REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. 011202100277 03 1. Revisada la actuación se advierte que la parte demandada principal –y así lo refirió la secretaría en su informe– no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, lo que debió hacer dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Por tanto, se declara desierto. Téngase en cuenta que, según esas disposiciones, una es la carga de formular los reparos contra la sentencia (lo que hizo ante el juzgado), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema de Justicia (STC8909 de 21 de junio de 2017 y STC 9311 de 30 de julio de 2024), como la Corte Constitucional (SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024).
De allí que la referida Ley 2213 puntualice que, “si no se sustenta oportunamente el recurso [lo que, según la norma, debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite], se declarará desierto”. 2. En cuanto al oficio del juzgado, basta decir que el Tribunal admitió el recurso de apelación en auto de 27 de agosto pasado, sin que la parte interesada hubiera impugnado esa providencia, que acató, además, la regla prevista en el inciso 2° del artículo 323 del CGP, en el que se precisa que, salvo las que nieguen todas las pretensiones (que no es el caso), entre otras, “las apelaciones de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo”.
Luego, en este momento, debe aplicarse el postulado que incorpora el artículo 132 de esa cosificación. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. Finalmente, dada la deserción de su recurso y por sustracción de materia, cae en el vacío la solicitud de “suspensión del proceso” por prejudicialidad formulada por los apelantes1, máxime si, según el artículo 162 del CGP, esa medida sólo procedería cuando el proceso “se encuentre en estado de dictar sentencia.” En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 794a01879cfa4fe69e5ea21d100c014240ac7aca3561db03cfe5a75f18429e7b Documento generado en 16/09/2025 12:10:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 002SegundaInstancia, pdf. 006.
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