Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01255-00 DRA VELASQUEZ AUTO DECLARA INFUNDADO

Sala: SALA CIVIL

Recurso de Revisión Demandante: Luis Enrique Ortiz Reyes Rad. 11001220300020250125500 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 24 de octubre de 2025. Acta 38 Bogotá D.C., veintiocho de Octubre de dos mil veinticinco Procede el Tribunal a dictar sentencia anticipada dentro del recurso extraordinario de revisión instaurado por LUIS ENRIQUE ORTIZ REYES, contra la providencia emitida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado 77 Civil Municipal ahora 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, dentro del proceso verbal 11001400307720230009400 que promovió frente al BANCO DAVIVIENDA S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La Demanda. Luis Enrique Ortiz Reyes, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló recurso de Revisión con miras a que previos los trámites legales se anule la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado 77 Civil Municipal, hoy 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. 1.2.

Hechos. El proceso 11001400307720230009400 se admitió bajo la cuerda de una Recurso Extraordinario de Revisión 2025 01255 00 responsabilidad civil contractual de única instancia, el cual pese al caudal probatorio adosado no tuvo vocación de prosperidad. El 31 de enero de 2018, la entidad bancaria demandada en aplicación del embargo decretado por el Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal dentro del compulsivo 11001400304820120098700 incoado por el Centro Comercial Minicentro, descontó $23.058.176 de la cuenta perteneciente al actor, sin percatarse que como contaba con un saldo de $23.319.489 ello devenía improcedente.

Lo anterior por cuanto el ciudadano había pedido el traslado de $55.000.000 desde su Datafuturo y, luego, el traspaso de $ 34.831.000 a nombre de un tercero. En el marco de la causa adelantada dicho ente sostuvo la procedencia de la medida, lo cual fue avalado por el Funcionario que la direccionó, sin tener en cuenta que en la Circular 077 de octubre de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia había establecido como tope cautelar para dicha vigencia la suma de $34.878.000.

La autoridad desconoció los evocados movimientos en el entendido que coligió que con la transacción de $55.000.000 era loable aplicar la antedicha cautela. En su sentir los citados actos constituyen una maniobra fraudulenta por parte de Davivienda S.A. a favor del Centro Comercial Minicentro, aunado a que no actualizó los límites de embargabilidad anualmente.

Además, pese al reclamo que elevó el demandante el Banco no accedió a realizar corrección alguna. Por lo anterior, su poderdante ha tenido que solicitar diversos préstamos a tasas de interés que superan el 3%1. 1 Folio 1 a 3, archivo 03Demanda, UnicaInstancia, Principal. 2 Recurso Extraordinario de Revisión 2025 01255 00 1.3. Trámite Procesal.

Por auto del 4 de junio de 2025 se admitió la demanda, con disposición de traslado al extremo pasivo de la litis por el término legal2. Notificado, a través de apoderada judicial, replicó la demanda y propuso como excepciones de mérito las de “…Inexistencia de configuración de colusión y/o maniobras fraudulentas por parte de Banco Davivienda S.A. …” y “…El actuar del Recurrente no se ajusta a derecho y confiesa espontáneamente que pretendía frustrar el cumplimiento de orden judicial vigente consistente en una medida cautelar decretada en otro proceso judicial y que estaba vigente, por lo menos, para la época de los hechos aquí invocados…”.

En lo medular expuso que los fundamentos fácticos en que se soportan las pretensiones de modo alguno demuestran la ejecución de una maniobra fraudulenta, por el contrario, acreditan el acatamiento de una orden judicial; igualmente, las afirmaciones efectuadas carecen de prueba. Los hechos esgrimidos no se ajustan a la causal invocada, ya que el Centro Comercial Minicentro no fue parte del litigio.

Particularmente, refirió que el 22 de julio de 2016, Davivienda recibió por parte de la Oficina de los Juzgados de Ejecución Municipal de Bogotá el oficio 45019 adiado 17 de noviembre del 2015, mediante el cual comunicó el embargo de dineros a nombre del recurrente, limitando la medida a la suma de $25.000.000, el cual aplicó solo hasta el 31 de enero de 2018, por cuanto para esa fecha contaba con $58.150.555, suma que superaba la cuantía prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Finalmente, adujo que, atendiendo al propio relato del impugnante, es claro que aquel pretendía evadir el cumplimiento de la citada disposición3. 2 3 Archivo 15AutoAdmite,ib. Archivo ContestaciónDemandaRevisión, ib. 3 Recurso Extraordinario de Revisión 2025 01255 00 Descorridos los medios de defensa4, el 26 de agosto de 2025, se abrió a pruebas el asunto, advirtiendo que en aplicación a lo dispuesto en el numeral 2, canon 278 del Código General del Proceso, se dictaría sentencia anticipada 5. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Como cuestión previa, cumple relievar que si bien el inciso 7 del artículo 358 del Código General del Proceso, preceptúa que “…Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir sentencia…”, también lo es que el precepto 278 ibidem, habilita emitir sentencia anticipada total o parcial, “…en cualquier estado del proceso…”, “…cuando no hubiere pruebas por practicar…”, situación que presenta el sub examine, toda vez que el material suasorio se reduce a la documental obrante en el plenario. 2.2.

El recurso de revisión constituye remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, en los eventos en que una sentencia pese a su firmeza y estar amparada por la presunción de legalidad y acierto, contraría postulados básicos de justicia y de derecho. Dado su carácter extraordinario, solamente es viable en aquellos eventos en los que el Legislador taxativamente lo previó, que, en líneas generales, corresponden a circunstancias ignoradas en la actuación judicial donde fueron proferidas las decisiones fustigadas.

Por ende, no es un medio diseñado para enmendar situaciones adversas que hubieran podido evitarse o corregirse al interior del diligenciamiento de haber sido oportuna la actuación de los sujetos en litigio. En consecuencia, en aquellos casos donde la sentencia deviene como resultado de antecedentes procesales o probatorios incompletos, ilícitos, o aún irregulares, se rompe el principio de la cosa juzgada en la medida que no se 4 5 Archivo DescorreTraslado, ib.

Archivo AutoAbrePruebas, ib. 4 Recurso Extraordinario de Revisión 2025 01255 00 atienden los elementos necesarios para predicar la garantía de justicia que debe precederlas, abriéndose paso entonces como remedio extraordinario el recurso de revisión consagrado por el derecho positivo para invalidarlas cuando quiera que se configure una de las causales excepcionalmente previstas en la ley. 2.3.

En el presente asunto, Luis Enrique Ortiz Reyes invoca el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso que preceptúa como causal: “…Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente…”.

A voces de la Corte Suprema de Justicia dicho móvil se configura siempre y cuando: (i) exista evidencia de una maniobra fraudulenta, colusiva o unilateral con incidencia en el veredicto confrontado; (ii) la conducta cause un perjuicio para el recurrente y; (iii) la ilegalidad sea ajena al juicio, es decir, no ocurra dentro del mismo6. En la Sentencia SC4669-2021 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira el referido Colegiado, sobre el particular, memoró: “…Las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ SC681-2020, 4 mar.) Aunado a ello, señaló: “…Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4669-2021 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira. 5 Recurso Extraordinario de Revisión 2025 01255 00 al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct. 2004.

Exp. 03001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041; SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009- 00770; SC339-2019; y en CSJ SC681-2020, 4 mar.)…” 2.4. En el caso que nos ocupa, el impugnante en lo medular, censura que el Banco Davivienda incurrió en la antedicha conducta al aplicar el embargo comunicado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal ya que ello devenía improcedente en razón a que la cuenta sobre la cual se debitó era inembargable; igualmente, censura que el Funcionario que dirimió la causa verbal, coligiera la procedencia de la aludida medida.

Sin embargo, dicha hipótesis no se enmarca dentro de la anotada circunstancia pues como viene de verse las acciones desplegadas deben conllevar a que el funcionario se equivoque en la determinación porque los hechos han sido tergiversados para causarle un perjuicio al impugnante, que en palabras del Alto Tribunal “…corresponden a conductas no conocidas por el juzgador, por lo que no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior…”7, lo que aquí no acaece, pues en puridad el opugnante no alega ninguna situación que no pudo haber sido debatida en el curso del trámite, en sentido contrario, nótese que la crítica se dirige a cuestionar la decisión adoptada al clausurar la instancia, pues en su sentir no se efectuó una debida valoración probatoria, pasando por alto los límites de inembargabilidad.

En otras palabras, dado que la inconformidad se dirige a cuestionar la conclusión a la que arribó el Juzgador, ratificando los hechos expuestos al interponer la acción declarativa8, el recurso está llamado al fracaso. Así las cosas, no prospera la causa de revisión alegada. Costas a cargo del recurrente – artículo 359 del Código General del Proceso. 7 8 Ib.

Archivo 01Demanda-4f, carpeta14 11001400307720230009400. 6 Recurso Extraordinario de Revisión 2025 01255 00 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS ENRIQUE ORTIZ REYES, contra la providencia emitida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá D.C. ahora 59 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, dentro del proceso verbal 11001400307720230009400 que promovió contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Magistrada Sustanciadora, fija la suma de $1.000.000,oo como agencias en derecho.

TERCERO: Remítase el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 7 Recurso Extraordinario de Revisión 2025 01255 00 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f100d601f6975eaa600e1bd304006f5d241531786686a9ce18b6945458470 66d Documento generado en 28/10/2025 04:36:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8