Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020210011802 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 01 de julio de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302020210011802 Demandante Luis Carlos Acosta Montoya Demandados Sergio Néstor Palacio Correa y Gabriel Ernesto Ramírez Flórez Providencia Sentencia 114 Tema Literalidad del título valor.

Carta de instrucciones. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Luis Carlos Acosta Montoya presentó demanda en acción ejecutiva en contra de Sergio Néstor Palacio Correa y Gabriel Ernesto Ramírez Flórez, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Libre mandamiento de pago (…) en contra de los demandados por la suma de MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.120.000.000) por concepto de capital contenido en el Pagaré N°10 suscrito el 26 de noviembre de 2018.

SEGUNDA. Libre mandamiento de pago (…) en contra de los demandados por los intereses comerciales moratorios a la Ejecutivo 05001310302020210011802 tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.120.000.000) desde el 26 de diciembre de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación”.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. Los demandados recibieron de parte del demandante -a título de mutuo- la suma de mil ciento veinte millones de pesos ($1 120 000 000). b. Para garantizar el pago de ese dinero, el 26 de noviembre de 2018, los demandados suscribieron el pagaré No. 10 por el capital de “setenta y cinco millones de pesos ($75 000 000)” (sic), al igual que la respectiva carta de instrucciones. c. La parte demandante, conforme con la carta de instrucciones, llenó los espacios en blanco del título, teniendo en cuenta que el capital adeudado por los demandados asciende a mil ciento veinte millones de pesos ($1 120 000 000). d. El título valor tenía como fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2018. 2.

CONTESTACIÓN: Los demandados Sergio Néstor Palacio Correa y Gabriel Ernesto Ramírez Flórez, por medio de apoderado judicial, presentaron las “excepciones” que denominaron: (i) “Inexistencia de relaciones y obligaciones civiles, comerciales, Ejecutivo 05001310302020210011802 laborales o de servicios, generadora de obligaciones con cargo a los aceptantes de los distintos títulos valores aportados como medio de recaudo ejecutivo y la consiguiente falta de legitimación en causa por activa y por pasiva”, (ii) “La alteración del texto del título valor, respecto de la existencia de la obligación y de la persona del acreedor y de los deudores y las demás requisitos propios del título valor”, (iii) “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, (iv) “Las que se deriven de las falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe”, y (v) “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”. 3.

Mediante auto de 23 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia señaló que “como quiera que el codemandado Sergio Néstor Palacio Correa fue notificado personalmente del mandamiento ejecutivo el 26 de abril de 2021, sin que ejerciera oportunamente medios de defensa, la contestación allegada por el apoderado de los demandados solo surte efectos respecto Gabriel Ernesto Ramírez Flores”.

Decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante auto de 25 de noviembre de 2021. 4. SENTENCIA: El Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Ejecutivo 05001310302020210011802 Segundo: Ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de Luis Carlos Acosta Montoya en contra de Sergio Néstor Palacio Correa y Gabriel Ernesto Ramírez Flórez.

Tercero: Se ordena el remate de los bienes embargados o los que posteriormente se lleguen a embargar, previo su secuestro y posterior avalúo. Cuarto: Ejecutoriado el presente proveído, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito. (Artículo 446 del C.G.P.). Quinto: Condenar en costas a la parte demandada, como lo estipula el artículo 365 del CGP.

Como agencias en derecho se fija la suma de $54.768.000)”. 4.1. El juez precisó que, en el presente caso, la legitimación de las partes está trazada por la literalidad del pagaré objeto de cobro, en el que consta que, a título personal, los demandados suscribieron el referido documento en la condición de otorgantes, mientras que el demandante ostenta la condición de acreedor del pago.

El funcionario judicial señaló que, aunque los demandados alegaron que al momento de suscribir el compromiso cambiario actuaron en la condición de representantes legales de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., lo cierto es que ello no quedó acreditado en el proceso, además, de dicho documento no emerge causa sustancial que involucre al ente societario en el presente litigio.

Ejecutivo 05001310302020210011802 4.2. El juez, con sujeción a las pruebas practicadas, explicó la forma como las partes acordaron la suscripción del pagaré por la suma de mil ciento veinte millones de pesos ($1 120 000 000) para lo cual admitió que estas hicieron un ajuste de cuentas de un negocio anterior que data de 2014 por $550 000 000, más los intereses causados hasta alcanzar la suma pactada en el pagaréy dio cuenta de que las partes aceptaron dicho monto, sin discusión alguna.

Seguidamente, al hacer alusión a la suma inicial de $550 000 000, el juzgador advirtió que los demandados no acreditaron que ese monto correspondiera a un préstamo a favor de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., pese a que insistieron en que ese dinero era para inversión en el proyecto inmobiliario y que era la sociedad quien pagaba los intereses y debía restituir el dinero, lo cual tampoco fue demostrado.

El juez a quo advirtió que los demandados se enfilaron a desvirtuar la literalidad del pagaré aportado, bajo el argumento de que ellos no eran los obligados cambiarios sino que, en realidad, la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A. era la obligada, y que aunque se remontaron a los orígenes del negocio y se valieron del documento denominado “Acuerdo Privado” de 29 de julio de 2014, el juez consideró que el tenor de este apenas indicaba que el demandante en ese entonces incursionaba como nuevo accionista de la promotora inmobiliaria, sin dar cuenta de un nexo inequívoco entre el título valor objeto de recaudo y el negocio de las acciones.

Con todo, el juez refirió que aun cuando en la realidad dicho préstamo eventualmente pudo haber sido contraído para esa sociedad, ello no significaba que los demandados como personas Ejecutivo 05001310302020210011802 naturales estuviesen inhabilitados para asumirlo, bajo la posibilidad que brinda el obligarse por otro. 4.3. El juez expuso que los demandados admitieron que el documento base de recaudo fue firmado con espacios en blanco y que ellos llenaron aquellos espacios que correspondían a las casillas de $1 120 000 000, así como a la de los intereses de plazo del 1% mensual.

Sumado a ello, el juzgador precisó que, aunque la carta de instrucciones también tenía espacios en blanco y fue suscrita por los demandados, lo cierto es que al existir un título valor con espacios en blanco, se sobre entiende que hubo instrucciones para diligenciarlo. A lo que el juez agregó que, en este caso se debe asumir que las instrucciones consistieron en llenar el título valor tal y como fue presentado.

El funcionario de primera instancia indicó que los demandados tenían que demostrar las instrucciones que le dieron al tenedor para llenar el título valor, pero no lo hicieron. Además, señaló que, al haber firmado el pagaré en blanco, los demandados quedaron atados a la presunción de que dieron instrucciones al respecto, pues no es admisible el planteamiento de una firma en un documento cambiario sin objetivo o causa, o lo que es lo mismo, si los promitentes de pago suscribieron el documento, debe entenderse que su intención era posibilitar la negociabilidad o exigibilidad a favor del tenedor.

Ahora, el juez insistió en que, si no se demuestran las instrucciones en contrario, debe concluirse que el contenido de ese documento corresponde a las directrices otorgadas por los obligados. Ejecutivo 05001310302020210011802 4.4. En tal sentido, el juez de primer grado concluyó que la suma de $1 120 000 000 contenida en el pagaré objeto de recaudo (de 26 de noviembre de 2018) corresponde al barrido de lo que las partes denominaron una “suerte de cuadre de cuentas” que condujo a la aplicación de una actualización de los primigenios $550 000 000 desembolsados a título de préstamo personal en 2014.

Además, señaló que los demandados firmaron en la condición de otorgantes y como personas naturales, sin que hayan logrado derruir el blindaje de la literalidad del título, ni demostrar la alteración o el desconocimiento de la carta de instrucciones. 4.5. Finalmente, por los argumentos expuestos, el juez negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. 5.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada formuló el recurso de apelación y presentó los siguientes reparos: -El juez no tuvo en cuenta que el pagaré y la carta de instrucciones no dan cuenta del lugar de pago, la fecha de vencimiento de la obligación, el objeto, la cláusula aceleratoria y el impuesto de timbre. Además, la carta de instrucciones no contiene directrices claras y precisas que facultaran al acreedor para llenar los espacios en blanco. -El juez no tuvo en cuenta que la suma inicial de $550 000 000 (pagaré de 2014) fue desembolsada en varias partidas por el demandante a favor de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., sociedad en la cual también había adquirido acciones en ese mismo año. Ese valor inicial fue reliquidado el 26 de noviembre Ejecutivo 05001310302020210011802 de 2018 y ascendió a $1 120 000 000, pero los demandados no son los obligados a pagar ese monto, sino la sociedad en mención, puesto que estos siempre consideraron que aceptaron la carta de instrucciones y el pagaré como representantes legales de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A. y no en nombre propio. -El pagaré fue alterado, en tanto el acreedor no se sujetó a las instrucciones escritas y verbales que se había acordado, por lo que el juez aplicó de manera equivocada el inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio.

Nótese que en la misma carta de instrucciones se indicó: “LUIS CARLOS ACOSTA podrá llenar los espacios en blanco del pagaré objeto de la presente autorización, en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones adquiridas por la sociedad”. Además, el demandante Luis Carlos Acosta Montoya indicó que el pagaré fue llenado por su abogado, sin haber comunicado a los otorgantes las condiciones de llenado del título, ni haber recibido autorización por parte de estos. -El juez no consideró las condiciones modales y espacios temporales en las que el pagaré y la carta de instrucciones fueron firmados, ni analizó siquiera que esos mismos documentos fueron aportados en la respuesta a la demanda, con los espacios en blanco, pues limitó su narrativa y valoración al examen de los aportados vía digital al proceso por la parte demandante, sin exigirle que los aportara físicamente al juzgado para verificar con certeza las características y existencia material. -El juez dedujo, sin fundamento alguno, que el título valor objeto de recaudo cumplía las exigencias formales y sustanciales de los Ejecutivo 05001310302020210011802 artículos 619, 622 y 709 del Código de Comercio, así como los exigidos para el ejercicio de la acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del Código General del Proceso. -El juez dio, como cierto sin serlo, que los demandados tienen la condición de deudores y que el demandante ostenta la de tenedor legítimo, con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 647 del Código de Comercio, pues esta norma no permite concluir que por el solo hecho de que Luis Carlos Acosta Montoya aparezca en el cuerpo material del título valor, sea per se, acreedor legítimo o que tenga el título conforme con las leyes de circulación de los títulos valores. -El demandante no es tenedor legítimo, en tanto nunca extendió facturas de cobro por intereses de plazo o mora en contra de los demandados.

Además, no acreditó que en las declaraciones de renta y patrimonio rendidas entre 2014-2021, detallara e individualizara la existencia de una obligación por cobrar en contra de los demandados. -La firma puesta por los demandados en el pagaré únicamente acredita que lo firmaron, más no que lo aceptaron y se obligaron por determinada suma y en favor de determinada persona natural o jurídica. -El juez no tuvo en cuenta que entre las partes no existió negocio subyacente que permita afirmar o inferir una relación de préstamo o mutuo con intereses de plazo o mora.

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6. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Al sustentar el recurso, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. 6.2. La parte demandante -no recurrente- solicitó que la sentencia sea confirmada. Al respecto expuso que, tanto el pagaré como la carta de instrucciones fueron suscritos por ambos demandados.

Asimismo, refirió que los espacios en blanco fueron llenados de conformidad con las instrucciones pactadas, sin que los demandados acreditaran cuáles fueron las instrucciones dejadas de seguir para el diligenciamiento del pagaré. Adicional a ello, agregó que los demandados se obligaron como personas naturales y en nombre propio, conforme se desprende de la literalidad del título, sin que se acreditara siquiera que aquellos ostentaban la representación de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., pues a lo sumo se acreditó que el demandado Gabriel Ramírez ejercía funciones de tesorero en dicha sociedad.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención al recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, al Tribunal corresponde abordar, de manera puntual, las siguientes cuestiones: ¿El juzgador se equivocó al concluir que el pagaré objeto de recaudo fue suscrito por los demandados en nombre propio, cuando en realidad estos se obligaron en representación de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A.? Ejecutivo 05001310302020210011802 ¿El juez desconoció que la parte demandante llenó el título valor con espacios en blanco sin atender la carta de instrucciones y sin consultar previamente a la parte deudora?

3. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. 3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2768 de 25 de julio de 2019, explicó: “De la definición contenida en el citado artículo 619 del Código de Comercio emergen los principios de literalidad, incorporación y legitimidad que demarcan, con rigidez, el primero, el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación que está llamado a satisfacer el deudor cambiario, así como la forma y condiciones en que habrá de atenderse, esto es, a partir de dicho postulado se podrá establecer la fecha y lugar de expedición del título, el lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos, nombre y firma de quien lo expide, el beneficiario del mismo y los derechos y obligaciones de las partes; del segundo, emerge la obligación de exhibir el título para hacer efectivos Ejecutivo 05001310302020210011802 los derechos que en él se incorporan; y del tercero, la necesidad de acreditar la legitimación del tenedor para reclamar su cumplimiento.

Severidad que resulta inherente a la función económica que los mismos están llamados a cumplir, dentro del mercado de capitales”. (Resalto del tribunal) 3.2. El artículo 621 del Código de Comercio, señala que: “Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

(…)” Mientras que el artículo 709 ibidem, dispone que el pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 3.3.

De cara a los títulos valores con espacios en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio, dispone que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del Ejecutivo 05001310302020210011802 suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. 3.2. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 7345 de 02 de junio de 2016, precisó lo siguiente: “(…) de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone.

Especificadamente se ha dicho que, Ejecutivo 05001310302020210011802 (…) [q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…) si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones (CSJ, STC 18 feb. 2013, rad. 00112-01, reiterada en STC3228-2014 y STC8130-2014, 25 jun., rad. 00285-01).

Esa Corporación ha explicado asimismo que, “(…) en estos casos “las instrucciones pueden ser también verbales”, con la contundencia de que el deudor debe probar la existencia de las mismas y que el acreedor las desconoció al momento de completar los espacios por llenar y, al respecto en sus diferentes pronunciamientos ha expresado que “(…) En efecto, el criterio del Tribunal no se mira irrazonable, pues parte de una interpretación integral de las normas que regentan los títulos valores, a partir de la cual estimó, en Ejecutivo 05001310302020210011802 síntesis, que si éstos se emiten con espacios en blanco, pueden existir instrucciones verbales o escritas para llenar los datos faltantes, caso en el cual corresponde al deudor demostrar que dichas instrucciones no fueron atendidas a cabalidad, conforme se desprende del principio de la carga de la prueba” (CSJ.

STC 7 may. 2007, rad. 00579, citada en STC 16 jul. 2013, rad. 00226-01)”. A lo que agregó que “Con una orientación similar la Corte Constitucional ha sostenido que las susodichas directrices pueden incluso ser «sobreentendidas» con base en el contrato antecedente, cual lo asumió el convocado, pues, ha expresado que «la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas» (C.C. T-968/2011)”.

En ese orden de ideas, la misma Corporación, en providencia de 30 de junio de 2009, en el proceso No. T-05001-22-03-000-200900273-01, expuso lo siguiente: “(…) Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y Ejecutivo 05001310302020210011802 porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados”.

4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Desde ya, la Sala advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que pasa a exponer: 4.1. De la suscripción del pagaré por parte de los demandados Sergio Néstor Palacio Correa y Gabriel Ernesto Ramírez Flórez: La parte apelante insistió -en síntesis- en que el juez a quo desconoció que el préstamo inicial de $550 000 000 desembolsado en 2014- que fue reliquidado el 26 de noviembre de 2018 y ascendió a $1 120 000 000 conforme consta en el pagaré objeto de recaudo, fue hecho por el demandante Luis Carlos Acosta Montoya (acreedor) a la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A. y no a los suscriptores Sergio Néstor Palacio Correa y Gabriel Ernesto Ramírez a título personal, pues estos siempre actuaron bajo la convicción de que lo hacían en representación de la sociedad inmobiliaria.

No obstante, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, la sola vista del título valor permite apreciar que la tesis de la parte apelante no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la literalidad del pagaré N°10 (objeto de recaudo), con fecha de Ejecutivo 05001310302020210011802 creación de 26 de noviembre de 2018, por valor de $1 120 000 000, da cuenta de que los demandados Sergio Néstor Palacio Correa y Gabriel Ernesto Ramírez, en la condición de otorgantes, de manera expresa se obligaron “en nombre propio” a pagar la mencionada suma a favor del demandante Luis Carlos Acosta, sin que allí conste que lo hicieron en representación de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A. En este evento, el principio de literalidad juega un papel muy importante, en tanto este “significa que es la materialidad del documento, es decir, su contenido objetivo la determinante del derecho que surge a favor del acreedor o tenedor legítimo, por lo cual quedan por fuera del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo o que le sean ajenos” (SC2768 de 2019).

En efecto, en virtud del principio de literalidad, era necesario que quienes suscribieron el pagaré en la condición de otorgantes, indicaran que lo hacían en representación de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., pero esto no acaeció. Inclusive, sin que sea necesario entrar en la discusión acerca de la forma en que se pudo haber dado la representación para estos casos (arts. 6401, 6412 y 6423 del Código de Comercio), basta con señalar que 1 Artículo 640.

“Cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla. La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor”. 2 Artículo 641.“Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administren”. 3 Artículo 642:“Quien suscribe un título-valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio.

La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción. Ejecutivo 05001310302020210011802 los mismos demandados, aceptaron que firmaron el pagaré “a título personal” y “en nombre propio”. A propósito, el demandado Sergio Néstor Palacio Correa (hora. 1, min. 40 y s.s.), quien afirmó ser representante legal de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., dio cuenta de que hace más de 15 años tiene diferentes negocios con la parte demandante, y si bien insistió en que el dinero inicial ($550 000 000) fue desembolsado a favor de la Promotora Inmobiliaria Sorrento -lo cual ni siquiera quedó acreditado-, lo cierto es que al ser cuestionado sobre el motivo por el cual en el pagaré no se identificó que la suscripción la hacía en la condición de representante de dicha sociedad, indicó: “por la misma confianza que hemos manejado los últimos 15 años, asimismo tenemos unos documentos por unos apartamentos (…) asimismo prestó la plata para Austin S.A.S, asimismo puso los equipos (…)” (hora. 2, min. 3 y s.s.).

Luego, al ser indagado sobre qué significaba la expresión “en nombre propio" impresa en el pagaré, el interrogado señaló: “lo que dice el literal, en nombre propio, también tengo que ser transparente, no sé si usted lo sepa, ese documento fue suministrado por Luis Carlos, él lo llevó a la reunión y lo puso ahí para que lo firmáramos (…) Esa cifra que llenamos en el pagaré y todavía le faltaba información por meter, inclusive a la página, siempre le dijimos, inclusive en este documento que es la base con el que se liquidó, también quiero que lo mire, hombre Luis, esto es de Promotora Inmobiliaria Sorrento, yo cándidamente firmé a título personal, y Gabriel también, Será tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias.

La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente”. Ejecutivo 05001310302020210011802 y usted tiene razón, ahí dice en nombre propio, pero todos sabíamos, puede preguntar a Luis y Gabriel, los testigos, que en el momento en que se fuera a cobrar en forma jurídica en Panamá o en Colombia, lo completábamos de forma adecuada, para que Promotora Inmobiliaria Sorrento los llenara, yo nunca le autoricé al señor Luis Carlos Acosta, ni a usted que creo que usted fue el que lo llenó [refiriéndose al abogado de la parte demandante], que la carta de instrucciones la llenaran bajo el mandato que a usted se le ocurriera, teníamos un acuerdo de confianza que era en el momento en que lo necesitara (…)”.

Al demandado Sergio Néstor Palacio Correa también se le preguntó: “¿si quien se iba obligar era la sociedad, por qué era necesaria la firma de Gabriel Ernesto Ramírez en el pagaré?” frente a lo cual contestó: “por los mismos temas que le repito, por temas fiscales, por la confianza (…) el amigo Luis Carlos nos dice como confiamos y estamos aquí los tres, mire esta cartica que les traigo aquí tan sencilla, firmemos esto para que no haya ningún problema después, y yo ah listo, estas son las cuentas, en esto estamos, venga firmemos acá a título personal, no te preocupes Luis que Sorrento te va a pagar, es más, el compromiso todavía está, Sorrento le va a pagar (…)” (hora 2, min. 8 y s.s.).

Por su parte, el demandado Gabriel Ernesto Ramírez -quien dijo ser vendedor inmobiliario-, también refirió que no recibió ningún préstamo a título personal por parte de Luis Carlos Acosta, sino que el dinero fue prestado a la Promotora Inmobiliaria Sorrento, y al ser cuestionado acerca de por qué suscribió el pagaré N°10 como obligado a título personal, indicó: “porque él [Luis Carlos Ejecutivo 05001310302020210011802 Acosta] quería manejar sus cosas fiscales, adicionalmente algún día me citan a una reunión, que él quería aclarar estas cuentas.

Adicionalmente dijo, hombre, ya yo estoy viejo, estoy algo maluco, yo necesito definir esto (…) y nosotros de confianza le firmamos, yo en principio no le iba a firmar, porque pues hombre yo no recibí ni un centavo de esa plata, tanto que, si uno mira ese pagaré, el nombre mío está puesto como por allá por encima, pero, en fin, en atención a la confianza, a que ya veníamos pues trabajando bastante, se aceptó la firma de ese pagaré, pero la verdad y la realidad es que a mí no me entregaron ni un solo centavo, nunca, a nivel personal no”.

El demandado Gabriel Ernesto Ramírez señaló que él era el tesorero de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A. y que en el giro ordinario de sus funciones no se encontraba la de representar legalmente a la sociedad (hora. 2, min. 22 y s.s.). Seguidamente, al demandado se le preguntó: “¿si la intención al momento de suscribir ese pagaré, era obligar a esa sociedad, por qué tenía que firmar usted?” a lo que contestó: “porque Luis Carlos nos insistía en que como no quería ningún compromiso fiscal y que de pronto Panamá y Colombia fueran a cruzar información y él no quería compromisos tributarios, entonces hombre firmáramos de confianza y de amigos que éramos, venga firmemos aquí, organicemos esto, esa es la única razón”.

Finalmente, al demandado Gabriel Ernesto se le preguntó si él y Sergio Néstor consintieron en que en el pagaré figuraran sus nombres personales, a lo que respondió: “sí señor, en razón de la confianza que teníamos” (hora 2, min. 23 y s.s.). Ejecutivo 05001310302020210011802 Lo que se puede concluir, como en su momento lo hizo el juez a quo, es que los demandados consintieron en suscribir el pagaré “en nombre propio”, con lo cual quedaban obligados personalmente al tenor literal del título, conforme el artículo 626 del Código de Comercio4 dispone. 4.2.

En este punto, conviene precisar que, aunque los demandados reiteraron que entre ellos y la parte demandante no existió negocio subyacente que permitiera afirmar o inferir una relación de préstamo o mutuo con intereses que diera origen al pagaré objeto de recaudo, lo cual fundamentaron en que el préstamo en realidad se hizo a la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., ello no está acreditado, sumado a que, como el juez a quo expuso, ellos bien se podían obligar personalmente sin perjuicio de que ese dinero fuera a ser usado por un tercero. Es relevante asimismo advertir que, en ningún momento los demandados desconocieron la existencia del desembolso y del crédito incorporado en el pagaré -al punto que ellos fueron quienes pusieron el valor-, sólo que se limitaron a decir que ese dinero no era para ellos, sino que era para el ente societario como real deudor, pero ninguna de tales afirmaciones cuenta con respaldo probatorio ni tiene la potencialidad de desvirtuar el contenido del derecho de crédito incorporado en el título valor.

Además, aunque los demandados reiteraron que en las declaraciones de renta y registros contables del demandante no figura el pagaré de $1 120 000 000 como cuenta por cobrar -lo 4 “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ejecutivo 05001310302020210011802 cual fue aceptado por este-, lo cierto es que ello no le resta mérito a la existencia de la deuda, pues basta con el título que contiene el crédito incorporado.

Al respecto, véase que, aunque los demandados trajeron algunos documentos -que consideraron trascendentales para acreditar su tesis- como lo es el acuerdo privado de 29 de julio de 2014 (archivo 15, pdf. 68), lo cierto es que este documento que demuestra que en esa fecha el demandante Luis Carlos Acosta Montoya adquirió el 20% de las acciones del proyecto Torre Sorrento (por venta que hicieron Gabriel Ramírez y Sergio Néstor Palacio) por U$262.636 dólares americanos que serían consignados a la cuenta bancaria de Sergio Néstor Palacio Correa, únicamente prueba la multiplicidad de negocios existentes entre las partes.

Y si bien el mismo demandante aceptó que además de la compra de acciones, también prestó dinero por aparte a la Promotora Inmobiliaria Sorrento, lo cierto es que afirmó que ese préstamo es ajeno al relacionado en el pagaré que aquí se cobra, sin que la parte demandada haya acreditado lo contrario. Además, al proceso compareció la testigo Beatriz Elena Jiménez Marín, contadora pública que hace más de 13 años trabaja con el demandado Sergio Néstor Palacio, quien dijo conocer a Luis Carlos Acosta por los negocios que este llevaba con el señor Sergio Néstor, pero que nada sabía sobre el préstamo que aquí se debate, pues afirmó no conocer nada de la Promotora Inmobiliaria Sorrento S.A., pese a que la había escuchado por parte de su jefe (archivo 44, parte. 1, min. 2 y s.s.), situación que pone en duda la anotación que obra en el documento denominado “liquidación final préstamo a Sorrento”(archivo 15, pdf. 78), que refleja una serie de operaciones ininteligibles que Ejecutivo 05001310302020210011802 los demandados afirmaron que corresponden a las operaciones efectuadas para reliquidar el préstamo de $550 000 000 y así arribar a la suma de $1 120 000 000, pues el demandado Sergio Néstor Palacio informó en el interrogatorio que la denominación que en ese documento se anotó de “liquidación final préstamo a Sorrento” fue escrito por la “asistente” de él, Beatriz Elena Jiménez, quien se reitera, declaró que desconocía la existencia del préstamo y, además, dio cuenta de que nada sabía acerca de esa sociedad inmobiliaria. 4.3.

En cuanto a la carta de instrucciones: En relación con el llenado del título valor con espacios en blanco, la Sala advierte, en consonancia con lo expuesto por el juez a quo, que, en este caso, la parte demandada tampoco acreditó que el pagaré objeto de recaudo haya sido diligenciado en contravía de las instrucciones fijadas para ese efecto.

Ahora, si bien quedó demostrado que, al momento de la emisión, el pagaré N°10 de 26 de noviembre de 2018 fue firmado con espacios en blanco y que, a su vez se acompañó de una carta de instrucciones con espacios en blanco (suscrita por los obligados cambiarios), ocurre que la parte demandada no acreditó que dicho título haya sido llenado en contravía de lo allí dispuesto o de instrucciones verbales que se haya pactado para el efecto, lo que en todo caso, valga anotar, de haberse acreditado, no desnaturalizaría el título valor porque, como la jurisprudencia ha enseñado, en caso de estar demostrada la desatención del acreedor respecto de lo pactado, el instrumento debe valorarse Ejecutivo 05001310302020210011802 de acuerdo con lo realmente negociado (CSJ STC 17 mar 2011, rad. 00456-00).

En el presente asunto, con la contestación de la demanda se anexó copia del pagaré y la carta de instrucciones con espacios en blanco. Esa copia del pagaré que fue suscrito por los demandados Sergio Néstor Palacio y Gabriel Ernesto Ramírez, tenía los nombres de los obligados en nombre propio, el valor de $1 120 000 000 en números y letras, la anotación de que los intereses durante el plazo equivaldrían al 1% mensual, y que estos serían capitalizables cada 6 meses.

Al demandado Sergio Néstor Palacio se le puso en conocimiento ese documento, y afirmó que fue él quien escribió esos datos. Al demandado Sergio Néstor Palacio se le preguntó acerca de quién llenó el pagaré por $1 120 000 000, a lo cual contestó: “no lo tengo en la mano, pero yo creo que yo lo llené, inclusive yo tengo la letra, no la letra del valor, porque yo sí tengo claridad de cómo liquidamos esos dineros hasta la cifra de 1 120 000 000, una sentada que tuvimos Gabriel, Luis y yo, eso sí es una realidad”.

Seguidamente, al demandado se le preguntó: “¿usted conocía la carta de instrucciones?” a lo cual respondió: “yo creo que sí firmamos la carta de instrucciones en blanco” (hora 1, min. 50 y s.s.). Más adelante, al ser interrogado sobre “¿cuál fue la causa para llenar el documento de acuerdo a la carta de instrucciones?” el demandado Sergio Néstor contestó: “La causa de la demanda fue un día que por teléfono le dije a Luis Carlos, Luis, ese dinero se Ejecutivo 05001310302020210011802 paga el día que liquidemos el proyecto, al otro día entró la demanda”.

Por su parte, el demandado Gabriel Ernesto Ramírez (hora 2, min. 9 y s.s.) declaró que el pagaré lo llenó “Sergio Néstor Palacio en la oficina, estábamos los tres ahí, hicimos una hojita en borrador de liquidación de intereses y lo llenó Néstor”. Además, refirió que la carta de instrucciones fue firmada en blanco, pero ellos no la llenaron y en consonancia con lo expuesto, el demandante Luis Carlos Acosta anotó que “El grueso o lo importante, lo sustantivo del pagaré, es letra de Néstor” (hora 1, min. 06 y s.s.).

Mírese que, la carta de instrucciones que estuvo anexa al pagaré objeto de recaudo, apenas contaba con la firma de los obligados cambiarios, lo cual es suficiente para autorizar al demandante acreedor a llenar los espacios en blanco del pagaré, conforme con lo previsto en el artículo 622 del Código de Comercio. En la carta de instrucciones se pactó que el título valor sería llenado para el ejercicio del derecho en él incorporado cuando los deudores incumplieran las obligaciones, y eso fue lo que en efecto hizo el demandante cuando los demandados incumplieron, pues estos fueron claros al señalar que la deuda no era para ellos y que la promotora inmobiliaria pagaría cuando “el proyecto se liquidara”, sin haber acreditado algún cumplimiento al respecto.

No obstante, en este caso en concreto, tratándose de títulos valores creados con espacios en blanco, en los que además la carta de instrucciones cuenta con espacios blanco y que por esa razón es cuestionada por la misma parte obligada, era a esta, Ejecutivo 05001310302020210011802 suscriptora del título valor, a la que le correspondía probar que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor del instrumento, o que no existieron y que se desobedeció los términos del negocio causal; situación que en este escenario no aconteció. La parte demandada se limitó a alegar que el pagaré y la carta de instrucciones no dan cuenta del lugar de pago, la fecha de vencimiento de la obligación, el objeto, la cláusula aceleratoria y el impuesto de timbre.

No obstante, ello se aparta de la realidad del documento objeto de recaudo, ya que, ante el incumplimiento de los obligados, el demandante Luis Carlos Acosta promovió el referido juicio y para ello diligenció previamente el pagaré en los requisitos faltantes para el debido ejercicio del derecho cambiario, y así estipuló la fecha de vencimiento, el lugar de cumplimiento de la obligación (que además estaba en el formato preimpreso y que encuentra norma supletiva en el artículo 621 del Código de Comercio), así como el nombre del beneficiario del pago, sin que fuera necesaria ninguna estipulación respecto a elementos accidentales como la cláusula aceleratoria o requisitos ajenos como el impuesto de timbre (que además contaban con escrito pre impreso en el documento).

Por lo tanto, para que la defensa de los demandados hubiera tenido éxito, necesitaba demostrar que al entregar el título con espacios en blanco, impartió instrucciones específicas para el diligenciamiento y que estas fueron incumplidas, o que de manera inequívoca, el título, en realidad, fue completado sin atender sus indicaciones, o que las instrucciones en blanco que estaban anexas al pagaré no tenían valor; habida cuenta de que, Ejecutivo 05001310302020210011802 en caso contrario, la duda debe resolverse en favor del documento, no solo por la fuerza que irradia la presunción misma, sino también porque el solo hecho de que el deudor reconozca que suscribió el título y haberlo entregado al beneficiario, como aparece aceptado en esta ocasión, permite suponer, por regla, que el propósito de los otorgantes – demandados- era obligarse cambiariamente.

Al fin y al cabo, “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación” (art. 625 C.Co.), deber de prestación circunscrito al tenor literal del documento “a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (art. 626, ib.), lo cual permite suponer el acuerdo previo que medió entre las partes y la autorización del creador para que el documento fuera convertido en un título valor.

Se reitera, según la jurisprudencia expuesta en esta providencia, a los demandados -deudores era a quienes correspondía demostrar que no existió instrucciones para completar el documento, ni al momento de la creación, ni después, como tampoco al pactar el negocio causal, o que, en todo caso, de haber existido, estas fueron desatendidas por el acreedor, carga que no cumplieron.

Frente a este punto, conviene precisar que, aunque en el recurso de alzada la parte demandada señaló que el juez desconoció que en la carta de instrucciones se pactó que “LUIS CARLOS ACOSTA podrá llenar los espacios en blanco del pagaré objeto de la presente autorización, en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones adquiridas por la sociedad”, lo Ejecutivo 05001310302020210011802 cierto es que tal anotación corresponde a la carta de instrucciones -también en blanco- que supuestamente acompañaba al pagaré de 2014, que fue “anulado” por la suscripción del pagaré de 26 de noviembre de 2018. 4.4.

Así las cosas, se tiene que concluir que el pagaré N° 10 de 26 de noviembre de 2018 fue llenado en debida forma, en acatamiento de los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Además, cabe recordar que en el caso puntual de los títulos a la orden, estará legitimada para el ejercicio del derecho, entre otros, la persona a cuyo favor se expidió, si no hay ningún endoso, como sucede en este caso con el demandante Luis Carlos Acosta Montoya; y si hubiere endosos “al que resulte tenedor legítimo como consecuencia de una serie no interrumpida de los mismos; en suma, quien resulte último tenedor (art. 782), el avalista por la parte que haya satisfecho (art. 638), el obligado de regreso que paga (783) o el obligado de favor (art. 639)” (CSJ, SC. 2768 de 2019).

En conclusión, en estos juicios, tendrán la condición de legítimos contradictores, “de un lado, quien en virtud de una firma puesta en el cartular adquiera la calidad de obligado cambiario (arts. 625, 627 C. de Co.), bien como girador, otorgante, avalista o endosante, y del otro, quien lo posea por haberlo adquirido conforme la ley de su circulación y, en ese orden, ostente la calidad de tenedor legítimo (art. 628, 747 ídem), condiciones que deben emanar del tenor literal del mismo” (CSJ, SC. 2768 de 2019). 5.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspecto adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de Ejecutivo 05001310302020210011802 primera instancia. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $2 847 000, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija un valor de $2 847 000, que equivale a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Ejecutivo 05001310302020210011802 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bebed509cc7b01c2951dd32beb4de7dfc3cb44d96deb678faf2d880f3bfc45bb Documento generado en 02/07/2025 10:34:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica