REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Rosa Elena Sánchez Campos y otra. Teresa de Jesús Baracaldo Aldana y otros. 11001 31 03 021 2021 00087 01 Segunda -apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por Ernesto Guerrero Arrieta contra el auto proferido el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la demanda de intervención excluyente1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. El señor Ernesto Guerrero Arrieta promovió demanda ad excluendum, en la que pretendió que se declare que los herederos de Alfredo Luis Guerrero Estrada (q.e.p.d.) ostentan el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula n.° 50S- 40349365. Y, en consecuencia, pidió ordenar a las actoras restituir el bien2.
Archivo 0014AutoRechazaIntervencionAdExcludemdum. Subcarpeta 0002 DemandaIntervencionExcluyente 2021-87. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 0006DemandaIntervenciónExcluyente. Subcarpeta 0002 DemandaIntervencionExcluyente 2021-87. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 021 2021 00087 01 1.2. Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó el libelo, con fundamento en que el artículo 63 del Estatuto Adjetivo estipula que la intervención excluyente exige la presentación de la demanda antes de realizarse la audiencia inicial.
Así, en este caso no puede considerarse oportuno tal escrito, ya que fue radicado el 27 de junio de 2023 a las 10:33 a.m., ello es, una vez finalizada la vista procesal celebrada ese día entre las 10:00 a.m. y las 10:30 a.m. 1.3. Inconforme, el señor Guerrero Arrieta interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden.
En síntesis, afirmó que el 27 de junio de 2023, previamente a celebrarse la audiencia, llamó telefónicamente al despacho con el propósito de que se le remitiera el enlace digital de la reunión para proponer la intervención oralmente. En tal sentido, ante la falta de respuesta, a las 10:27 a.m. envió correo electrónico en el que anexó la demanda ad excluendum; mensaje reenviado a las 10:33 a.m. Asimismo, sostuvo que debe tenerse en cuenta que la audiencia fue suspendida, circunstancia que impide el rechazo de la demanda3. 1.4.
La juez a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada, tras reiterar que el canon 63 del Código General Proceso exige que el escrito genitor en cuestión debe ser presentado antes de la apertura de la audiencia inicial. Luego, al haberse radicado el libelo durante el desarrollo de la vista procesal, deviene extemporáneo, aun cuando esta haya sido suspendida4. 2.
Consideraciones 2.1. El artículo 63 del Código General del Proceso estipula que, quien en proceso declarativo pretenda total o parcialmente la cosa o el 3 Archivo 0016EscritoRecursoContraAutoRechaza202100087. DemandaIntervencionExcluyente 2021-87. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 0024AutoNoReponeConcedeApelaciónDevolutivo. DemandaIntervencionExcluyente 2021-87.
Carpeta 001PrimeraInstancia. Subcarpeta 0002 Subcarpeta 0002 Exp. 11001 31 03 021 2021 00087 01 derecho controvertido “podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca”. En este contexto, nótese cómo la normativa impone dos requisitos para la intervención excluyente: i) que esta se presente mediante demanda contra las partes; y ii) que se radique hasta la audiencia inicial.
Con el objetivo de resolver el presente asunto, conviene analizar el alcance de la expresión “hasta la audiencia inicial” para determinar si el escrito formulado fue oportuno o no. A tal efecto, es pertinente recordar que la Real Academia Española define el término “hasta” como aquella preposición que “[i]ndica el límite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo” (se subraya)5. 2.2.
De manera que, de la lectura literal de la disposición legal permite concluir que el plazo para la interposición del citado trámite (intervención excluyente) comprende desde el inicio del proceso principal y se extiende hasta el momento antes del cierre de la audiencia prevista en el canon 372 del Estatuto Adjetivo, contrario a lo afirmado por la juez de primer grado al rechazar aquella intervención y al resolver el remedio horizontal propuesto.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar si la intervención a que se ha hecho referencia, fue oportuna, para lo cual es necesario señalar que la juez de primer grado, al minuto 2:18 de la grabación, dejó constancia de que “[s]e constituye en audiencia publica para los efectos legales pertinentes declarando abierta la misma hoy 27 de junio de 2023, diez de la mañana se dio inicio.
El secretario empezó a tomar algunos datos…” (se resaltó). Igualmente, la dio por terminada al minuto 26:31 del recorrido de la misma, al señalar “… no siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada se procede a elaborar el acta y será enviada posteriormente a ustedes…”. 5 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es>.
Exp. 11001 31 03 021 2021 00087 01 Entonces, de lo viene de exponerse y con apoyo en la actuación procesal, debe entenderse que la vista pública se aperturó formalmente a las 10:02:18 de la mañana y -como consta en el archivo que la contiene- fue cerrada 26 minutos y 31 segundos después, esto es, a las 10:28:41 de la mañana, luego, la intervención pudo ser presentada entre las 10:02:18 y las 10:28:41.
Ahora, conforme a la constancia de radicación, aquel escrito de intervención excluyente fue presentado a las 10:27 de la mañana del mismo día de la audiencia y reenviado a las 10:33 am: De acuerdo con lo visto, el memorial fue presentado oportunamente, y debió ser atendido por el despacho cognoscente. Y si lo anterior no bastara, importa destacar que realmente la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso ni siquiera ha tenido un efectivo desarrollo, pues la juzgadora de conocimiento no ha practicado cada uno de los ítems que la conforman, a saber: control de legalidad, decisión de excepciones previas -si las hay-, conciliación -si resulta procedente-, interrogatorio a las partes, fijación del litigio, decreto de pruebas (o en su caso sentencia anticipada); de modo que, no resulta afortunado sostener que la indicada audiencia ha culminó. Exp. 11001 31 03 021 2021 00087 01 Acorde con lo precedente, ha de tenerse en cuenta que en asuntos de este linaje, donde se controvierte el derecho material de los intervinientes ligados a una determinada situación jurídica, deberá prevalecer la interpretación que otorgue mayor garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia para el efectivo reconocimiento de los derechos sustanciales en disputa, sin caer en excesos rituales pues, en puridad, la norma que regula el limite temporal para la presentación esa intervención no se direcciona a antes de iniciar la audiencia. Bajo estas condiciones, es de total relevancia que la remisión del escrito se haya efectuado -por lo menos- durante el desarrollo de la audiencia y antes de su culminación. 3.
Conclusión Colofón, se advierte que la demanda ad excluendum fue presentada oportunamente, comoquiera que su radicación se realizó durante el curso de la audiencia inicial. En consecuencia, se revocará la providencia objeto de impugnación, toda vez que la normativa procesal vigente establece claramente que el límite temporal se extiende durante el curso de la referida vista procesal, siendo errado su rechazo.
Sin embargo, corresponderá a la señora juez de primer grado, efectuar el examen legal de dicho escrito con fines de establecer su admisibilidad. No hay lugar a condena en costas debido a la prosperidad del recurso. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA el auto proferido el 1° de noviembre de 2025 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad.
Exp. 11001 31 03 021 2021 00087 01 Por Secretaría, envíese la comunicación prevista en el artículo 326 inciso 2º del referido código procesal y devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6daf78657cdfd48f88d291f43c7c691290180c10ad38e34e3f932cab3c73e27f Documento generado en 19/12/2025 04:37:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica