República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicación: 41001-31-03-005-2023-00011-01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A Demandados:: JORGE ALEXANDER MOSQUERA ESCOBAR Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) Neiva, 17 de septiembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, en su calidad de presunta tercera poseedora, en contra del auto fechado 12 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó su solicitud de oposición al secuestro del inmueble hipotecado. 2.- ANTECEDENTES Mediante diligencia desarrollada el día 27 de julio de 2023, el juzgador de primer grado dispuso llevar a cabo el secuestro del inmueble objeto de hipoteca, sin embargo, al momento de arribar al bien, fue atendido por el Dr. Gary Humberto Calderón Noriega, en representación de la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, quien se opuso aduciendo la calidad de poseedora de su representada con ánimo de señor y dueño, allegando declaraciones extra proceso para respaldarlo, agregando que su prohijada no compareció por encontrarse en terapias a raíz de un accidente sufrido, comprometiéndose a remitir acreditación al respecto, tras lo cual el togado de instancia le tomo declaración al profesional del derecho, quien manifestó que los hijos de ella habían comprado la casa hace más de 15 meses o dos años, entregándosela como regalo porque no tenía donde vivir, siendo este el motivo por el cual entró en posesión del inmueble.
En esta misma diligencia, el señor juez procedió a tomar declaración a la señora MARÍA BETTY ALDANA, quien relató haber visto un aviso del inmueble en arriendo, relatando que no había firmado contrato porque quería pactarlo de palabra, el cual terminó negociando por un canon mensual de $300.000 mensuales. Posteriormente, el juzgador adelantó audiencia para interrogar tanto a la presunta poseedora en oposición, como a los declarantes extra juicio, relatando la primera haber impetrado el incidente por tratarse del inmueble donde reside desde el mes de julio de 2022, a raíz de un regalo que le hicieron sus hijos, con quienes no adelantó ningún tipo de diligencia para transferir el dominio a su nombre, conviviendo en dicho bien con el señor NELSON JAVIER CALDERÓN TORRES como arrendatario, desconociendo del proceso ejecutivo adelantado en contra de su hijo y demandado JORGE ALEXANDER MOSQUERA ESCOBAR, finalizando su intervención aduciendo haber arreglado el tejado, alcantarillado y la red de eléctrica de la casa de habitación. Seguidamente, se tomó el testimonio del señor NELSÓN JAVIER CALDERÓN TORRES, indicando conocer a la opositora hace más de 6 años como compañera de trabajo, sosteniendo igualmente saber de su residencia en el bien objeto del litigio hace aproximadamente uno o dos años, sin tener conocimiento de cómo lo adquirió, quien le arrendó la habitación de forma verbal por un valor de $200.000, sabiendo también de otra inquilina, advirtiendo por último de los arreglos practicados al alcantarillado por parte de su arrendadora.
Finalmente, interrogó al señor JORGE ELIECER MOSQUERA TOVAR, quien adujo ser el ex esposo de la opositora, ignorando el paradero de sus hijos, con quienes no convive hace muchos años, pues reside entre Estados Unidos y el Municipio de Gigante (H.), expresando tener conocimiento sobre la negociación del inmueble en cita, el cual fue regalado a ella por sus hijos, quien arrendó tanto una habitación a un enfermero, como el primer piso a una señora, e igualmente efectuó arreglos locativos al alcantarillado, sosteniendo finalmente desconocer si contra su hijo cursa un proceso ejecutivo.
Surtido lo anterior, el jugador de instancia cerró el debate probatorio, otorgándole la palabra al apoderado judicial del ejecutante, quien manifestó que debía rechazarse la oposición al secuestro, pues no se cumplió con los presupuestos establecido en los artículos 596 y 309 del C.G.P., máxime cuando la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA no acreditó los elementos de la posesión al ser su carga probatoria conforme el artículo 167 ídem, tales como los actos de señor y dueño, pues no agotó actos posteriores para obtener en debida forma el dominio del bien a través de contrato de compraventa y, menos aún promovió proceso de pertenencia para adquirir dicha calidad, detentando más bien una condición de mera tenedora, finalizando su intervención aduciendo la calidad de acreedor hipotecario, que le otorga la facultad de perseguir el bien sin importar la persona que lo posea.
A su turno, expuso el apoderado judicial de la opositora haber cumplido la carga de probar la calidad de poseedora de su clienta, pues acreditó el animus y el corpus, al demostrarse la voluntad de detentar el bien para ella misma al residir en él, producto del regalo efectuado por sus hijos, viviendo allí hace más de 2 años, siendo responsabilidad de la entidad bancaria desmentir sus actos posesorios, los cuales probó también con los arreglos efectuados al inmueble y los arriendos pactados con los señores MARÍA BETTY ALDANA y NELSÓN JAVIER CALDERÓN TORRES, sin entregar los cánones percibidos a terceras personas, siendo los testimonios de dichos deponentes la prueba idónea para respaldar su derecho. 3.- AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN Dispuso rechazar la oposición presentada, luego de concluir que, según la sentencia del 24 de junio de 1980 dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA adquirió el inmueble como una donación por parte de sus hijos sin mediar un título de por medio, luego al no existir una escritura pública que lo acreditara, ni documento privado demostrativo de la intención para transferir el dominio, era evidente que el señor JORGE ALEXANDER MOSQUERA ESCOBAR en momento alguno quiso desprenderse de la propiedad del bien en cuestión, máxime cuando es el hijo de la opositora, constituyéndose como un indicio en su contra, pues aunque lo resuelto en el proceso no produce efectos sobre ella, si lo hace sobre su primogénito, teniendo eventuales intereses sobre las resultas del plenario.
De igual forma, aclaró el togado que al interrogarse a la opositora y al testigo JORGE ELIECER MOSQUERA TOVAR sobre la forma en que adquirió la primera el inmueble, lo manifestaron como un obsequio de sus hijos, sin dar explicaciones o móvil alguno de dicho acto, siendo curioso que precisamente se le regalara el bien embargado y pretendido en secuestro, el cual, aunque aparentemente era objeto de arrendamientos de su parte, no lo acreditó al omitir anexar los respectivos contratos.
Reforzó su argumentación exponiendo que la opositora no estuvo presente el día de la diligencia de secuestro, ya que, si detentaba su derecho posesorio, debió estar, porque conocía con antelación su programación, pues no de otro modo se explica la concurrencia el Dr. Gary Humberto Calderón Noguera en su representación. Por lo anterior, dispuso rechazar la oposición a la diligencia de secuestro, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble al secuestre designado, condenando en costas a la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA. 4.- RECURSO DE APELACIÓN En oposición a lo dispuesto, la opositora interpuso recurso de apelación, argumentando la indebida valoración probatoria desarrollada por el señor juez, al pretermitir analizar algunas pruebas, interpretarlas erradamente, e igualmente aplicar desacertadamente la normativa para el caso en concreto, por apartarse de los criterios de la posesión contemplados en los artículos 762 y 763 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 596, 597 y 309 del C.G.P, porque se (i) presentaron declaraciones juramentadas extra proceso que no fueron sujeto de tacha de sospecha o falsedad por la parte contradictora, debiendo tenerse como ciertos los hechos expuestos, máxime cuando fueron ratificadas por los deponentes, quienes no fueron controvertidos en audiencia por el ejecutante, constituyéndose como un indicio a favor de la opositora.
Igualmente, argumentó que (ii) no tenía asidero alguno la tesis según la cual no se acreditaron los contratos de arrendamiento por no allegarse de manera física, pues la normatividad permite pactarlos verbalmente, lo cual probó mediante los testimonios rendidos por los señores MARÍA BETTY ALDANA y NELSON JAVIER CALDERÓN TORRES, quienes afirmaron pagarle los cánones de arrendamiento a la opositora; controvirtiendo igualmente (iii) el presunto indicio en contra de ella por su cercanía con el demandado, al exponer como contra - indicio, el hecho de que nadie regala a un extraño, sino esta mediado por una circunstancia de afecto y agradecimiento, como se presenta en este caso, al evidenciarse como un obsequio a una madre sola, enferma y con escasos recursos económicos, quien arrendó partes de la vivienda para poder obtener el dinero suficiente de su manutención, atacando finalmente el último indicio sobre su ausencia el día de la diligencia, (iv) manifestando su imposibilidad de concurrir a ella a ejercer defensa, por encontrarse en terapias de fisiatría, conforme se desprende de las Historias Clínicas rotuladas por su I.P.S. tratante allegadas en su oportunidad.
En ese sentido, concluyó su alegato argumentando la existencia del animus y corpus no solo conforme los arrendamientos a los que sometió el inmueble, sino acorde con las reparaciones locativas surtidas, siendo todas las pruebas aportadas medios suasorios sumarios para dar al traste con el auto recurrido. 5.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del artículo 328 del C.G.P., debe resolverse sobre la apreciación probatoria de la alegada posesión del bien inmueble objeto de cautela, en torno a la cual giran los reparos formulados y sustentados. 5.1.- Preliminarmente, el artículo 762 del C.C. describe la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, configurándose entonces en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y corpus, es decir un elemento interior o subjetivo y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión y el contacto material con la misma, da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, obrando de hecho, independientemente de cualquier título a su favor, como propietario, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre mejor derecho, condición de poseedor que conduce como uno de los elementos esenciales, a la configuración del modo adquisitivo de dominio de la prescripción (artículo 673 C.C.). 5.2.- En línea con lo anterior, se duele primeramente el censor sobre la falta de valoración de las declaraciones extra proceso rendidas por los señores JORGE ELIECER MOSQUERA TOVAR y NELSON JAVIER CALDERÓN TORRES, las cuales no fueron tachadas de falsedad, ni muchos menos controvertidas cuando los deponentes se reafirmaron en sus dichos al momento de declarar en audiencia, pues el apoderado judicial de la entidad bancaria no los contrainterrogó. Analizadas las mentadas probanzas documentales, y escuchadas las declaraciones surtidas por los citados testigos, en efecto se observa que en momento alguno la entidad ejecutante tachó la autenticidad de las declaraciones extra juicio, y menos aún controvirtió sus testimonios1, evidenciando el dicho de los mismos, los contratos verbales de arrendamientos de sectores del inmueble (primer piso – habitación segundo piso) objeto de cautela, percibiendo la opositora el valor del canon pactado, con quien celebraron los señores NELSON JAVIER CALDERÓN TORRES y MARÍA BETTY ALDANA, los respectivos contratos, que a tono con los mandatos del artículo 1973 del Código Civil, no requieren solemnidad alguna, son consensuales, perfeccionándose con el solo consentimiento de las partes (artículo 1 Solamente controvirtió el rendido por la señora María Betty Aldana, mas no los expuestos por los señores NELSÓN JAVIER CALDERÓN y JORGE ELIECER MOSQUERA TOVAR en su doble condición igualmente de declarantes extra juicio. 1500 C.C.), surgiendo obligaciones para los contratantes (artículos 1982 – 2007 C.C.), por tanto su celebración refleja actos posesorios de la opositora, sobre el bien objeto de controversia.
Ahora, mal podría restárseles credibilidad a los señores NELSON JAVIER CALDERÓN TORRES y JORGE ELIECER MOSQUERA TOVAR, por tener en su orden, las calidades de amigo personal y ex cónyuge de la opositora, porque como se anotó anteriormente, no fueron tachados conforme lo descrito en el artículo 211 del C.G.P. y sus versiones son claras y contestes, desvirtuándose la falta de poder suasorio por circunstancias o intereses que afecten su credibilidad. 5.3.- Frente a la tesis según la cual la falta de exhibición de los contratos de arrendamiento, desmiente los actos posesorios de la señora ELVÍA MARÍA ESCOBAR HERRERA, se itera, que dicho negocio jurídico no requiere per se la existencia de un documento físico para su existencia, al poderse pactar verbalmente, por lo que habrá de tenerse igualmente como cierto, conforme el mandato dispuesto en el artículo 3 de la Ley 820 de 2003, el cual permite estipular dicha convención sin mediar solemnidad escritural, encontrándose por tanto acertada esta probanza como argumento que refuerza la calidad de poseedora de la opositora. 5.4.- Respecto del contraindico argüido por el censor, vale la pena traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a la valoración de los indicios, la cual expone2: “La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofrecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria. 2 SP-3397 – 2024 De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación. Nótese que el operador judicial debe realizar una valoración integral del indicio, contemplando todas las posibilidades no solo confirmatorias, sino invalidatorias, como lo fue el gesto o la actitud de afecto y agradecimiento que puede tener un hijo con su madre al donarle una vivienda, la cual habrá de ser respaldada, no por simple capricho, o, una postura meramente subjetiva en la interpretación del animus de la opositora frente a los aducidos actos posesorios sobre el inmueble, sino basado en el análisis integral del acervo probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, sobre apreciación conjunta de la prueba, en concordancia con lo normado en el artículo 242 ídem, pues confrontado el citado indicio con las restantes pruebas, como lo fueron las declaraciones extra juicio, y en especial las deponencias asertivas rendidas por los señores NELSON JAVIER CALDERÓN TORRES y MARÍA BETTY ALDANA, en sus calidades de arrendatarios, quienes dieron fe de los actos posesorios ejercidos por la apelante, no alcanzaron a ser derruidas por el medio suasorio enrostrado por el togado.
Finalmente, se restará valor a la falta de concurrencia de la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA el día de la diligencia de secuestro, pues la misma le confirió poder a su profesional del derecho para que en representación de sus intereses se opusiera, sin que el numeral 8 del artículo 597 del Estatuto Procesal General, exija la presencia del opositor en dicho evento, quien está facultado para solicitar dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la práctica de la diligencia o de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, se declare que tenía la posesión material a dicho momento, situación que no necesariamente desvirtúa sus actos posesorios. 5.5.- Sin más reparos por analizar, fluye de lo discurrido la revocatoria del auto apelado, en consecuencia la admisión de la oposición y el levantamiento del secuestro, subsistiendo el embargo, al contar la parte ejecutante con la opción reglada en el numeral 3 del artículo 596 del C.G.P., de perseguir los derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta, a ejercer dentro del término de 3 días, al caso, a partir de la ejecutoria del auto de primera instancia que ordene cumplir lo resuelto en el presente proveído.
Igualmente, la imposición de condena en costas en ambas instancias y en perjuicios a la parte ejecutante, estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283 del C.G.P., por resultar vencida en el trámite de la oposición (artículo 309 numeral 9 C.G.P.)., por lo cual se fijan las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5 numeral 7 Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura).
En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto fechado 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), en su lugar, 2.- ADMITIR la oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.200-71015, presentada por la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA, en consecuencia, LEVANTAR el secuestro del mismo. 3.- ORDENAR al secuestre la entrega del identificado inmueble, a la señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA. 4.- CONDENAR en costas en ambas instancias al ejecutante BANCOLOMBIA S.A. a favor de la tercera opositora, señora ELVIA MARÍA ESCOBAR HERRERA y en perjuicios, por lo cual se FIJAN las agencias en derecho en la presente instancia, en medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 5.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81929e13c8e3125d9f83a789d5f97677efca4735b7517f7ddf0c559c52181c77 Documento generado en 17/09/2024 11:51:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica