PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. PENSIÓN DE INVALIDEZ - Enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas o progresivas- Capacidad laboral residual: se requiere acreditar cotizaciones con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en virtud de esa capacidad remanente de trabajo.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEN - Improcedencia de su reconocimiento al no acreditarse el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas por la ley, ni que se efectuaron cotizaciones con fundamento en una capacidad laboral residual, después de la estructuración de la invalidez. (…) si bien en el caso bajo estudio el demandante (q.e.p.d) padecía entre otras enfermedades “ESCLEROSIS SISTÉMICA PROGRESIVA”, correspondiendo a una enfermedad degenerativa, siguiendo los precedentes antes citados no resulta procedente acudir a la “subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual”, (…) puesto que, en el caso la fecha de estructuración de invalidez corresponde al 21 de septiembre de 2015 y luego de ello el afiliado no sufragó aportes pensionales en virtud de esa capacidad remanente de trabajo, pues se insiste la última cotización del actor lo fue en septiembre de 2011 (…) (…) al no ser procedente la contabilización de semanas con anterioridad a la fecha de estructuración, el caso debía resolverse bajo lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, esto es, verificar el cumplimiento de las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no acreditó el demandante, en tanto, en el periodo comprendido en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración no efectuó cotizaciones.
(…) _______________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003- 2022-00074-01 (046) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y hora previamente señalados por auto que antecede los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ORLANDO JOSÉ CÁRDENAS PUCHANA contra PORVENIR S.A. acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. ORLANDO JOSÉ CÁRDENAS PUCHANA a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de PORVENIR S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material condene a la demandada a reconocerle una pensión de invalidez a partir del 15 de septiembre de 2015, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de diciembre de 1958 y prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 1977 al 30 de julio de 1979.
Que fue afiliado a PORVENIR S.A. desde el 1º de enero de 1997, entidad en la que cotizó hasta el 30 de septiembre de 2011 un total de 259.8 semanas. Que padece de neuropatía motora multifocal progresiva, entre otras enfermedades crónicas y progresivas que lo incapacitaron para trabajar. Que el Departamento de Medicina Laboral de Seguros de Vida ALFA S.A. le calificó una PCL de 72,18% derivada de un riesgo común y con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2015.
Que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con las 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración y le canceló la suma de $13.671.574 a título de devolución de saldos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), quien admitió la demanda con auto del 16 de mayo de 2022 (pdf 3), en el que se ordenó la notificación de la demandada actuaciones que se surtieron en legal forma.
Trabada la Litis, PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el demandante no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 21 de septiembre de 2015. En su defensa formuló las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, entre otras (Pdf 4).
El 2 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y se declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las demandadas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes (Pdf 12). Además en esta audiencia ante el fallecimiento del demandante el 12 de julio de 2023, la Juez A Quo tuvo como sucesora procesal a su esposa la Sra. Aura Melida Quintero Guerrero A continuación, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero Laboral 2 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. del Circuito de Pasto (N), declaró que el Sr. Orlando José Cárdenas Puchana tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Declaró que la Sra. Aura Melida Quintero Guerrero, es beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez reconocida al causante en cuantía de 1 SMLMV a partir de septiembre de 2011, en razón de 13 mesadas.
Condenó a PORVENIR S.A. a reconocerle a la Sra. Quintero Guerrero, el retroactivo pensional y autorizó los descuentos legales sobre el mismo. Declaró probada la excepción de “prescripción” respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 14 de marzo de 2019 y la de compensación por la suma de $13.671.563. Condenó a PORVENIR S.A. a cancelarle un retroactivo pensional indexado de $74.538.271 causado desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 29 de febrero de 2024, e incluirla en nómina a partir de marzo del mismo año. Condenó en costas a PORVENIR S.A. (Pdf 12).
La Juez A Quo, concluyó que las enfermedades que padece el actor son degenerativas y progresivas, por ello, aplicando los criterios que al respecto ha vertido nuestro órgano de cierre, tomó como fecha para contabilizar las 50 semanas de cotización en los últimos tres años, la última cotización realizada por el actor, esto es, 21 de septiembre de 2011, pese a que la fecha de estructuración de invalidez según el dictamen lo fue en el año 2015, lo que condujo a que acreditara las 50 semanas de cotización en los últimos tres años.
En cuanto al derecho que le asiste a la sucesora procesal indicó que, se acreditó la condición de cónyuge de la Sra. Aura Melida Quintero Guerrero, por lo tanto, la reconoció como beneficiaria del derecho pensional. Frente al retroactivo pensional de invalidez lo concedió a partir del 14 de marzo de 2019, ya que la presentación de la demanda lo fue el mismo día y mes del año 2022.
RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A. La apoderada de PORVENIR S.A. se mostró inconforme con la anterior decisión, al considerar que en el caso no resulta aplicable la figura desarrollada por la jurisprudencia como capacidad residual, ello, por cuanto, en su parecer, solo resulta procedente frente a personas que han efectuado cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de invalidez determinada en el respectivo dictamen, resaltando que en el caso concreto se tomó como fecha el año 2011, data que a juicio del Despacho corresponde a la temporalidad en la que el causante empezó a padecer las patologías, pero que asegura, no debe tomarse, porque no se discutió la figura de la capacidad laboral residual y porque no se aportó prueba alguna que demuestre que a partir de esa fecha el demandante contaba con esas patologías.
Además, sostiene que la decisión de la primera instancia atenta contra la seguridad jurídica al no estar en consonancia con lo decantado por la jurisprudencia al respecto. Finalmente, expuso que no es cierto que PORVENIR S.A. le haya limitado el acceso al dictamen al demandante, pues sostiene que el mismo al ser un contenido confidencial era necesario enviarlo con protección. 3 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los cuales se resumen así: La parte demandante, solicitó se confirme la decisión de la primera instancia como quiera que el actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia con el fin de acceder a la prestación económica por invalidez.
La demandada PORVENIR S.A., reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió que la capacidad residual no fue un tema que se discutiera desde la demanda, ya que se trató de una jurisprudencia que se puso de presente en los alegatos de conclusión, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 282 del CGP referente a la imposibilidad de proferir sentencias extra petita, por lo tanto, expone que el causante no cumplió con los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez.
Así mismo, solicitó se revoque la condena en costas como quiera que su representada obró de buena fe. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público, consideró desacertada la decisión de la primera instancia, por cuanto, interpretó en forma errónea la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas, progresivas o degenerativas, ya que sostiene, el alcance de esa interpretación solo es procedente cuando se trata de validar cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, que en el caso es el 21 de septiembre de 2015, y no para tomar como fecha hito para contabilizar las 50 semanas una fecha anterior – septiembre de 2011- a la fecha de estructuración, por ende, sostiene que al examinar la historia laboral el demandante no tiene contabilizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anterior al 21 de septiembre de 2015, razón por la cual no tiene el derecho deprecado.
Por otro lado, indicó que si lo pretendido era cambiar la fecha de estructuración, aspecto que no fue demandado ni discutido, pero que en gracia de discusión podría ser abordado en aplicación del principio “iura novit curia”, debe tenerse en cuenta que por regla general la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral es el dictamen de calificación; sin embargo no se trata de una prueba solemne; no obstante, destaca que en el asunto la historia clínica que se aportó es posterior a la fecha de estructuración de invalidez y no existe evidencia técnica que indique que el demandante desde el 2011 venia en tratamiento de sus patología. En conclusión, manifestó que el demandante no cumple con la densidad de semanas exigidas por la norma para acceder a la 4 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. pensión de invalidez, de origen común, pues no cuenta con ninguna semana cotizada con posterioridad a la fecha de estructuración, en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: En virtud del recurso de apelación formulado por PORVENIR S.A., le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el causante Orlando José Cárdenas Puchana tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez Post Mortem.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se lo primero señalar que en esta instancia se encuentran acreditados los siguientes aspectos i) PORVENIR S.A. a través de SEGUROS ALFA S.A. mediante dictamen de fecha 29 de marzo de 2016 le dictaminó al demandante una PCL del 72.18% estructurada el 21 de septiembre de 2015, del que se extrae que el demandante, entre otras enfermedades padecía de “ESCLEROSIS SISTÉMICA PROGRESIVA” y en el concepto final del dictamen se especifica “Pte con esclerosis sistémica progrsiva (sic) con mielopatía con multiradiculopatía cervical con atrofia degenerativa…” (Fl. 47y ss pdf 4); ii) de la Historia Laboral expedida por PORVENIR S.A. se extrae que el demandante cotizó de manera interrumpida desde enero de 1997 hasta el 1º de septiembre de 2011, un total de 254 semanas (Pdf. 4 fls. 16 y ss) y, iii) el 12 de julio de 2023 el demandante ORLANDO JOSE CARDENAS PUCHANA falleció y se tuvo como su sucesora procesal a la Sra. Aura Melida Quintero Guerrero (Pdf. 11 fl. 8).
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SU ANALISIS JURISPRUDENCIAL Para acceder al requisito de la pensión de invalidez, es preciso señalar que la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, de manera que, en el caso bajo estudio conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1º del artículo 39 de la misma disposición normativa, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 5 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” Así las cosas, la pensión de invalidez se establece como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad, conforme lo ha considerado la H. Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004 Ahora bien, resulta pertinente advertir que si bien en principio la norma en comento es clara en establecer la exigencia de 50 semanas inmediatamente anteriores al estado de invalidez, también lo es que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considerando las necesidades de especial protección que merecen determinadas personas como aquellos que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo para contabilizar las semanas es posible tener en cuenta no solo la fecha de estructuración de invalidez sino también i) la de la calificación de dicho estado; ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización, esto último también iv) cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulteriores.
Ver sentencias CSL SL3275-2019, SL3992 -2019, SL 770-2020, SL4178 – 2020 entre otras. No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Laboral en su Sala de Descongestión en sentencia SL2295-2024 del 13 de agosto de 2024, validó la decisión del Ad Quem quien no encontró acreditado que el accionante con fundamento en una capacidad laboral residual, hubiera realizado pagos al Sistema General de Pensiones que se pudiera validar, ya que después de la estructuración de invalidez no se hicieron cotizaciones y, así mismo trajo a colación lo expresado por esa Sala en sentencia SL1305-2023, así: “Adicionalmente, resulta procedente traer a colación lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL1305-2023, al referirse a un asunto en el que el accionante padecía de una enfermedad crónica y progresiva, pero igual que en el sub judice, después de la estructuración de la discapacidad no había efectuado aporte alguno para el riesgo pensional, lo que impedida entrar a modificar la data de contabilización de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, bajo la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, en la que se puntualizó: Finalmente, la Sala aclara que, aunque se estableció que el demandante padece ceguera en uno de sus ojos y glaucoma, y en la demanda se afirmó que se trata de una enfermedad crónica y progresiva, lo cierto es que no habría lugar a modificar el hito de contabilización de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez bajo la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, toda vez que no se cumplen los presupuestos para aplicar esta tesis.
Se afirma lo anterior, como quiera que para ello se requiere acreditar que el afiliado sufragó aportes pensionales con posterioridad a la estructuración de su invalidez, en virtud de esa 6 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. capacidad remanente de trabajo, y lo cierto es que en este caso no se efectuaron aportes luego de dicho momento, esto es, del 26 de mayo de 2017, dado que su última cotización se realizó en el año 2010.
(Subraya la Sala). Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimarlos.”. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, si tomáramos la fecha de estructuración de invalidez obtenida en el dictamen proferido por SEGUROS ALFA SA., esto es, el 21 de septiembre de 2015 y teniendo en cuenta la historia laboral del demandante que obra a folios 16 y ss del pdf 4, resultaría diáfano concluir que el actor no cumplía con el presupuesto de 50 semanas en los últimos tres años establecidas en el numeral 1º del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues su última cotización lo fue en el mes de septiembre de 2011.
Y si bien en el caso bajo estudio el demandante (q.e.p.d) padecía entre otras enfermedades “ESCLEROSIS SISTÉMICA PROGRESIVA”, correspondiendo a una enfermedad degenerativa, siguiendo los precedentes antes citados no resulta procedente acudir a la “subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual”, pese a que el demandante se encontraba diagnosticado con una enfermedad degenerativa, puesto que, en el caso la fecha de estructuración de invalidez corresponde al 21 de septiembre de 2015 y luego de ello el afiliado no sufragó aportes pensionales en virtud de esa capacidad remanente de trabajo, pues se insiste la última cotización del actor lo fue en septiembre de 2011, por ello la interpretación que realizó la Juez A Quo, en tratándose de este tipo de enfermedades resulta desacertada, asistiéndole razón a la recurrente.
Así las cosas, al no ser procedente la contabilización de semanas con anterioridad a la fecha de estructuración, el caso debía resolverse bajo lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, esto es, verificar el cumplimiento de las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que como se dijo no acreditó el demandante, en tanto, en el periodo comprendido en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración no efectuó cotizaciones.
Tampoco hay lugar a aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que dispone “(…)Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”, puesto que el demandante cotizó en total 360,10 semanas, incluidos los tiempos laborados al Ministerio de Defensa Nacional, 7 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. desde el 8 de agosto de 1977 al 30 de julio de 1979 como da cuenta la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) (Pdf 1 fl. 25 y ss).
Finalmente, conviene advertir que no hay lugar abordar los reparos que en los alegatos hace el Ministerio Público sobre la fecha de estructuración de invalidez del demandante, ya que esa discusión no se planteó en las pretensiones de la demanda. Nótese que, las mismas se encaminaron a que se reconozca la pensión de invalidez con la inclusión de los tiempos de servicios al Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, al no haberse configurado el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, se revocará en su integridad la decisión de la primera instancia y en su lugar, se absolverá a PORVENIR S.A. de las pretensiones del demandante ORLANDO JOSÉ CÁRDENAS PUCHANA. EXCEPCIONES Dado el resultado del proceso resulta inane el estudio de las excepciones propuestas por la demandada.
CONCLUSIÓN. Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y corresponde a esta Sala revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. COSTAS De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P., hay lugar a condenar en costas de primera y segunda instancia, a cargo del demandante en favor de la demandada PORVENIR S.A. Así las cosas, las costas se fijan en un 1 SMLMV, esto es, $1.423.500 para cada una de las instancias, según lo dispone el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 8 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 2 de febrero de 2024, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante ORLANDO JOSE CARDENAS PUCHANA (Q.E.P.D), cuya sucesora procesas es la Sra. AURA MELIDA QUINTERO GUERRERO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las costas de primera y segunda instancia se impondrán a cargo de la parte demandante ORLANDO JOSE CARDENAS PUCHANA (Q.E.P.D), cuya sucesora procesal es la Sra. AURA MELIDA QUINTERO GUERRERO a favor de PORVENIR S.A. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan en un 1 SMLMV, esto es, $1.423.500 para cada una de las instancias, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: GLOSAR a la presente decisión el conteo de semanas realizado por la Sala. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No____ Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado 9 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2022- 0007401 (046) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
DESDE 8/08/1977 HA STA 31/08/1977 1/09/1977 1/10/1977 DIA S 24 DIA S A TOTA L 3,43 dias calendario OBSERVA CIONES 30/09/1977 30 4,29 dias calendario 31/10/1977 31 4,43 dias calendario 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 dias calendario 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 dias calendario 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 dias calendario 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 dias calendario 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 dias calendario 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 dias calendario 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 dias calendario 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 dias calendario 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 dias calendario 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 dias calendario 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 dias calendario 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 dias calendario 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 dias calendario 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 dias calendario 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 dias calendario 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 dias calendario 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 dias calendario 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 dias calendario 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 dias calendario 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 dias calendario 1/07/1979 30/07/1979 30 4,29 dias calendario 1/01/1997 31/01/1997 14 2,00 No. Dias registrados según reporte 1/02/1997 28/02/1997 29 4,14 No. Dias registrados según reporte 1/03/1997 31/03/1997 28 4,00 No. Dias registrados según reporte 1/04/1997 30/04/1997 16 2,29 No. Dias registrados según reporte 1/04/1998 30/04/1998 16 2,29 No. Dias registrados según reporte 1/05/1998 31/05/1998 21 3,00 No. Dias registrados según reporte 1/06/1998 30/06/1998 22 3,14 No. Dias registrados según reporte 1/07/1998 31/07/1998 1 0,14 No. Dias registrados según reporte 1/01/2001 31/01/2001 21 3,00 No. Dias registrados según reporte 1/02/2001 28/02/2001 28 4,00 dias calendario 1/03/2001 31/03/2001 31 4,43 dias calendario 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 dias calendario 1/05/2001 31/05/2001 31 4,43 dias calendario 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 dias calendario 1/10/2001 31/10/2001 31 4,43 dias calendario 1/01/2003 31/01/2003 16 2,29 No. Dias registrados según reporte 1/02/2003 28/02/2003 28 4,00 dias calendario 1/03/2003 31/03/2003 31 4,43 dias calendario 1/04/2003 30/04/2003 28 4,00 No. Dias registrados según reporte 1/05/2003 31/05/2003 31 4,43 dias calendario 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 dias calendario 1/07/2003 31/07/2003 31 4,43 dias calendario 1/08/2003 31/08/2003 31 4,43 dias calendario 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 dias calendario 1/10/2003 31/10/2003 31 4,43 dias calendario 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 dias calendario 1/12/2003 31/12/2003 31 4,43 dias calendario 1/01/2004 31/01/2004 31 4,43 dias calendario 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 dias calendario 1/03/2004 31/03/2004 31 4,43 dias calendario 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 dias calendario 1/05/2004 31/05/2004 31 4,43 dias calendario 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 dias calendario 1/07/2004 31/07/2004 31 4,43 dias calendario 1/08/2004 31/08/2004 31 4,43 dias calendario 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 dias calendario 1/05/2006 31/05/2006 31 4,43 dias calendario 1/06/2006 30/06/2006 18 2,57 No. Dias registrados según reporte 1/03/2007 31/03/2007 26 3,71 No. Dias registrados según reporte 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 dias calendario 1/05/2007 31/05/2007 31 4,43 dias calendario 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 dias calendario 1/07/2007 31/07/2007 31 4,43 dias calendario 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 dias calendario 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 dias calendario 1/10/2007 31/10/2007 31 4,43 dias calendario 1/11/2007 30/11/2007 16 2,29 dias calendario 1/12/2007 31/12/2007 31 4,43 dias calendario 1/01/2008 31/01/2008 31 4,43 dias calendario 1/02/2008 29/02/2008 29 4,14 dias calendario 1/03/2008 31/03/2008 31 4,43 dias calendario 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 dias calendario 1/10/2008 31/10/2008 31 4,43 dias calendario 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 dias calendario 1/12/2008 31/12/2008 31 4,43 dias calendario 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 dias calendario 1/02/2009 28/02/2009 28 4,00 dias calendario 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 dias calendario 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 dias calendario 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 dias calendario 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 dias calendario 1/11/2009 30/11/2009 20 2,86 No. Dias registrados según reporte 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 dias calendario 1/01/2010 31/01/2010 31 4,43 dias calendario 1/02/2010 28/02/2010 15 2,14 No. Dias registrados según reporte 1/09/2010 30/09/2010 1 T OT A L SEMA NA S COT IZA DA S 2521 0,14 No. Dias registrados según reporte OBSERVA CIONES Pdf.1 Pdf.4 Pdf.4 Pdf.4 Pdf.4 Pdf.4 Pdf.4 Pdf.4 360,10 JUAN CARLOS MUÑOZ PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO 10