REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-182-31-89-001-2022-00053-02 Folio 127-24 ACTA No 129 Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose al despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante de la sentencia de fecha 01 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por FRANKLIN ISAAC LECARO QUINTANA contra MANEXKA IPS, representada legalmente.
I.
ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende el demandante se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el día 01 de octubre de 2019 hasta el día 30 de enero de 2020, y fue despedido sin justa causa, en consecuencia, se proceda a ordenar a la demandada cancelar las prestaciones sociales a que tiene derecho, auxilio de transporte, salarios adeudados, horas extra, viáticos, indemnización por despido injusto, aportes al sistema social en pensión, salud y ARL, sanción moratoria por no pago de prestaciones, intereses y/o indexación de sumas adeudadas, finalmente, condenar en costas a la demandada.
I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Indica el demandante que, sostuvo una relación laboral con la demandada desde el día 01 de octubre de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, bajo la figura de contrato de prestación de servicios. • Arguye el actor que, se desempeñó en el cargo de médico general de forma exclusiva para la IPS-I MANEXKA. 2 • Aduce que, cumplía horario de 8:00 AM hasta las 6:00 PM, para un total de 8 horas diarias, además, laboró horas extras, dominicales y festivos. • Manifiesta que, recibía órdenes constantes por parte del jefe de talento humano, supervisor del contrato y gerente de la empresa MANEXKA IPS. • Argumenta el demandante que, durante la vigencia del vínculo laboral la demandada, no cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión. • Indica que, no le fueron canceladas las horas extras, dominicales ni festivos, auxilio de transporte, viáticos para trasladarse a los corregimientos, veredas y comunidades de los municipios de Tuchín, Chima y Momil. • Finalmente, aduce que fue despedido sin justa causa el 30 de enero de 2020, día en que el gerente le comunicó verbalmente que no trabajaba más, “porque no tenía contrato firmado” y por ello no lo incluyó desde esta última fecha en el cuadro de turnos correspondiente a lo restante de la vigencia de 2020.
Lo anterior, sin previo aviso y sin que se presentara ninguna causal para despedirlo. II. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En síntesis, el juez de primera instancia manifestó que en el expediente no se evidencia acervo probatorio alguno con el cual se acredite la existencia de la relación laboral pretendida, pues, no obra contrato del cual se pueda resumir la prestación personal del servicio, dado que, la parte demandante solo aporta certificación de capacitación el día 14 de diciembre de 2019, y relación de aporte a pensión como independiente, documental de la cual no se puede inferir la existencia de una relación laboral, como se dijo en líneas anteriores.
II. CONSIDERACIONES I.I. Presupuestos procesales. Iníciese el estudio del presente asunto señalando que se debe verificar el presupuesto de validez del proceso, referente a la jurisdicción, la cual se impone de manera oficiosa. En primer lugar, corresponde señalar que esta Corporación rectificó el criterio que venía aplicando en proveídos anteriores, acogiendo el nuevo criterio emitido en Sala Especializada dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 23001310500120220027501 Folio 544-23 con ponencia del suscrito.
Expediente 23-182-31-89-001-2022-00053-02 Folio 127-24 3 De este modo, se hace necesario reiterar que la Honorable Corte Constitucional, por mandato de la Constitución Política dirime los conflictos entre jurisdicciones, y por ende sus precedentes resultan prevalentes, mediante Auto 636 de 2024 emitido en Sala Plena, sentó las actuales directrices respecto a la jurisdicción que debe resolver los procesos contra las IPS indígenas en los que pretenden la declaración de relaciones laborales.
En síntesis, señaló: “Como bien se mencionó en el Auto 738 de 2022, la IPS indígena es una entidad de derecho público especial. Ahora bien, para los efectos aquí estudiados es válido equipararla a las Empresas Sociales del Estado, cuyo orden será distrital o municipal, dependiendo del ámbito de competencia en la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 12.
En ese sentido, estima la Sala relevante revisar la normativa que regula el régimen especial de vinculación de las ESE. Particularmente, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales. 13.
Ahora bien, respecto a la vinculación del servicio de enfermería, la Sala Plena, en el Auto 858 de 20211, señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por las enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”2.” Del mismo modo, en dicho proveído quedó desarrollada la siguiente regla según la cual: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público, y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo (…)”.” Expediente 23-182-31-89-001-2022-00053-02 Folio 127-24 4 “En línea con esta regla, en el Auto 441 de 20223 se formuló la regla según la cual “de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una ESE donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.
(…)” De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que la parte demandante pretende la declaración de una relación laboral con la IPS MANEXKA – EN LIQUIDACIÓN, cuya existencia se fundamenta en la existencia de un contrato de prestación de servicios. De otra parte, se tiene que la demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación del personal es la de empleados públicos y, excepcionalmente la de trabajadores oficiales;
Pues, se itera el régimen de vinculación de las ESE se asimila a las IPS indígenas, tal como lo dejó sentado la H. C.C. en la decisión precitada. Finalmente, se tiene que el demandante alega que prestó los servicios como médico general de la IPS indígena. A su vez, se pudo corroborar que la naturaleza jurídica de la IPS MANEXKA, es de derecho público especial, ello atendiendo que, mediante Acta No. 003 expedida por los cabildos socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, se creó la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena MANEXKA IPS-I. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud, ello de conformidad con el art. 4 de la Ley 691 de 2001.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la regla de decisión “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -IPS indígena que se equipara a una ESE-, cuya regla general de vinculación es la de empleado público y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla”, es dable indicar que en el caso sub examine la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante alega haber prestado los servicios como médico general, es decir, la labor desarrollada no es de mantenimiento de la planta física o construcción y sostenimiento de la misma, por tanto, no ostentaría la calidad de trabajador oficial sino de empleado público. Expediente 23-182-31-89-001-2022-00053-02 Folio 127-24 5 En consecuencia de lo anterior, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción, lo cual tipifica una nulidad insubsanable, en consecuencia, se dispondrá a remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, órgano que, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H. Corte Constitucional.
IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde la sentencia de primera instancia, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería –Reparto.
TERCERO: En el evento de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, se rehúse conocer del presente proceso, se promueve el conflicto negativo de jurisdicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente 23-182-31-89-001-2022-00053-02 Folio 127-24