Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador: Medellín, 26 de agosto de 2025 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 003 2021 00090 02 Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. Bienes y Bienes S.A. y otro Sentencia 151 Ruina del edificio atribuible al constructor por vicios en el suelo o en la construcción que haya debido conocer o por vicios en los materiales – concepto de ruina – garantía Confirma sentencia Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1.
DEMANDA. El Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. demandó por responsabilidad civil contractual a Bienes y Bienes S.A. y Urbaniza S.A. La parte demandante pretende que se declare responsables civil y contractualmente a las demandadas en forma solidaria por los daños sufridos en la propiedad horizontal como consecuencia del perecimiento o ruina parcial o amenaza de ruina del edificio denominado Apartasuites Esencial Blue, causada por los vicios en la construcción o en los materiales en los que incurrieron las enjuiciadas.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas pagar por daño emergente consolidado $662 181 468 que corresponde al monto que la copropiedad tuvo que asumir para las Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 reparaciones pertinentes, más los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo.
Subsidiariamente pidió, condenar a las demandadas al pago de todos los valores y sumas reconocidas en el presente proceso como indemnización o bajo cualquier otro concepto, en forma actualizada con base en el índice de precios del consumidor. De igual modo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de pago.
Así mismo, señaló que en caso de que se considere que no procede totalmente la declaratoria de responsabilidad civil contractual o que la misma no procede frente a todas las sociedades convocadas, en cuanto se considere que respecto de una puede ser contractual y de la otra puede ser extracontractual, se declare a las sociedades Bienes y Bienes S.A. y Urbaniza S.A. responsables civil y extracontractualmente en forma solidaria de los daños sufridos por la propiedad horizontal como consecuencia del perecimiento o la ruina parcial o amenaza de ruina del Edificio Apartasuites Esencial Blue, causada por los vicios en la construcción y en los materiales, en los que incurrieron las enjuiciadas.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de $662 181 468 por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde la notificación de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo. Subsidiariamente requirió se condene a las demandadas a pagar todos los valores y sumas reconocidas en el marco del proceso como indemnización y bajo cualquier otro concepto, en forma actualizada con base en el IPC.
Igualmente, Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 solicitó el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de pago y en caso de que ello no prospere, se adicione la anterior pretensión en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la indexación desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación. Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Las sociedades Bienes y Bienes S.A. y Urbaniza S.A. se encargaron de construir y comercializar por su cuenta y riesgo, el Edificio Apartasuites Esencial Blue, así como de llevar a cabo la interventoría y supervisión técnica de este durante la obra civil. b. Urbaniza S.A. tuvo a cargo la gerencia del proyecto, la titularidad de la licencia de construcción, la construcción del edificio, la propiedad inicial del inmueble, el sometimiento de la edificación en condición de propietario y constructor al régimen de propiedad horizontal y vendedor inicial de las unidades inmobiliarias privadas y de las zonas comunes, por lo que lo hace legal y contractualmente responsable de la atención de la garantía decenal.
Por su parte, Bienes y Bienes S.A. debía ejercer la interventoría, la supervisión técnica, la comercialización del proyecto y la asunción de la obligación legal y contractual de atender las postventas de las unidades inmobiliarias privadas y de las relacionadas con los bienes comunes esenciales de la propiedad, esto es, la garantía decenal, puesto que así lo asumió en el manual de mantenimiento.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 c. Urbaniza S.A. era la titular de las licencias urbanísticas de urbanización y de construcción del proyecto y en virtud de ello tenía la obligación de dar cumplimiento a las normas de construcción de sismorresistencia vigentes. d. Mediante Escritura Pública de 16 de octubre de 2008 se constituyó el reglamento de propiedad horizontal y de ahí surgió la personería jurídica del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H.; así mismo, en dicho instrumento público se dispuso las reglas de operación y administración del establecimiento hotelero el cual quedaría posteriormente en cabeza de la sociedad Hoteles Estelar S.A. e. La entrega material del proyecto por parte de las demandadas se hizo el 28(sic) de octubre de 2008. f. El 31 de diciembre de 2015 se desprendió del lateral izquierdo de la fachada, un área representativa, a la altura del segundo nivel cerca de la puerta de entrada al parqueadero, lo que ocasionó un daño en el vehículo de placas DCB 051 de propiedad de uno de los huéspedes.
Tal hecho fue sumamente grave, en la medida que el desprendimiento y caída de los enchapes de fachada representa un peligro grave para los transeúntes, trabajadores, contratistas y huéspedes del hotel. El desprendimiento intempestivo de parte de la fachada constituyó ruina parcial y amenaza de ruina parcial de la edificación. g. Con base en lo anterior, se puso en conocimiento de Jorge Humberto Pérez de la firma Protección Pérez e Hijos Ltda. intermediarios de seguros de la copropiedad, con el fin de Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 presentar la reclamación a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.).
Paralelamente la copropiedad radicó reclamación a las sociedades Urbaniza S.A y Bienes y Bienes S.A., frente a lo cual esta última como encargada de las postventas, sin perjuicio de la responsabilidad contractual y legal de la primera, en respuesta de 22 de febrero de 2016 expuso su negativa a responder a la petición de garantía, toda vez que, consideró que el desprendimiento del material tuvo su origen en un movimiento sísmico; sin embargo, ello no fue cierto, en tanto, revisado el sistema de la Red Sismológica Nacional se observa que a la hora del siniestro (3:45 am) no se presentó ningún movimiento sísmico en la ciudad de Medellín o cerca. h. Se contrató a Elitek S.A.S. para hacer el diagnóstico de las causas del daño de la fachada y el 3 de marzo de 2016 dicha entidad informó que se presentaba dos patologías, en primer lugar, la parte superior no contaba con lagrimales, lo cual permitió el ingreso de agua al interior y produjo a los muros mantenerse húmedos, con presencia de eflorescencias y detrimento de la calidad del sustrato por no tener una normal escorrentía y el anclaje de varilla no cumplía con la norma y permitió la percolación de agua al interior de la viga.
En segundo lugar, se indicó que en la fachada se evidenciaba baja calidad del factor de adherencia del material de pegado de la fachaleta a los muros, lo cual causó desprendimiento de las piezas a raíz de movimiento del pórtico que se transmite en un esfuerzo constante en la superficie de adherencia, así como que el sustrato no tenía suficiente aditivo y si se mojaba se podía producir una sulfatación de mortero que conllevaba desprendimiento de la chapa, además, el mortero era muy arenoso.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 i. Seguros Generales Suramericana S.A. en comunicación de 19 de agosto de 2016 negó la reclamación, debido a que, la firma ajustadora Fractal, designada para el estudio de la misma, encontró que los enchapes de fachada así como los cielos falsos, las instalaciones eléctricas de cielos y los mismos muros de cierre o interiores, eran acabados frágiles y sueltos, que debían contar con un diseño para amarrarlos o hacerlos auto sostenibles, así, el anclaje del enchape de fachada debía llevar conectores de acero en “L”, abrazando la malla centrada en el mortero de pega aplicado al área de concreto (vigas, columnas y losas).
Al revisar la fachada del edificio no se observó los elementos de amarre exigidos en la NSR-98, como son la malla y el anclaje de revoque de pega. Como consecuencia de dicho hallazgo, la aseguradora concluyó que tal falla en el diseño del edificio por parte de la constructora constituyó un evento expresamente excluido de las condiciones de la póliza. j. Como resultado de los hallazgos encontrados por Elitek S.A.S., la presidente del Consejo de Administración presentó escrito de inconformidad a la sociedad Bienes y Bienes S.A. en relación con la respuesta emitida anteriormente y solicitó una reunión para encontrar alguna solución. k. Ante tal petición, la sociedad Bienes y Bienes S.A. por conducto de Urbaniza S.A. profirió el 20 de septiembre de 2016 respuesta en que argumentó que la patología se presentó únicamente en el costado norte del edificio y que por tal motivo no se podía concluir que se debiera a un error de procedimiento constructivo.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 l. Los vicios constructivos en los materiales y en su uso que conllevó al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de Urbaniza S.A., convalidados por omisión de Bienes y Bienes S.A. en la condición de interventora y supervisora técnica del proyecto, derivaron en una ruina generalizada de la fachada del edificio y en amenaza de ruina inminente. m. La presente demanda y las reclamaciones previas tienen sustento en estudios técnicos que fueron solicitados a empresas constructoras o que se encargan de reparar y adecuar profesionalmente obras civiles, y en un dictamen pericial de diagnóstico de las fachadas consistente en el estudio patológico para determinar el origen de los problemas en la fachada. n. El 15 de diciembre de 2017 se presentó acción de protección al consumidor frente a las sociedades demandadas y ante la Superintendencia de Industria y Comercio. ñ.
Agotado el trámite procesal pertinente, la Superintendencia de Industria y Comercio en sentencia de 30 de mayo de 2019 declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H., debido a que, en su concepto se configuró una ausencia de consumidor final; por esa razón, no hubo un pronunciamiento de fondo respecto a lo pretendido y a la discusión que se planteó como fundamento de la demanda.
Por lo anterior, no puede predicarse que exista cosa juzgada en relación con la presente litis. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 o. La demandante contrató a APB Acabados y Construcciones S.A.S. para que restaurara la fachada del edificio, y esta compañía profirió un informe técnico en el que se constataba el estado de la edificación previo a su intervención, así como los hallazgos y recomendaciones del caso para conjurar las consecuencias de los errores y vicios en la construcción, en los materiales y el uso en que incurrieron las demandadas.
A su vez, se contrató a David Antonio Duque Corrales como interventor de la obra, quien emitió concepto técnico de estado de fachadas, en que se dejó registro del estado de estas y las recomendaciones a ser implementadas por el constructor. p. De los estudios que se hizo y del dictamen pericial contratado se concluye que los problemas relacionados con las fachadas de la edificación se originaron en los vicios constructivos, en los materiales y en el uso en que incurrieron las accionadas; se presentaron dentro de los 10 años siguientes a la entrega del proyecto, por lo cual se cumple con los requisitos de la garantía decenal, en la medida en que el término de la misma no es de prescripción, sino que es el término para que el perecimiento total o parcial o la amenaza de ruina total o parcial se manifieste; la acción no ha prescrito porque la misma se empieza a contar a partir del momento en que se evidencie la ruina total o parcial o amenaza de ruina total o parcial, momento a partir del cual se empieza a contar los 10 años. q. La accionante incurrió en gastos correspondientes a daño emergente por valor de $647 694 017 suma que corresponde al monto pagado por la demandante por un total de $662 181 468 indexados con base en el IPC a febrero de 2021.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Bienes y Bienes S.A. y Urbaniza S.A. notificadas por conducta concluyente1, mediante apoderado judicial contestaron la demanda y propusieron las “excepciones” que denominaron: i) “los vicios alegados no se presentaron dentro del término de garantía”, (ii) “las fachaletas son un acabado”, (iii) “ausencia de daño atribuible a la conducta de las demandadas”, (iv) “causa extraña: culpa exclusiva de Esencial Blue P.H.”, (v) “cosa juzgada”, (vi) “ausencia de nexo causal entre la reparación total de la fachada y los deterioros que fundan la demanda” y (vii) “ausencia de nexo de causalidad entre los hechos que se imputan a las demandadas.
Múltiples erogaciones cuyo reembolso pretende la parte demandante”. 3. SENTENCIA. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de agosto de 20222, resolvió lo siguiente: “Primero. Se declara probada la excepción de mérito denominada “vicios alegados que no se presentaron dentro del término de garantía” y, en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
Segundo. Se condena en costas a la parte demandante en favor de las demandadas y como agencias en derecho se fija 1 Archivo 22 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 102 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), para que sean incluidas en la liquidación de cuotas(sic) correspondientes.” 3.1 El juzgador de primera instancia consideró que el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil establece que si el edificio perece o amenaza ruina en todo o en parte en los 10 años subsiguientes a su entrega por vicio de la construcción o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, la responsabilidad es del empresario, pero si los materiales fueron suministrados por el dueño no habrá lugar a ello, sino de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2057 ibidem.
De igual modo, señaló que el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 conocida como Estatuto del Consumidor, respecto del término de la garantía legal dispone que para los bienes inmuebles la garantía comprende la estabilidad de la obra por 10 años y para los acabados por 1 año. El juez señaló que al caso en particular se le aplica el estatuto del consumidor, porque dicha normatividad está destinada a la protección del consumidor, pero no parece razonable que la garantía de 1 año para los acabados sea solamente en favor del consumidor y no para las demás personas que integran el comercio, por ende, es lógico que en el caso en concreto dicha norma resulte aplicable.
Adicionalmente, el juez expuso que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2847 de 2019 precisó que la garantía decenal de que trata el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, hace referencia a que durante los 10 años siguientes a la entrega del inmueble, corre a cargo del constructor Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de vicios anotados en ese precepto y que generen la ruina total o parcial, actual o inminente, entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él y, por edificio, la obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.
Y sobre la ruina la Corte anotó que esta supone solo la desintegración actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los acabados, conforme con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011. En este sentido, el a quo indicó que era importante diferenciar o determinar a qué se refiere el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil respecto de los conceptos de estabilidad, ruina, elemento estructural y elemento no estructural, porque según los daños en uno o en otro se aplicará una u otra garantía. Para el efecto, el artículo 8 del Decreto 564 de 2006, derogado por el Decreto 1469 de 2010, define el concepto de ruina así “Estado de ruina.
Sin perjuicio de las normas de policía y de las especiales que regulen los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio o a petición de parte, declarará el estado de ruina de la edificación y ordenará su demolición parcial o total.
El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición. El estado de ruina se declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de conformidad Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituye, quien se hará responsable del dictamen…”, es decir, que la ruina se presenta cuando hay un agotamiento generalizado de los elementos estructurales de la edificación. Ahora, podría argumentarse que tal definición no es aplicable al caso en particular y que la definición de ruina del numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil es otra o debe entenderse por otra.
No obstante, esa aseveración no fue aceptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 19 de julio de 2021 M.P. Luis Roberto Suárez González; en dicha providencia, el tribunal apuntó que la fachada no es un elemento estructural, razón por la cual no es aplicable el término de garantía decenal, sino el anual que se refiere a los acabados; de igual modo, estableció que la regla de derecho del citado numeral 3 del artículo 2060 exige como hipótesis la presencia de supuestos específicos, primero que haya ruina o amenaza de ruina de la edificación y, segundo, que la misma tenga origen en las puntuales causas que la gestan, esto es, vicio de la construcción, del suelo o de los materiales.
Por lo tanto, para obtener el beneficio de la garantía decenal, es necesario probar la amenaza de ruina o el perecimiento del edificio y no es dable afirmar que la garantía en mención sea aplicable ante la presencia de daños provenientes de un vicio en la construcción o de los materiales, independientemente de que haya ruina, pues el evocado artículo requiere la presencia de la amenaza o acaecimiento de ruina, originada por alguna de las hipótesis previstas, esto es, vicio de la construcción, del suelo o de los materiales.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 Así mismo, el juez anotó que en la referida providencia el tribunal enseña que el artículo 2060 del Código Civil no define el concepto de ruina, por lo que es necesario apoyarse en los artículos 28 y 29 de la misma codificación que instituyen que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y lógico, según el uso general de las mismas, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado lego, y las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se entenderán en el sentido que, quienes profesen la misma ciencia o arte les den, a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 564 de 2006, derogado por el Decreto 1569 de 2010, la ruina se presenta cuando hay un agotamiento generalizado de los elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción. En este orden de ideas, la ruina consiste en la afectación o compromiso de los elementos estructurales de la edificación con entidad para perturbar su habitabilidad, la cual procede ante los vicios en la construcción, los materiales o el suelo.
Entonces solo aquellos defectos que tengan la idoneidad de afectar la estructura del edificio o la estabilidad y solidez de la construcción son susceptibles de la protección decenal, por ello, no toda anomalía, irregularidad o deficiencia en la construcción del edificio, del suelo o de los materiales utilizados se enmarca en esa garantía. Igualmente, el fallador apuntó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá explicó que los precedentes de las sentencias SC158 de 1952 y SC5469 de 2019 estudian la ruina y sus consecuencias desde una perspectiva diferente, pues el primero de ellos es el caso de desprendimiento de una piedra de la catedral primada de Bogotá y el segundo, de la caída de un ducto Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 de aire, por lo tanto, el concepto de ruina ahí tratado es el establecido en el artículo 2350 del Código Civil, esto es, para la responsabilidad extracontractual, sin generalizar ese criterio para la aplicación del artículo 2060 ib. 3.2 El sentenciador de primer grado resaltó que podría discutirse que el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 no sería aplicable en este caso, porque se expidió el 12 de octubre de 2011 y su vigencia empezó 6 meses después de promulgada, es decir, el 12 de abril de 2012.
Empero, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Bogotá citada, era claro que, previo a la expedición del Estatuto del Consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Circular 18 de 2011, dispuso que a falta de señalamiento contractual, el término de garantía sería de 12 meses contados a partir de la fecha de entrega del producto, término que posteriormente fue regulado de manera más específica en la Ley 1480 de 2011, con la advertencia de que la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por 10 años y para los acabados 1 año. En este sentido, el fallador de primer nivel indicó que, de acuerdo con la entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor el 12 de abril de 2012, el daño tuvo que haberse presentado a más tardar o antes del 12 de abril de 2013, cuando se cumplía el año de garantía contado a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. 3.3 El a quo expuso que todos los testigos afirmaron que la fachada no es un elemento estructural, sino un acabado.
Por consiguiente, a esta no se aplica la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, pero sí el término de un año consagrado en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 En este sentido, señaló que la parte demandante no alegó ni probó que el daño se hubiese producido entre el 24 de octubre de 2008, fecha de entrega de la edificación y el 12 de abril de 2013, fecha en que vencía el término de garantía de 1 año para acabados, que para el caso en particular era la fachada.
Así las cosas, determinó que los vicios alegados no se presentaron en el término de garantía y ello implicaba la configuración de una excepción de mérito. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso que dispone que si el juez encuentra probada una excepción de fondo que busca rechazar todas las pretensiones, debe abstenerse de examinar las restantes, por lo tanto, no había lugar a establecer si los daños generados el 31 de diciembre de 2015 en la edificación, se originaron por vicios de construcción o por falta de mantenimiento, en tanto, sea uno u otro el caso, no está demostrado y no fue alegado siquiera, que esos daños se hubiesen presentado durante el término de la garantía legal. 3.4 Conforme con ello, indicó que en virtud del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. debía condenarse en costas a la parte vencida, esto es, a la parte demandante y como agencias en derecho fijo $20 000 000, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 4.
APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso apelación. Como reparos a la decisión sostuvo: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 - Violación directa de normas sustanciales del Código Civil y otros cuerpos normativos aplicables al caso en concreto.
En el fallo se echó de menos la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2060 y en el artículo 2351 del Código Civil. De igual modo, se aplicó indebidamente la Ley 1480 de 2011, pues no estaba vigente en la época de la entrega de la edificación, por lo cual no opera. - Aplicación retroactiva, indebida e improcedente de la Ley 1480 de 2011 al caso en concreto.
Cosa juzgada. Se aplicó de forma retroactiva y sin fundamento el Estatuto del Consumidor, cuyo objeto se limita a las relaciones de consumo. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en el marco de una acción de protección al consumidor iniciada por la parte demandante frente a las demandadas, determinó que existió falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, al no contar con la condición de consumidora final.
Refirió que Ley 1480 de 2011 no podía emplearse porque la entrega de la edificación se hizo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no existía una relación de consumo respecto a las demandadas y dicha disposición no prevalece sobre el tenor literal de los artículos 2060 y 2351 del Código Civil. Expuso que no existe doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en que se considere que la garantía decenal que prevé el Código Civil sólo es aplicable cuando se trate de ruina o amenaza de ruina de la estructura o elementos estructurales de la edificación, así mismo, en laudo arbitral de 16 de febrero de 2004 se indicó que el numeral 3 del artículo 2060 y el artículo 2351 del Código Civil regulan los defectos o vicios constructivos, en el suelo o los materiales, Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 propiciados por los constructores y artífices respecto de acabados o elementos no estructurales.
Explicó que entender lo contrario, como lo hizo el juez de primera instancia, conllevaría a exonerar ex ante e incondicionalmente de responsabilidad a los constructores, en escenarios en los que, como en el presente, pese a ser evidente la responsabilidad y estar aprobado que las demandadas incurrieron en vicios de la construcción y/o en los materiales, dichos vicios afloran y pueden evidenciar solo con el paso del tiempo con posterioridad al año siguiente a la entrega de la obra, además, dejaría desprovistos de tutela judicial efectiva y asumiendo los efectos de un daño que no tienen el deber de soportar, a las personas que resultan seriamente afectadas con las actuaciones irregulares, poco diligentes, descuidadas o negligentes de los constructores. - El a quo incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba y a su vez en la interpretación errónea de todos los medios de prueba obrantes en el proceso, por lo que desconoció los principios de unidad, comunidad y necesidad de la prueba.
Interpretó y valoró errónea y subjetivamente los documentos, interrogatorios de parte, testimonios y dictámenes. - No hubo consonancia en la sentencia con los hechos probados y las pretensiones de la demanda. La decisión de fondo permanece ajena por completo a los hechos planteados y probados, así como respecto de las pretensiones formuladas. - La condena en costas no se ajusta a derecho.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 5.1 El apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese fin, sostuvo que el a quo hizo una interpretación indebida del numeral 3 del artículo 2060 y de los artículos 2061 y 2351 del Código Civil, porque el supuesto normativo del numeral 3 del artículo 2060, exige que el edificio debe perecer o amenazar ruina, en forma total o parcial, en los 10 años subsiguientes a la entrega; que el daño debe tener como causa el vicio de la construcción, esto es, el edificio como tal o los elementos accesorios que integran la construcción; también puede tener como causa el vicio del suelo o el vicio de los materiales.
Indicó que el perecer o la ruina para efectos de la norma es la caída o destrucción por desintegración del edificio o parte de él; en este caso la ruina parcial se dio por desintegración parcial de la fachada en una parte y la amenaza de desintegración parcial de la fachada en otra, lo cual se presentó por vicios en la construcción y en los materiales, además, ello ocurrió entre los diez años siguientes a la entrega de la obra.
Expuso que la norma no habla en ningún caso sobre la estabilidad de la obra, o diferencia entre la estabilidad y los acabados. Anotó que el juez de primer grado malinterpretó la sentencia SC2847 de 2019 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, el caso que se analizó en aquel momento sí se refería a una relación de consumo, por lo cual, en esta oportunidad no podía aplicarse el mismo razonamiento y señaló que el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 era el que regía para esta materia.
Añadió que el precedente citado no cambia el sentido natural y obvio del artículo 2060 del Código Civil. Sostuvo que en Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 la sentencia se aplicó indebidamente el Estatuto del Consumidor, en particular el artículo 8 de tal ley, porque la relación entre el Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. y las sociedades demandadas, no es de consumo y en ese sentido no se rige por las normas del Estatuto del Consumidor.
La parte demandante no tiene la condición de consumidora final, tanto que, bajo ese argumento, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar las pretensiones de la acción del consumidor. Por otra parte, adujo que el Decreto 564 de 2006 tampoco regula la materia, pues dicho precepto se refiere a aspectos del derecho público urbanístico y establece normas que rigen los mecanismos policivos respecto de actuaciones de los particulares, es decir, ese decreto nada tiene que ver con la responsabilidad civil del empresario de la construcción. De igual forma alegó que el fallador de instancia inaplicó la Ley 675 de 2001 que establece que la fachada es un bien común esencial.
También dijo que la sentencia no era coherente con los hechos probados ni con las pretensiones formuladas, en tanto, dejó de considerar que, de conformidad con las pruebas practicadas, se acreditó los elementos que estructuran la responsabilidad civil de las sociedades demandadas. Así mismo, señaló que la condena en costas no se encontraba ajustada a derecho, puesto que, de acuerdo con los reparos planteados, quienes debieron ser condenadas en costas eran las empresas demandadas.
Finalmente, arguyó que se hizo una indebida valoración probatoria, en tanto, el defecto constructivo en que las accionadas incurrieron, quedó demostrado con el dictamen pericial elaborado por Diana Marcela Ramírez, quien concluyó Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 que hubo una falla en la adherencia entre el concreto y la mampostería. Prueba que fue respaldada por los informes técnicos y diagnósticos de las empresas Elitek, Pintuco, T-Arq y Cubo Arquitectos. 5.2 El abogado de las compañías demandadas se pronunció frente a la sustentación de la contraparte y pidió se confirme el fallo impugnado.
Con ese propósito, expuso que los reparos dirigidos a calificar de indebida la valoración de la prueba, a sostener que la sentencia adolecía de incongruencia y que la condena en costas no estaba ajustada a derecho, eran aspectos que no constituían verdaderos reparos concretos, en tanto, se trataba de expresiones generales, que no identifican los motivos puntuales por los cuales el recurrente se apartaba de la decisión. Ahora, en relación con la interpretación del numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, dijo que, según la RAE, edificio es una construcción estable, hecha con materiales resistentes; perecer es acabar, fenecer o dejar de ser; y ruina es acción de caer o destruirse algo.
Que en ninguna de esas definiciones se menciona la desintegración. Entonces, al margen del deterioro en la fachada (que se explica por la falta de mantenimiento), el Edificio Esencial Blue continúa siendo una construcción estable que cumple la función de ser habitada en todos sus espacios. Además, el artículo 28 del Código Civil, establece que las definiciones normativas guardan prelación frente al sentido natural y obvio a la parte recurrente acude, sin embargo, cuando el legislador haya definido expresamente ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; por lo tanto, no puede ser reprochado que se haya acudido al Decreto 564 de 2006 y a las Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 normas que lo reemplazaron, para extraer de allí el concepto de ruina.
En relación con la interpretación de la sentencia SC2847 de 2019, apuntó que la intención de la Corte Suprema de Justicia en dicha providencia, con la cual se consolidó la doctrina probable en materia de responsabilidad de los constructores, era la de dejar sentadas las reglas de responsabilidad en asuntos constructivos de inmuebles, independientemente de la condición en la que el demandante actuara, y si es, o no, el destinatario final del bien, porque ese es el interés que se busca proteger con esa regulación de carácter general y no obedece a la conveniencia individual del adquiriente del inmueble, consumidor o no. El profesional del derecho señaló que el juez de primera instancia citó la sentencia de 19 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, en que se resolvió una controversia de similares contornos y se determinó que el menoscabo de la fachada no estaba cobijado por el resguardo decenal, al tratarse de un elemento no estructural.
Así mismo, en sentencia SC563 de 2021, la Corte Suprema de Justicia explicó la doctrina probable que sobre el tema surgió a partir de la sentencia SC2847 de 2019, la cual se aplica a todo tipo de eventos en que se discuta la responsabilidad del constructor, y no como el recurrente plantea, exclusivamente a los casos en que existe una relación de consumo.
Posteriormente, en sentencia SC2850 de 2022, la Corte precisó que la garantía para inmuebles era de un año para los acabados y un año para las líneas vitales –infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de la energía eléctrica, agua y combustible; y de diez años para estructura.
Finalmente, en Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 sentencia SC496 de 2024 se reitera las posiciones antes enunciadas. Respecto a la naturaleza de la fachada como bien común esencial, explicó que tal asunto es diferente a la categorización de elemento estructural y acabado, e inclusive todos los testimonios técnicos, incluidos los practicados a solicitud de la parte demandante, dieron cuenta de que la fachada es un acabado, en la medida que solo soporta su propio peso y no tiene la finalidad de soportar el peso de otras estructuras y el de las cargas vivas (personas) y muertas (mobiliario) del edificio.
De otra parte, en lo atinente a la valoración probatoria, dijo que la ingeniera Diana Ramírez no podía rendir experticia, debido a que, previamente había rendido un concepto para Esencial Blue, con el fin de que la empresa de la que es representante, llevara a cabo las obras de adecuación que el edificio supuestamente necesitaba, lo que la inhabilitaba para ser perito en este proceso.
De igual modo, la perito en audiencia no pudo interpretar los resultados de Concrelab, con los cuales fundamentó el informe. Frente a los demás informes presentados por Elitek, Pintuco, TArq y Cubo Arquitectos, expuso que la parte demandante quiso hacer pasar varios dictámenes como pruebas documentales, no obstante, los mismos tampoco son claros en las conclusiones.
Por el contrario, la perito Ana Catalina Vélez, contratada por la parte demandada advirtió de los errores en que la perito Diana Ramírez incurrió en las pruebas del Pull off y que no era cierto que existiera un problema de adherencia entre el concreto y la mampostería. El testigo Juan Fernando Arango a su vez apuntó que en la construcción del Edificio Esencial Blue se cumplió con Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 los protocolos fijados en la NSR vigente para la fecha en que se desarrolló la obra.
Así mismo, las fotografías obrantes en el plenario dan cuenta de que el mantenimiento que se hizo a la fachada del edificio no fue completo, pues se limitó al lavado e hidrofugado, sin que se hiciera el cambio de piezas deterioradas. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala responder si ¿en el presente caso procede aplicar la garantía decenal prevista en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil? O si, por el contrario ¿se debe aplicar la garantía anual para los acabados establecida en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011? En caso de que se admita que la garantía a tener en cuenta es la anual, hay que resolver si ¿ello acarrea una aplicación retroactiva de la norma? Por otro lado, se debe aclarar si ¿hubo una indebida valoración probatoria de los documentos, interrogatorios, testimonios y dictámenes, así como una incongruencia entre los hechos probados y las pretensiones de la demanda? Finalmente se debe corroborar si ¿la condena en costas se ajustó a derecho?
2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL RECURSO. 2.1. El numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil –entre las reglas de los contratos para la construcción de edificios-, dispone que: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 “Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, [ 2057] inciso final”. 2.2.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civilen sentencia SC563 de 2021, refirió que tal corporación “ha perfilado una jurisprudencia, que tiene la categoría de doctrina probable, atinente a que la responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción, a que hace referencia el artículo 2060 del Código Civil, es, más que contractual o extra contractual, de índole legal”.
Asimismo, explicó que: “(…) ninguna duda cabe sobre que el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, frente al dueño de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor, definido en el artículo 4º de la Ley 400 de 1997, como el “profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación”, o al tenor del artículo 1º de la Ley 1229 de 2008, como el “profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura o ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta una edificación”.
La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado en la garantía decenal allí mismo Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 prevista, puede reclamar del empresario constructor los daños sufridos cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.
Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque aparte de que la norma en cuestión, particularmente el ordinal tercero, no hace ninguna distinción, así se entronque, según su encabezado, con los “contratos para la construcción de edificios”, se entiende que como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina (CSJ SC de jul 5 2009, rad. n°.
C-0800131030061993-08770-01). En la misma providencia, reiteró el criterio expuesto en la sentencia SC2847 de 2019, en la que se explicó que: “Como bien se dijo en el primer precedente, este artículo [se refiere la Corte a la regla 3ª del artículo 2060 del Código Civil]establece algunas pautas atinentes a los contratos para construcción de edificios, sin que en especial en la regla tercera ya transcrita, se haga alguna distinción acerca del titular de la garantía y de la acción de responsabilidad civil, a resultas de lo cual la del constructor y la garantía decenal allí Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 contemplada, están dadas sin consideración al título del accionante, pues se evidencia que dicha regulación ampara intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita, a los subadquirentes y a la comunidad.
Por ello es que otras disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular técnicamente la materia, todo en aras de esa aludida finalidad de estabilidad y solidez. Si ello es así, debe sin ambages señalarse que no queda circunscrita, por consiguiente, al mero ámbito del contrato de construcción de la edificación que regula las relaciones del constructor con el dueño de la obra, sino que esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente del constructor puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que sea dable aducir el título (compraventa, fiducia mercantil, leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad.contractual, pues esta debe catalogarse de legal, como en el primer precedente se afirmó. Es por lo demás, lo que la actual legislación, no aplicable a este caso, regula.
En virtud del artículo 8º de la ley 1796 de 2016 (Estatuto del Consumidor), “sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados”.
Ese artículo 8º establece, en lo pertinente a este caso, que “para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”. 2.2 Según la parte apelante -demandante- no interesa si la ruina del edificio por vicio en la construcción, en el suelo o en los materiales afecte los elementos estructurales o no estructurales, pues el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil no prevé dicha diferenciación y en ese orden debe aplicarse la garantía decenal allí consagrada.
Al respecto, conviene precisar que, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 05 de junio de 2009, exp. C-080013103006199308770-01, con ponencia del magistrado Jaime Arrubla Paucar, señaló: “2.- El Tribunal, desde luego, en ninguna parte desconoció la garantía decenal del constructor, establecida en el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, respecto del edificio construido, contra los vicios, bien de la construcción, ya del suelo que el empresario o sus dependientes hayan debido conocer en razón de su oficio, ora de los materiales, siempre que comprometan la estabilidad y la solidez de la obra o la afecten por amenaza de ruina, en todo o en parte, a tal punto Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 que la hagan impropia para su destino conforme a su naturaleza.
(…) En efecto, para que tenga lugar la reclamación se requiere, ante todo, como presupuesto para indagar la causa generadora del daño, que dentro del término de vigencia de la garantía decenal se haya producido el desplome del edificio o presentado la amenaza de ruina total o parcial. De acuerdo con el precepto en comento, la garantía decenal se activa únicamente cuando el “edificio perece o amenaza ruina”.
En este tipo de asuntos, para que opere la garantía decenal, se exige que las fallas en la construcción afecten la estabilidad y solidez de la obra o que la afecten por amenaza de ruina. Sobre el particular, esa misma Corporación, en sentencia SC2487 de 2019, expuso: “No sobra por lo demás dejar establecido que la denominada garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil significa que durante los diez años siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial, actual o inminente (“amenaza”), entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.
Acerca de si la ruina supone sólo la desintegración actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los acabados, es Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 hoy una circunstancia dilucidada según lo establecido en el transcrito artículo 8º de la ley 1480 de 2011”.
El artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 -Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones- al regular los términos de garantía, dispone que “Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Conforme con los reparos concretos formulados por la propiedad horizontal demandante frente a la sentencia, en contraste con los medios de convicción allegados al plenario, el Tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, puesto que, el juez de primer grado tuvo razón al determinar que la garantía decenal prevista en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil no es aplicable a este caso en concreto, en tanto, dicha disposición se refiere a los casos de ruina o amenaza de ruina de la edificación, lo cual comprende únicamente los elementos estructurales de esta, y en el sub judice, el desprendimiento de la fachada no comporta ruina o amenaza de ruina del edificio.
Adicionalmente, es de señalar que, si bien la Sala no comparte que la decisión del fallador de primer grado respecto dé aplicación a la garantía anual instituida en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, lo cierto es que, conforme con la normatividad vigente en la fecha en que se entregó la edificación (octubre de 2008), el término de garantía que ante el silencio de las partes se Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 presumía, era de 12 meses como adelante se explicará. De otro lado, no se evidencia una valoración indebida de los medios suasorios practicados y finalmente, el reparo concreto en relación con el monto de la condena en costas no es un asunto que deba ser resuelto en esta oportunidad, pues ello debe ser decidido al momento de la liquidación de las costas. 3.1 De la garantía decenal del numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil y el concepto de ruina.
El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó el fallo de primera instancia porque considera que en la sentencia se omitió atender lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil y se aplicó indebidamente la Ley 1480 de 2011, en tanto, esta no se encontraba vigente en la época de la entrega del edificio. Para resolver el reparo precedente, conviene recordar que el numeral citado señala que “Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario…”.
Al respecto, cabe indicar, como bien lo dijo el juzgador de primer grado, que dicha disposición no define la ruina, por lo cual, se debe hacer la remisión a las normas concordantes y a los pronunciamientos de la jurisdicción para tener claridad sobre tal concepto. Al respecto, es de indicar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la ruina como la acción de caer o destruirse una cosa; por su parte, en la Enciclopedia Jurídica Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 Omeba Tomo XXV se describe así: “…la ruina del edificio implica la caída total o parcial de los elementos que la componen, de donde se sigue que la ruina puede ser total o parcial.
Bien entendido que el fundamento del daño debe encontrarse en el hecho mismo de la ruina, no bastando que el estado ruinoso haya jugado un papel pasivo en el acaecimiento del perjuicio resarcible. No implica ruina la caída de elementos que no se hayan incorporado a la construcción, sino meramente yuxtapuesto a ella, ni la de los que no se aplican permanentemente al suelo, aunque se adhieran a él, como toneles, carpas, etcétera.”3 (Subraya intencional).
A su vez, el a quo en el fallo trajo a colación la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2021 Rad. 001-2018-41239-05, en la cual se hace un estudio sobre el concepto de ruina y para ello la mencionada Sala señala que de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Código Civil, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso común, pero en los casos de las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se entenderán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte.
Conforme con ello, precisó que según el artículo 8 del Decreto 564 de 2006 derogado por el Decreto 1469 de 2010, el “…estado de ruina se declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción…”. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la ruina a partir de las 3 Pág. 96-97.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 consecuencias que esta acarrea, es decir, ha señalado que existe ruina cuando se compromete la estabilidad y la solidez de la obra o se afecte por amenaza de ruina, en todo o en parte, al punto que la vuelvan impropia para su destino conforme con su naturaleza4.
En la misma línea, la Corte posteriormente en sentencia SC2487 de 2019 expuso que “…entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.” Finalmente, en sentencia SC563 de 2021 se precisa que la responsabilidad del constructor deviene de la seguridad que se exige en la construcción de edificios, lo cual debe garantizar la estabilidad, solidez y firmeza estos.
En este orden, como la ruina es un concepto que no se encuentra definido en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil y, de acuerdo con las concepciones que la Corte ha adoptado es evidente que no todo daño total o parcial de una edificación como lo quiere hacer ver la parte recurrente-, comprende una ruina de esta, pues como puede verse para que ello ocurra se requiere que haya una destrucción del edificio o parte de él que comprometa la estabilidad y solidez de la obra o la afecten por amenaza de ruina, y hagan imposible habitar la edificación. Con base en lo dicho, la sala debe auscultar si el desprendimiento de la fachada ocurrido el 31 de diciembre de 2015 en el Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. constituye una ruina total o parcial de la edificación o si, por el contrario, por tratarse de un elemento no estructural no se puede predicar una ruina o 4 Sentencia de 5 de junio de 2009.
Exp. 0800131030061993-08770-01 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 amenaza de ruina del inmueble. Al respecto, se tiene que la parte demandante allegó al proceso el dictamen pericial elaborado por la ingeniera civil Diana Marcela Ramírez Pérez5 dirigido a demostrar las causas del desprendimiento de la fachada y a quién es atribuible, sentido en el cual concluyó que existía una falla de adherencia en la interface entre sustrato – concreto, y sustrato – mampostería (ladrillo) lo que expone a los usuarios del edificio al peligro de accidentes, con daños personales y materiales; igualmente, determinó que era evidente el uso de materiales inadecuados o procesos constructivos deficientes o en proporciones no indicadas según la normatividad; la falta de juntas de dilatación, juntas de trabajo y juntas de construcción en la fachada y la falla de sillares con corta-goteras, lo que aumenta la posibilidad de la caída de las piezas y el sustrato; y que las superficies de la estructura no se encontraban tratadas de tal forma que garantizara la adherencia del sustrato.
Frente a tal experticia la contraparte formuló contradicción mediante la citación de la profesional de la ingeniería y la elaboración de otro dictamen. En el interrogatorio respectivo Diana Ramírez Pérez, ante las preguntas del apoderado judicial de Urbaniza S.A. señaló: “Preguntado ¿la fachada es un elemento estructural? Respuesta: no estructural.
Preguntado ¿cuál es el parámetro para determinar si un elemento es estructural o no estructural? Respuesta: la norma nos lo muestra cuáles son los elementos no estructurales, por ejemplo, fachada habla como ahorita les comenté en el capítulo A y es que nos habla de los acabados y elementos arquitectónicos y en ello nos habla el 5 Archivo 002 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 tema de muros de fachada y enchapes de fachada.”6 De la misma manera, la profesional ante pregunta del despacho expuso: “Preguntado ¿entonces fachada en este caso sería fachaleta, pega y mortero? Respuesta: si es el sistema completo.
Preguntado ¿eso sería acabado? Usted dice que la fachada es un elemento no estructural ¿Que sea un elemento no estructural hace que sea un acabado? Respuesta: el acabado es la fachaleta porque ese es el acabado visible, pero el sistema no estructural es el mortero más todo el sistema adicional que le pongan para visibilidad. Preguntado ¿entonces en estricto sentido el acabado es la fachaleta? Respuesta: si, y el elemento no estructural es todo el acabado completo.”7 En la misma línea, las sociedades demandadas arrimaron experticia elaborada por Ana Catalina Vélez Castrillón8 con el fin de controvertir el dictamen presentado por la demandante y en el cual se concluyó entre otras cosas, que “Los elementos no estructurales que conforman la fachada, obedecen a un diseño de elementos no estructurales como lo indica la NSR-98… El sistema de revestimiento de fachada sí estaba adherido a la estructura de concreto mediante malla electro soldada para evitar el desprendimiento del mortero de revoque…”9.
Así mismo, en la sustentación del informe la perito ante pregunta del abogado de Urbaniza S.A. refirió “Preguntado ¿la fachada es un elemento estructural o no estructural? Respuesta: es un elemento no 6 Min. 01:14:18 y siguientes del archivo 87 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Min. 01:16:15 y siguientes del archivo 87 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 055 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Fol. 72 del archivo 055.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 estructural y ese elemento no estructural está definido en el capítulo A9 de la norma sismo resistente. Ese elemento de fachada puede estar conformado por el revestimiento y por los ladrillos, para algunos autores se habla que la parte estructural de la fachada solo es ladrillos que permanecen o que hacen que la fachada permanezca firme, pero esa parte estructural de la fachada se habla es de ese sistema de rigidez que tiene que tener la fachada, cuando se habla normativamente, se habla de que la parte estructural es la que carga el peso de la estructura, la fachada no carga el peso de la estructura del edificio.”10 Adicionalmente, varios testigos coincidieron que la fachada era un elemento no estructural del edificio.
Al respecto, Tatiana Andrea Rodríguez Londoño arquitecta adscrita a Hoteles Estelar, quien es administrador del inmueble, explicó “Preguntado ¿teniendo en cuenta lo que usted nos está diciendo, todos esos elementos que son la fachada representan un elemento estructural o es un acabado? Respuesta: es un acabado, eso totalmente es un acabado, lo único que es estructural allí es la pantalla de concreto que decimos que es la pantalla estructural, ni siquiera la mampostería es estructural.
Preguntado ¿ni siquiera la mampostería es estructural? Respuesta: no señor, la mampostería es un cerramiento que hace parte de la fachada, lo que es la malla, el mortero y la fachaleta hacen parte del acabado de esa fachada.”11 10 Min. 01:13:14 y siguientes del archivo 88 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Min. 01:47:49 y siguientes del archivo 91 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 A su vez, David Antonio Duque Corrales quien declaró que fue interventor en el proyecto de construcción de la edificación, dijo “Preguntado ¿esta parte de la fachada la que incluye el revoque, la fachaleta, la pega, lo que va pegado pues a la superficie, esto es una estructura o es acabado? Respuesta: acabado.”12 Por su parte, Jaqueline Sánchez Arcila ingeniera civil que estuvo a cargo de la obra del inmueble expuso “Preguntado ¿la fachada hace parte de la estructura o ya viene siendo un acabado? Respuesta: no, la fachada es un acabado, no hace parte del sistema principal de resistencia sísmica de los edificios.
Preguntado ¿Cuándo hablamos de la fachada hablamos solo de la fachaleta u otros elementos? Respuesta: la fachada son todos los elementos que revisten los edificios, ventanas, ladrillos, pinturas, todo lo que va como en la parte exterior de los edificios.”13 Igualmente, Ana Carolina Rodríguez Lara arquitecta adscrita a Urbaniza S.A. y Bienes y Bienes S.A. señaló “Preguntado ¿esa fachada es un elemento estructural del edificio? Respuesta: no señor, hace parte de los acabados, es como la envolvente, una cosa es la estructura losa, vigas y otra cosa eso.”14 Del mismo modo, Juan Fernando Arango Londoño quien asesoró el proyecto constructivo informó “Preguntado ¿la fachada que usted nos dijo que asesoró eso es un elemento estructural o no estructural del edificio? Respuesta: es un elemento no estructural de acuerdo 12 Min. 19:19 y siguientes del archivo 92 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Min. 36:42 y siguientes del archivo 93 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Min. 01:58:52 y siguientes del archivo 93 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 como se denomina actualmente en la norma sismo resistente de 2010 y la vigente también para la época que era la NSR98.”15 Por otra parte, y con ánimo de mayor ilustración, debe traerse a colación lo establecido en el literal A.9.1.2 de la Norma de Sismo Resistencia NSR98 adoptada mediante el Decreto 33 de 1998, el cual prevé que los elementos no estructurales incluyen, entre otras cosas, los acabados, elementos arquitectónicos y decorativos.
En virtud de los elementos de convicción referenciados se advierte que las ingenieras civiles coincidieron en sus peritajes, en determinar que la fachada del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. es un elemento no estructural, por lo cual, su desprendimiento no afecta la solidez, estabilidad y firmeza de la edificación. A su vez los testigos técnicos reafirmaron que la fachada del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. es un acabado.
Entonces, de acuerdo con los precedentes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la norma de sismo resistencia vigente en la época de la entrega del edificio (octubre de 2008), hay que concluir que la fachada del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. es un elemento no estructural, por lo tanto, el desprendimiento presentado el 31 de diciembre de 2015 no comporta una ruina o amenaza de ruina del edificio, pues no afecta la estabilidad, solidez y firmeza de la obra, y en ese orden de ideas, la garantía decenal prevista en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil no es aplicable, puesto que se estipula para los casos de ruina del edificio y, en el caso en 15 Min. 16:32 y siguientes del archivo 95 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 particular no existió ruina de la copropiedad, pues no hubo una desintegración total o parcial de la edificación, lo cual está atado a los elementos estructurales de esta.
Ahora, es de advertir que la parte recurrente -demandantecuestionó la existencia de doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia que considere que la garantía decenal sólo es aplicable cuando se trate de ruina o amenaza de la estructura o de elementos estructurales, y que por el contrario, según laudo arbitral de 16 de febrero de 2004 del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el numeral 3 del artículo 2060 y el artículo 2351 del Código Civil deben aplicarse respecto a los defectos o vicios constructivos, en el suelo o en los materiales, que fueron propiciados por los constructores respecto a acabados o elementos no estructurales.
Esta sala se aparta de tal argumento al encontrar que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sí tiene doctrina probable al respecto, pues en sentencia de 5 de junio de 2009 Rad. 0800131-03-006-1993-08770-01 se elaboró una primera definición sobre el concepto de ruina y la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil; posteriormente, la Corte en sentencia SC2847 de 2019 nuevamente hace un análisis respecto de la definición de ruina y cómo debe ser aplicada la garantía decenal; y finalmente en sentencia SC563 de 2021 el alto órgano de la jurisdicción civil de manera expresa estableció la doctrina probable sobre responsabilidad civil del constructor y para ello decantó lo que se debe entender por ruina.
Así las cosas, se observa que en tres decisiones diferentes la Corte define la ruina de cara a la garantía decenal prevista en el numeral 3 del artículo Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 2060 del Código Civil y en ese orden de ideas, el argumento formulado por la parte recurrente carece de sustento.
En la misma línea, no sobra indicar que si bien el artículo 2351 de la codificación civil ilustra sobre los daños causados por ruina de un edificio con vicio de construcción, no es menos cierto que dicho precepto hace parte del Título XXXIV que se refiere a la responsabilidad común por los delitos y las culpas, es decir, a la responsabilidad aquiliana o responsabilidad civil extracontractual, y en virtud de que en este caso el fundamento de la responsabilidad está atado al contrato de obra celebrado entre las partes, no puede predicarse que el concepto de ruina deba ser interpretado a partir del artículo 2351, pues ante la existencia de un vínculo contractual suscitado por el convenio de obra, es inevitable remitirse al artículo 2060 del mismo cuerpo normativo y a los conceptos de ruina que partir de dicha disposición el alto órgano de la jurisdicción civil ha adoptado, pues lo que el artículo 2060 regula es una materia específica y técnica como es la construcción de edificios por precio único.
Adicionalmente, la parte demandante sostiene que hubo una indebida valoración de los elementos de persuasión porque el juez inobservó los principios de unidad, comunidad y necesidad de la prueba. No obstante, tal planteamiento no tiene apoyo, en tanto la recurrente no precisó cuál fue el yerro en que el juzgador incurrió, máxime que en esta oportunidad se evidencia que el estudio de los medios de demostración, por parte del a quo fue acucioso y refleja el entendimiento de los elementos fácticos demostrados.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 3.2 De la aplicación retrospectiva del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011. La parte impugnante reprocha que se aplicó indebidamente el Estatuto del Consumidor, en tanto, para el momento de la entrega de la obra, éste no se encontraba vigente. Para abordar tal reproche, se tiene que a folios 88 y siguientes del archivo 005 del cuaderno principal obra acta de entrega de 24 de octubre de 2008 en la cual se deja constancia de que, para hacer la entrega del bien se reunieron la interventora, el director de obra adscritos a Urbaniza S.A. y, la gerente, el subdirector de operaciones y el jefe de mantenimientos adscrito a Hoteles Estelar, allí el operador hotelero declaró que lo recibió a satisfacción y que el inmueble se encuentra completamente de acuerdo con los planos y especificaciones.
El juez fundamentó la aplicación de la garantía anual prevista en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, a partir del pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de julio de 2021 Rad. 001-2018-041239-01, en la cual se determina que es procedente la aplicación retrospectiva del Estatuto del Consumidor, dado el carácter que tiene de norma de orden público.
La Sala difiere de dicho análisis, en tanto, al momento de la entrega (24 de octubre de 2008) el Decreto 3466 de 1982 era la disposición vigente, según la cual, “Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, es requisito obligatorio de todo registro indicar el término durante el cual se garantizan las condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen, cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios; cuando el término señalado por la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 autoridad competente afecte algún término ya registrado, este último se entenderá modificado automáticamente de acuerdo con aquel, a menos que el término registrado previamente sea mayor al fijado por la autoridad competente, caso en el cual prevalecerá el registrado por el productor.” En este sentido, es de anotar que dicho precepto no establecía un término de garantía, pues se entiende que éste se pactaba por parte del productor cuando la autoridad competente no lo hubiese fijado, y en caso de que la autoridad fijara uno distinto, habría que atender al que fuera más beneficioso al consumidor.
A pesar de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Única No. 1 de 2001 reguló que “Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original ”.
Así las cosas, es claro que en la época de entrega del Edificio Apartasuites Esencial Blue (2008) la normatividad que regía el asunto disponía que el término de garantía para los productos no perecederos podía ser pactada por el productor, pero en caso de no hacerlo se presumiría que sería de 12 meses contados a partir de la entrega del producto al comprador original.
Tal aspecto fue posteriormente regulado mediante la Circular Externa 18 de Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 2011 y de manera más específica por medio de la Ley 1480 de la misma anualidad, sin embargo, el reproche de la parte recurrente es acertado, pues en 2008, año en que fue entregado el proyecto constructivo, el Estatuto del Consumidor y la Circular Externa 18 de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se encontraban vigentes y no podría adoptarse lo allí dispuesto; empero tampoco puede decirse que la garantía que se debía aplicare sería la decenal instituida en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, pues como ya se dijo, ello reglamenta los casos de ruina y, el desprendimiento de la fachada al ser un elemento no estructural no comporta una ruina o amenaza de ruina, lo anterior sumado a que, la Circular Única No. 01 de la Superintendencia sí fijó un término de garantía vía presunción, el cual era de 12 meses contados a partir de la entrega del producto en los casos en que el productor o las partes no lo hubiese pactado, y en este trámite no quedó demostrado que en el contrato de obra se haya estipulado un término de garantía diferente para los acabados.
Ahora, aunque en gracia de discusión se admitiera la aplicación retrospectiva de la Ley 1480 de 2011, lo cual resultaría más favorable a la parte demandante, en tanto, el término de garantía anual empezaría a contar a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, desde el 12 de abril de 2012, también habría lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues ese término de garantía feneció antes del desprendimiento de la fachada (31 de diciembre de 2015). 3.3 De la cosa juzgada.
El apoderado judicial de la demandante alega que en el presente caso existe cosa juzgada porque, la Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 Superintendencia de Industria y Comercio declaró la falta de legitimación en la causa por activa por ausencia de consumidor final del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H y en ese orden negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se tiene que a folios 382 y siguientes del archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia obra acta de 31 de mayo de 2019 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercia en la que se resuelve la acción de protección al consumidor presentada por la aquí demandante frente a las aquí demandadas, en dicho documento se observa que la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales decidió negar lo pretendido ante la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante por no ostentar la condición de consumidora final.
Ahora, es de indicar que en el escrito inicial la misma demandante indicó que respecto de la decisión de la Superintendencia de Sociedades no se podía predicar la cosa juzgada, por lo cual, el reparo que, vía recurso de alzada plantea, contradice los elementos fácticos planteados por ella al inicio de este trámite. Con todo, no sobra señalar, a pesar de tal contradicción, que la parte apelante no tiene razón debido a que, la falta de legitimación en la causa impide que el litigio sea resuelto de fondo y así lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Si bien la posibilidad de que toda persona acceda a la administración de justicia es un principio de orden constitucional, tal garantía no es absoluta, ni su ejercicio puede ser producto del capricho o el arbitrio de los Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 querellantes.
Solamente el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes. El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de intervinientes, la forma sino que como el asuman fallador el debe debate los establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.”16 (subraya intencional). Lo anterior determina que, ante la falta de legitimación en la causa, la consecuencia inmediata es que no se pueda acceder a las pretensiones de la demanda, sin que ello derive en una cosa juzgada en cuanto al asunto puesto a consideración de la jurisdicción se haya resuelto de fondo y en ese sentido, exista cosa juzgada, pues el debate podrá desarrollarse nuevamente a instancia de la persona que esté facultada para ejercitar la acción. 16 Sentencia SC4468 de 2014.
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 3.4 De la congruencia del fallo de primer grado. El extremo procesal demandante alegó que la sentencia de primera instancia es ajena a los hechos planteados y probados, así como a las pretensiones formuladas, al dejar de considerar que, de conformidad con las pruebas practicadas se acreditó los elementos que configuran la responsabilidad civil de las sociedades demandadas según lo establecido en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil.
Tal argumento no es de recibo, debido a que, en la decisión recurrida sí se analizó los elementos fácticos narrados en el escrito inicial, en contraste con las resistencias de la parte demandada y los medios de convicción allegados al plenario. Ahora, si bien es cierto que el a quo no estudió de fondo los presupuestos axiológicos de la pretensión ante la demostración de que los vicios alegados se presentaron después de que la garantía anual había transcurrido ello no conlleva a señalar que la sentencia sea incongruente, máximo que para arribar a tal conclusión el fallador de primer nivel valoró los documentos, experticias y testimonios de profesionales técnicos en la materia que daban cuenta de que la fachada que se desprendió del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. no era un elemento estructural si no un acabado por lo cual, la edificación no presentaba ruina o amenaza de ruina al no verse afectada estructuralmente, por lo tanto, la garantía decenal reclamada no podía atenderse.
Entonces, no es cierto que en el caso en particular el juzgador de primera instancia haya faltado a la congruencia que el artículo 281 del Código General del Proceso exige, por el contrario, su Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 decisión se funda en una valoración detallada y juiciosa de los elementos probatorios que fueron practicados al interior del trámite que le permitieron concluir que la fachada era un acabado y el término de garantía era anual y no decenal; así como en el estudio de los hechos y resistencias planteados en el debate procesal. 3.5 De la condena en costas y agencias en derecho.
El apoderado judicial del Edificio Apartasuites Esencial Blue P.H. reprocha que, evidenciadas las presuntas falencias de las que adolece la sentencia, la condena en costas resulta ajena a derecho, por lo cual la condena debe ser impuesta a la parte demandada. Al respecto, se debe señalar que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. …” (subraya intencional). En virtud de lo anterior, lo resuelto por el a quo es acertado, puesto que la parte demandante resultó vencida en el proceso, al Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002 concluirse que los presuntos vicios en la construcción no afloraron durante el término de garantía anual para los acabados de la edificación, por ello, era procedente imponer al extremo procesal demandante la condena en costas.
Así mismo, es de advertir que los reparos concretos formulados por la accionante frente al fallo de instancia no tienen la vocación de derruirlo o modificarlo, en consecuencia, habrá lugar a condenarla en costas dado que la alzada será despachada desfavorablemente. 4. Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Medellín debe ser confirmada. 5.
Se condena en costas a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000 equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2 847 000 equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300320210009002
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a65a5167331fcea358387daf3be6a7e0bd451ad352d2bf01ae26e213c1d35d1 Documento generado en 26/08/2025 05:17:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica