Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro San Juan de Pasto, febrero veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105002-2020-00028-02 (018) Demandante: Demandados: Juzgado de origen: Magaly Yaneth Arellano Vallejo Protección S.A. y Colpensiones Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Decisión: Resuelve apelación de auto que declaró no probada la excepción previa de falta de conformación del litisconsorcio necesario.
Se confirma auto apelado. Acta No. 102 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por el demandado Protección S.A. contra el auto proferido en audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. II.
ANTECEDENTES Magaly Yaneth Arellano Vallejo, llamó a juicio a Protección S.A. y Colpensiones a fin que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la administradora de pensiones Protección S.A., a la cual se encontraba afiliada al momento de la estructuración de invalidez, con el correspondiente retroactivo pensional a partir del 4 de diciembre de 2004, con fundamento en dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el que, al paso, estableció el 60% como pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común. La demanda fue admitida en primera instancia mediante auto de fecha 19 de abril de 2023, el cognoscente ordenó su notificación y el traslado de rigor. 1 Trabada en debida forma la litis, al contestar el libelo inaugural, la convocada a juicio Protección S.A. se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a todas las pretensiones, propuso la excepción previa1: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Para forjar la excepción de marras, señala que Seguros Bolívar S.A., debe comparecer al proceso, toda vez, que el resultado de éste afectará los intereses de esa compañía aseguradora, de cara, a los derechos derivados de la póliza previsional que contrató con Protección S.A. A su turno, Colpensiones al contestar la demanda no propuso excepciones previas.
Decisión de primera instancia. El Juzgado de conocimiento, en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPT y SS, celebrada el 1° de noviembre de 2024, resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de conformación del litis consorcio necesario. El juez de instancia, no encontró vocación de prosperidad de este medio exceptivo, al considerar, esencialmente, que en este evento, no existe necesidad de integrar al contradictorio por pasiva a Seguros Bolívar SA, pues, si bien se acreditó en el proceso que entre la aludida aseguradora y Protección S.A. se celebró un contrato previsional de seguro de invalidez para cubrir la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez reconocidas por la sociedad administradora en favor de los afiliados, lo cierto es, que en el evento que se llegara a imponer el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley, según lo dispone el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, y es un deber irrenunciable con protección constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 superior, lo que implica que no es obligatoria su vinculación al proceso.
En apoyo de su tesis, el A quo trajo a colación la sentencia SL3223 de 2021, que rememoró la SL6094 de 2015. Recurso de apelación. La demandada Protección S.A. se duele de la no prosperidad de la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, indicando que, la actora desde el 2011 se encuentra afiliada a Colpensiones, por lo tanto, sería esa entidad la obligada a reconocer la pensión de invalidez reclamada conforme a la ley y la jurisprudencia, sin embargo, a fin de cubrir las posibilidades que se puedan presentar en la decisión de fondo, es del caso señalar que cuando la afiliada estaba vinculada con IMG, entidad que fue fusionada con Protección S.A., existía una póliza de seguro de invalidez o sobrevivencia, con el cual la compañía de Seguros Bolívar S.A. debía responder ante una eventual condena que implicara el reconocimiento de 1 Archivo 25, cuaderno de primera instancia. 2 una pensión. Agrega que, desde cuando la demandante presentó una acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente, Protección S.A. había solicitado que se integrara a ese trámite constitucional, tanto a Seguros Bolívar, como a la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, toda vez que, dicha junta expidió un dictamen de calificación que, no cumplió el efecto esperado en la medida en que no le fue notificado de manera legal y oportuna a Protección S.A. y la compañía de seguros.
Aduce que, que al haberse trasladado la actora a Colpensiones desde el año 2011, ya no hay vinculación con Protección S.A., por lo tanto, en ese momento tampoco hay póliza de seguro válida que estuviera contratada. Además, que en el caso particular, se pretende la pensión con base en un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que tiene como fecha de estructuración la época en que la accionante se encontraba afiliada a IMG, y en ese momento cubierta por una póliza, de tal forma que es necesaria la vinculación de la aseguradora Seguros Bolívar S.A. III.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Cumplido el traslado de rigor, en la forma establecida en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, de este derecho hicieron uso Protección S.A. y el Ministerio Público. Protección S.A. A través de su apoderado judicial, sostiene que, desde cuando la demandante a través de su apoderado presentó una acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente, Protección S.A. había solicitado que se integrara a ese trámite de tutela, tanto a Seguros Bolívar, como a la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, toda vez que, esta junta expidió un dictamen de calificación que, no cumplió el efecto esperado, en la medida en que no le fue notificado de manera legal y oportuna a Protección S.A. y la compañía de seguros.
Alega que, con base en un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, se estableció, de alguna manera, irregular, una fecha de estructuración de la supuesta invalidez de la demandante, que corresponde a la época en que ella se encontraba afiliada a ING, y por lo tanto, cubierta por aquella póliza y es claro que la fecha de estructuración determina cuál de las administradoras debe correr con la carga legal de reconocer la pensión. Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público indicó que la decisión tomada en primera instancia es acertada, razón por la cual solicita su confirmación. Señaló, que el objeto de la compañía de seguros es el de ofrecer pólizas de seguros para proteger las 3 contingencias de invalidez y muerte, frente a las cuales debe responder en caso de la existencia del siniestro, pero por cuenta del fondo de pensiones y no directamente, tal y como lo dispone el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, que claramente dispone que la financiación de la pensión de invalidez se hace con el saldo de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional si hubiere lugar a ello y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital, es decir que, esa suma adicional la coloca la aseguradora si fuere necesaria.
Dicho contrato de seguro, se surte entre el fondo de pensiones y la compañía aseguradora, por lo que, de llegar a existir discrepancias en su afectación y pago, esta será una discusión entre los suscriptores del contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia donde no intervine el afiliado, pues este no ha sido sujeto firmante de las condiciones del negocio jurídico entre la AFP y la aseguradora, tal como señaló la Corte en sentencia SL 27444 del 11 de diciembre de 2007.
Resalta, que no debe perderse de vista que lo que se configura entre la AFP y la compañía de seguros en realidad es un Litis consorcio cuasi-necesario, añadiendo, que así lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL317-2014 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por el apoderado de Protección S.A., siguiendo los lineamientos del artículo 66A del CPL y SS (Modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), precepto que le rinde culto al principio de consonancia. Problema jurídico Corresponde a la Sala, establecer si la decisión del juez de primera instancia, consistente en declarar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, se ajusta o no, a la legalidad.
Respuesta a este cuestionamiento. La figura del litisconsorcio necesario, se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: "ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” (…). 4 Frente a la figura del litisconsorcio necesario, jurisprudencialmente2 se ha precisado que existe cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial, de manera que resulta Iindispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. Se precisa, que la financiación de las pensiones de invalidez, al tenor de lo expuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
A su vez, el artículo 108 ibidem, señala que: los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. De los preceptos normativos aludidos, surge evidente que, en el régimen de ahorro individual, es obligatorio contratar ese tipo de seguros frente a la eventualidad que el saldo acumulado en la cuenta individual de cada afiliado, no alcance para completar el monto con que se financia la pensión, debiéndose acudir a la respectiva aseguradora para que sufrague la suma adicional que sea necesaria, de tal modo que, de acreditarse la obligación pensional a favor del beneficiario y a cargo del fondo privado de pensiones, para efectos de la financiación de la prestación periódica, emana automáticamente el derecho al amparo de la póliza que fuere contratada por la AFP de manera colectiva para todos sus afiliados, para que la respectiva compañía aseguradora, de ser el caso, cubra el monto adicional que hiciere falta para completar el capital requerido para zanjar la contingencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos de contornos fácticos similares, ha decantado que, si llegase a existir alguna discrepancia entre la Administradora de Fondos de Pensiones y la aseguradora, en el marco de la relación de aseguramiento, y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, potencializa una controversia distinta entre ellos, de suerte que tal situación, no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios.
Así, mediante sentencia SL064 de 2023 asentó: 2 CSJ-AL 2715-2023 5 “Como es claro que, en el presente caso, se configuró el «hecho generador» el 31 de julio de 2010, cuando se estructuró la invalidez de Leonardo Fabio Micanquer Cerón, a partir de esa fecha, quedó activada la cobertura automática de la llamada en garantía, en los términos ordenados por el juez colegiado de instancia, de suerte que no pudo incurrir en las distorsiones jurídicas planteadas.
Importa no olvidar que mediante proveído CSJ 5L6094 2015, la Corte razonó que «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios ( ).” Bajo el espectro de los preceptos legales que gobiernan la institución jurídica que suscitó la impugnación, la jurisprudencia reseñada, y las que en su oportunidad citó el A quo, concluye la Sala, que no resulta necesaria la intervención en el proceso de la aseguradora, por cuanto, ante un eventual reconocimiento pensional sería una obligación a cargo de la administradora de pensiones llamada a juicio, y respecto de su financiamiento con apego a la materialización de una póliza, traduce una actuación adyacente que puede adelantarse de forma independiente a este proceso, lo que hace que su intervención no sea forzosa para resolver las pretensiones de la demanda impetrada por la accionante.
En tal sentido, es dable desatar el litigio sin la presencia de Seguros Bolívar S.A. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala, que la aquí apelante inicialmente propuso el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A., el cual fue aceptado y admitido por el juzgado de conocimiento mediante proveído del 24 de agosto de 2023, no obstante, al no cumplir la llamante con la carga de notificación dentro de los seis (6) meses siguientes, como lo establece el artículo 66 del Código General del Proceso, el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024 resolvió declarar ineficaz el aludido llamamiento en garantía (PDF 29 del cuaderno de primera instancia), por lo que no es admisible que ahora, y a través de la figura de litisconsorcio necesario, intente su vinculación al presente proceso para subsanar su propia incuria, falta de cuidado y negligencia, máxime cuando no se configuran los presupuestos legales para ello, tal como quedó plasmado en las consideraciones que anteceden.
En suma, la decisión fustigada responde a los lineamientos del ordenamiento jurídico, por ende, se confirmará. V. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada Protección S.A., por resolverse desfavorablemente su alzada. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de 6 conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que negó la vinculación al proceso de SEGUROS BOLÍVAR S.A. en calidad de litisconsorte necesario, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAGALY YANETH ARELLANO VALLEJO contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A; se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 02 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO 7