pretensiones; explicará porqué durante estos 8 años no recibió ninguna de las rentas por las cuales reclama la rendición de cuentas; indicará qué acciones ha ejercido para solicitar su pago; anotará si se pactó, o no, alguna remuneración por la administración de los inmuebles y la forma en que debería pagarse a la demandada; y especificará los demás por menores que resulten necesarios para entender cabalmente el vínculo jurídico que ligaría a los extremos en litigio.
Los ajustes que se efectúen al acápite de “hechos” deberán reflejarse en todos los demás segmentos que así lo requieran, para mantener la unidad y coherencia del libelo introductor. 3. FUNDAMENTARÁ, tanto en el plano fáctico como probatorio, el cálculo de los rendimientos generados por el inmueble cuya rendición de cuentas se solicita, detallando los tipos de contrato celebrados en relación con dicho bien y aportando las pruebas que respalden tales afirmaciones. 4.
ESTIMARÁ bajo juramento y en forma razonada la indemnización objeto de las pretensiones, discriminando cada uno de sus conceptos, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. 5. ACREDITARÁ que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, dada la notoria improcedencia de la medida cautelar solicitada. 6.
PRESENTARÁ la demanda subsanada debidamente integrada, en la que incluirá, de ser el caso, lo echado de menos en los numerales anteriores”. Frente a lo anterior, él arrimó escrito subsanando “la demanda de la referencia en los siguientes y breves términos: “1. En sentencia STC3964 de 2023, la Corte Suprema de Justicia determinó que, dentro de un proceso judicial y teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, se presume la autenticidad del poder en mensaje de datos, por lo que no pueden ser exigidos requisitos adicionales, como la trazabilidad, que resulta innecesario.
(…) 2º. Dentro de los hechos del escrito la demanda se 2 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma indican los datos más que necesarios para soportar las pretensiones de la misma, sin que exista necesidad, ni mucho menos se pueda exigir, de manera extralegal por parte del juzgado, ahondar en tales fundamentos fácticos. 3º.
También resulta absolutamente contrario a derecho solicitar más fundamentación respecto del cálculo de los rendimientos toda vez que esos cálculos están ´perfectamente discriminados en el juramento estimatorio. 4º. Como se dijo anteriormente el juramento estimatorio se presentó cumpliendo las exigencias requeridas por el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. 5º.
Tampoco es de recibo exigir el cumplimiento de la conciliación previa en atención a que se solicita una medida cautelar apoyada, de manera legal, en el literal c). del ordinal primero del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso. 6º. La presentación de las demandas integradas tan solo operan en el evento previsto en el artículo 93 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso”.
Finalmente, el 4 de febrero de 2025 (archivo digital 008 del cuaderno de primera instancia), ese estrado judicial, sin realizar argumentación adicional y entendiendo que “la parte actora no atendió las exigencias que se le hicieron en el auto inadmisorio”, rechazó la demanda. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
Al respecto, se trae a colación el artículo 82 del Código General del Proceso, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la demanda con que promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.
Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de 3 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley”. Además, el artículo 83 siguiente, prevé una serie de requisitos adicionales, a saber, “Las demandas que versen sobre inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.
Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.
En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Mientras que, el artículo 84, indica que deberá acompañarse a la demanda: el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado; la prueba de la existencia y representación de las partes y de las calidad en la que intervendrán en el proceso, conforme lo normado en el artículo 85; las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y estén en poder del demandante; la prueba de pago 4 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma del arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar; y “Los demás que la ley exija”.
Por lo demás, adviértase que, el artículo 90 del estatuto procesal civil vigente, consigna que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”; en tanto que, la inadmitirá solo cuando no reúna los requisitos formales; no se acompañen los anexos ordenados por la ley; las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En ese escenario, el funcionario cognoscente deberá señalar con precisión los defectos de los que adolezca el libelo demandatorio, otorgándole al demandante el término de 5 días para que proceda a su subsanación, “so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, siendo susceptible de apelación el auto que disponga el rechazo.
Ahora, el máximo órgano constitucional en sentencia C-1069 de 2002, indicó que “la demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso”.
A su turno, en sentencia T-474 de 2018, señaló que, “El defecto por exceso ritual manifiesto se produce cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. En particular, en hipótesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que se presenta cuando “… el juzgador… excede la aplicación de 5 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho” o “imposible… /su/ realización material”.
Ello se produce cuando se presenta apego excesivo a las normas procesales. Este defecto, en consecuencia, se caracteriza “… cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.” (Negrillas fuera del texto).
En esos casos, la forma en que el juez aplica los requisitos formales, implican un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. En particular tal eventualidad se presenta cuando existe un excesivo rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En estas situaciones se presentaría violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal defecto se configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen trabas a la eficacia de los derechos sustanciales.
Como ha sostenido la Corte, este defecto tuvo su origen en la necesidad de superar la aparente tensión entre el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, de modo que las formas procesales no adquieran una finalidad en sí mismas”. Pues bien, en punto al primer motivo de inadmisión del libelo, obsérvese que, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, estatuye que, “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
El Juzgado de primera vara, en ese proveído inicial, le solicitó primeramente al demandante que acreditare la concesión del apoderamiento, en virtud del cual, el profesional del derecho Dr. Filiberto Flórez Olaya estaría habilitado para incoar en su nombre y representación la demanda de la referencia, bien fuere “mediante mensaje de datos o en su defecto allegará uno nuevo con la respectiva presentación personal”. 6 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma Frente a ello, lo cierto es, que ese profesional del derecho se limitó a definir el concepto de mensaje de datos, pero no demostró el otorgamiento de ese mandato para representación judicial por esa vía, mientras que, al revisar el archivo digital número 001 del cuaderno primera instancia, si bien, aparece incorporado memorial poder presuntamente suscrito por el señor Polo Turizo y se relacionan jjpolo_1985@hotmail.com y como sus correo jjpolo@consulaudit.com.com, electrónico no obra constancia que se hubiere remitido -previo diligenciamiento- desde una de esas dos direcciones de correo electrónico; circunstancia que tampoco se superó con la radicación del escrito subsanatorio, menos aún, se hizo uso de la segunda posibilidad descrita por el juzgado de conocimiento, cual era, arrimar poder con el procedimiento autenticatorio directo y personal que permitiera consolidar la titularidad de su contenido.
Así, esa falencia, como lo adujo el A quo no fue debidamente subsanada, siendo dable que se decretara el rechazo de la demanda, sin que pueda abordarse el análisis de los restantes motivos de inadmisión, pues ello involucraría una convalidación del acto de apoderamiento que justificaría el inicio de la acción jurisdiccional, el cual, como ya quedó suficiente ilustrado, no se acreditó. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo. 7 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be422ca62df61342a31fc8828d3adfeaef23f6656927d5e6f3d59ff4a91 2e48f Documento generado en 10/03/2025 05:25:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Rendición Provocada de Cuentas No. 055-2024-00755-01 José Javier Polo Turizo contra Nancy López Cantillo y Otros Confirma