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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120210002201 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión M. Sustanciador Medellín, 19 de septiembre de 2025 Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002201 Empresas Públicas de Medellín E.S.P Agrícola Sara Palma S.A.S 231 de 2025 Oportunidad de la Reforma a la demanda Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 12 de febrero del 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que se rechazó la reforma de la demanda promovida por EPM ANTECEDENTES 1.

Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso de servidumbre eléctrica promovida por EPM en contra de Agrícola Sara Palma S.A. con el fin de que se constituya servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los predios con matrículas No 034-22591, 034-1838 y 034-974 de propiedad de la sociedad, ubicados en el Municipio de Turbo Antioquia.

Luego de haberse surtido el trámite de rigor en cuanto la admisión, notificación y contestación de la demanda, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda, en el sentido que se ordene excluir de los predios requeridos el inmueble Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 identificado con F.M.I No 034-22591, por lo que en auto del 16 de febrero del 2023 se accede admitir la reforma.

En contra de la anterior decisión, la demandada formula recurso de reposición, al considerar que la reforma admitida no cumple con los requisitos legales y formales exigidos por la Ley 56 de 1981 y el Código General del Proceso, que, además, desconoce lo ordenado por este despacho en providencia del 1 de septiembre del 2021. Lo anterior por cuanto, se suprimieron los hechos 32 y 33 de la demanda subsanada, los cuales habían sido incorporados expresamente para cumplir la providencia del 1° de septiembre de 2021.

Se modificaron los valores de la indemnización incluidos en la pretensión séptima de la demanda, ya que respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-1838 se redujo de $117.933.370 a $107.557.703, y respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-972 se redujo de $7.474.306 a $7.399.111.

Asimismo, se suprimieron las pruebas documentales identificadas como 9.1.55 y 9.1.56, vinculadas a los inmuebles folios 034-1838 y 034-972, las cuales habían sido allegadas en cumplimiento del auto de 1° de septiembre de 2021. Además, se conservaron los avalúos antiguos (20 de agosto de 2019) y se eliminaron los avalúos recientes (31 de julio de 2021) que habían sido aportados, precisamente para dar cumplimiento al requerimiento del despacho.

En auto del 06 de marzo del 2023 el Juzgado resolvió el recurso de reposición, y señaló que luego de cotejar la demanda Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 inicialmente admitida y la reforma presentada, verificó que, si bien la reforma estaba restringida únicamente a la exclusión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 03422591, en el escrito radicado por la parte actora se introdujeron modificaciones adicionales, consistentes en la supresión de los hechos vigésimo noveno en adelante, la alteración de los valores consignados en la pretensión séptima y la eliminación de las pruebas documentales 9.1.55 y 9.1.56, cambios que no habían sido autorizados por el auto recurrido, en tal sentido, repuso la decisión y ordenó la inadmisión de la reforma.

La demandante, en cumplimiento de lo anterior, señaló que la reforma se solicita debido a que, mediante Resolución No 2745 del 20 de octubre del 2022, CORPOURABÁ aprobó un cambio menor al solicitado para la modificación del trazado requerido dentro del proyecto Nueva Colonia, lo cual generó la exclusión de la afectación causada al predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No 034-22591.

Asimismo, señaló de cara a los motivos de inconformidad expuestos por la demandada, que esta obedeció a un error involuntario por su parte, al incluir la primera versión de la demanda, pues dicho escrito se tomó como referencia para la reforma. Lo cual no obedece a un error o un acto premeditado. 2. Del auto objeto de apelación: En providencia del 12 de febrero del año en curso, la Juez rechazó la reforma de la demanda, como fundamentos de su determinación, señaló que: claramente puede inferirse que en este caso concreto en el que se encuentra notificada la demanda desde el 1° de octubre de 2021, contestada la demanda por la convocada persona jurídica Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 Agrícola Sara Palma S.A.,3 y realización de segundo avalúo por cuenta de los peritos exigidos en el artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015, resulta diáfana su extemporaneidad, por no haberse interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la presente causa. 3.

Del recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante recurre la anterior decisión, indicando que, la reforma presentada tenía como finalidad excluir el predio con folio de matrícula inmobiliaria 034-22591, debido a un cambio en el trazado de la servidumbre. Sin embargo, los peritos designados practicaron dictamen incluyendo un análisis sobre un predio que ya había sido retirado del proceso, lo cual generó una irregularidad procesal, porque el juzgado en lugar de modificarla rechazó la reforma de plano, con fundamento en que había sido presentada extemporáneamente.

Refiere que también existió una interpretación incorrecta de la norma con el artículo 29 de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, porque el juzgado sustentó la decisión en que el término para reformar la demanda en procesos de servidumbre sería de 5 días después de la notificación del auto admisorio y antes del decreto de los avalúos, olvidando que el artículo 32 de la citada ley, establece que en caso de vacíos normativos se debía llenar con el C.G.P, el cual establece en el artículo 93 que la reforma podía realizarse incluso hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 Conforme a lo expuesto, solicitó que se revoque el auto del 12 de febrero del 2025 y, en su lugar, se admita la reforma de la demanda presentada por EPM por haber sido oportuna y ajustada a derecho y asimismo, se tramite el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de octubre del 2024.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. De la Reforma de la demanda en procesos de servidumbre eléctrica. A pesar de que La Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015 son las normativas que rigen el proceso de imposición de servidumbre eléctrica y en ninguno de sus acápites contempla la figura procesal de la reforma a la demanda, no puede perderse de vista que el artículo 32 de la citada Ley 56, sí dispone expresamente la cláusula residual de integración, en la que se precisa que “cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil”, al paso que el 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 del 2015 prevé que “cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso”.

En cuanto a la oportunidad y procedencia de la reforma de la demanda, el artículo 93 del C.G.P, dispone que el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento desde su presentación y hasta antes del señalamiento Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 de la audiencia inicial. Sin embargo, como en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica no se estableció esta última etapa, como es la fijación o señalamiento de la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P-, es por lo que entonces para estos casos de imposición de servidumbre, por lógica debe entenderse que el plazo para reformar la demanda es el dispuesto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reiterado en el canon 2.2.3.7.5.3 numeral 5 del Decreto 1073 del 2015.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en providencia del 3 de julio del 20201, indicó: “En este punto es importante iterar que el Código General del Proceso fijó como confín para radicar la «reforma de la demanda», hasta antes de fijarse fecha para la «audiencia inicial».

Asimismo, el anterior estatuto adjetivo pregonaba que era posible efectuarla luego de notificados a todos los demandados y «[e]n los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso» (Art. 89), se destaca.

Se deduce de lo anterior, que por analogía y de conformidad con los principios del derecho procesal sobre la interpretación de las normas y la forma en que se han de llenar los vacíos y deficiencias legales, contenidos en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, el plazo para «reformar la demanda» en el «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», es el dispuesto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reiterado en el canon 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015, esto es, vencidos «los cinco (5) días siguientes a la notificación [de los demandados] del auto admisorio de la demanda» y hasta antes de que se profiera el auto que decreta los «avalúos» que establece la citada normatividad.

Y es que, precluida la mencionada oportunidad, es cuando quedan definidas las posturas jurídicas adoptadas por los extremos en contienda, es decir, se fija la acción y la excepción, se sabe si el querellado se opone a la tasación de perjuicios efectuada por el demandante y, 1 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01226-00 Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 atendiendo a ello, el Juzgado procede a decretar, según el «trámite especial de contradicción del estimativo de perjuicios», los dictámenes periciales pertinentes. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar el auto que rechazó la reforma de la demanda, porque a su criterio, dicha solicitud fue allegada dentro de la oportunidad prevista en el C.G.P, ante el vacío normativo que existe al respecto en las disposiciones normativas que regula el proceso de servidumbre eléctrica, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. En efecto, considerando que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación2, procede esta instancia judicial, a resolver el anterior planteamiento jurídico.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, en auto del 23 de septiembre del 2021 fue admitida la demanda, se surtió su notificación y en determinación del 11 de marzo del 2022 ante la oposición de los demandados, en decisión del 11 de marzo del 2022 se decretó el avalúo de perjuicios por dos peritos, uno del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y otro de la lista de auxiliares de Justicia, sin embargo, en auto del 14 de julio del mismo año, se designó nuevamente otro perito de la lista del IGAC ante la manifestación presentado por la parte demandada. 2 Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 La reforma de la demanda fue presentada el 30 de enero del 2023, aunque el Juzgado en principio admitió la reforma, pero ante el recurso de reposición promovido, el A quo decidió finalmente revocar dicha providencia. Teniendo en cuenta el anterior derrotero, basta señalar que para el momento en que se radicó la reforma de la demanda, ya había fenecido el término para llevar a cabo dicho acto procesal, por cuanto ya se había dictado el auto que decretó los avalúos, encontrándose actualmente en curso la contradicción de los perjuicios estimados, según los lineamientos de la Ley 56 de 1981 en armonía con el artículo 2.2.3.7.5.3 numeral 5 del Decreto 1073 del 2015.

Bajo los anteriores lineamientos, no queda otro camino diferente que confirmar la decisión adoptada mediante auto calendado 12 de febrero del 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues como se acotó previamente, la reforma de la demanda fue presentada de manera extemporánea. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que en sede de apelación se revisa SEGUNDO: Condenar en costas a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante por la suma de 1 SMMLV. Proceso Radicado Servidumbre Eléctrica 05001310300120210002200 TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67ec1b427b70ea9baef30319ae41391935aff3f41a16924691d04c45e533ae62 Documento generado en 19/09/2025 03:11:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica