1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por ISAAC TORRES ARDILA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD: 68-679-3105-001-2022-00117-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil M.S. Javier González Serrano San Gil, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de Consulta en el proceso ordinario laboral adelantado por Isaac Torres Ardila, contra la Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
Antecedentes 1º. El señor Isaac Torres Ardila, cita a proceso Ordinario Laboral a las administradoras del Fondo de pensiones, Porvenir S.A., y Colpensiones, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media administrado por Colpensiones al de ahorro individual administrado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, depreca, se ordene el regreso automático al Régimen de Prestación de Prima Media con Prestación Definida RPMPD, administrado hoy, por Colpensiones, que se ordene a Porvenir S.A., devolver a la primera, los gastos de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades, como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., con los rendimientos que se hubieren causado.
Consecuencialmente, se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado y recibir todas las sumas anteriores; se ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 3 condene en costas y agencias de derecho; y se condene ultra, máxima y extra petita. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que nació el 20 de noviembre de 1963 y que el 1 de octubre de 2000 se vinculó al sistema general de seguridad social en pensiones, administrado por el antiguo Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, cotizando al régimen subsidiado de manera interrumpida hasta el 30 de octubre de 2007 (sic); que en el mes de octubre de 2007, asesores de Porvenir S.A. lo indujeron para que se trasladara de ese régimen al de Ahorro Individual con Solidaridad, manifestándole que al trasladarse a este último, se pensionaría a una menor edad y con una mesada pensional superior a la percibiría en el régimen de prima media, por lo que considera que la información brindada no fue completa, veraz y suficiente; que el 1o de noviembre de 2007, con el consentimiento viciado por la información errónea otorgada por Porvenir S.A., suscribió el formulario de solicitud o vinculación o traslado No. 12489918 desde el régimen de RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones al RAIS regentado por Provenir S.A..
También se afirmó que las administradoras de pensiones demandadas, no cumplieron con su deber profesional de información por ser estas, entidades especializadas frente a un ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 4 afiliado que en su condición de trabajador desconocía totalmente el alcance de la decisión de cambio de régimen pensional al que se le estaba induciendo, sin informarle las desventajas que tendría. Que ante la proximidad del requisito de edad para pensionarse, realizó consulta ante Porvenir S.A. sobre el monto de su mesada pensional de acuerdo a las semanas cotizadas y al ingreso base de cotización, informándosele que cuenta con 869 semanas cotizadas y capital acumulado de $33.530.460.
Que, a la fecha de presentación de la demanda, el actor contaba con 58 años, lo que le impide trasladarse de régimen pensional. Y por último, que se trasladó del fondo público al privado engañado por los asesores de pensiones y cesantías Porvenir S.A., quienes le prometieron condiciones muy superiores y beneficiosas al momento del reconocimiento del derecho pensional, indicando que la mesada pensional sería más elevada que la que podría obtener en el antes ISS, hoy Colpensiones, sin importar la edad, además de generarle expectativas dirigidas hacia la satisfacción, bienestar, tranquilidad y futuro de él y de los suyos. 2º.
Contestación de personas jurídicas demandadas: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 5 La demandada Colpensiones en lo sustancial se opuso a las pretensiones, adujo frente a los hechos que unos eran ciertos, otros no y unos que no le constan, a la vez propuso excepciones de mérito. Los aspectos relevantes de la posición de ellos frente a la demanda se resumen enseguida: Que el traslado efectuado por el demandante al RAIS goza de plena validez, puesto que se realizó en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad al Art. 13 literal B de la Ley 100 de 1993, y la afirmación de la indebida y engañosa información, debe demostrarse en el transcurso del proceso judicial.
Además, que ese traslado se realizó con apego al Art. 48 de la Ley 1328 de 2009. Que, existen ciertos comportamientos y actividades que demuestran el compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional, considerando que, no puede predicarse ausencia absoluta de información al afiliado, cuando ha recibido información acerca de su saldo en su cuenta de ahorro individual, modalidades de pensión y/o cualquier tipo de notificación a través de canales de servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones y con todo esto, permanecer un número de años considerables al Fondo Privado, demostrando el deseo de seguir perteneciendo al mismo.
En su defensa propuso varias excepciones de fondo. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 6 La demandada, A.F.P. Porvenir S.A., en la contestación de la demanda se opone a la totalidad de las pretensiones, sobre los hechos arguye que unos son ciertos, algunos no le constan y otros no son ciertos. Se arguyó como defensa en síntesis lo siguiente: Que la afiliación realizada por el demandante con Porvenir S.A. se realizó el 1o de noviembre de 2007, fue producto de una decisión libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorado sobre las implicaciones de su decisión, sobre el funcionamiento del RAIS y sus condiciones pensionales, tal como se aprecia en el certificado de afiliaciones expedidos.
Que teniendo en cuenta la historia laboral del actor, si bien se observa que hizo cotizaciones por entidades públicas, las mismas se encuentran pendientes por confirmar, lo cual quiere decir que el demandante no ha estado vinculado en el RPMPD, por lo que, el actor pretende ampararse en un desarrollo jurisprudencial que se predica cuando existe un traslado de régimen, pero este no es el caso.
Que el demandante no estuvo vinculado al RPMPD, según consta en el historial de vinculaciones de Asofondos SIAFP, por lo que al tratarse de ineficacia de la afiliación, el efecto de ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 7 retrotraer a su estado original las cosas dejaría sin seguridad social al demandante. Que, siempre le garantizó el derecho de retracto a la parte demandante, tal como lo dispuso inicialmente el Art. 3º del Decreto 1161 de 1994, también el literal e) del Art. 13 original de la Ley 100 de 1993, y la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 reglamentado por el Decreto 3800 del mismo año, ya que las administradoras de fondos pensionales el día 14 de enero de 2004, publicaron en el diario “El Tiempo”, un comunicado de prensa, la posibilidad con que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Se arguyó que, llama la atención el hecho que la parte actora haya estado 15 años en el RAIS y de manera sorpresiva indique que no tenía conocimiento de las condiciones y beneficios del traslado del régimen; y que manifiesta que no recibió asesoría cierta y veraz. Sin embargo, la parte demandante nunca expresó inconformidad alguna por ausencia de información o solicito su regreso al RPM, pero ahora que se encuentra inmerso en la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, argumenta a posteriori que fue engañado, sin probar tal afirmación. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 8 Que, el traslado al RAIS jamás existió, luego en sentido lógico se deben reintegrar los aportes y los rendimientos que reconoce el RPMPD, otro entendimiento por decir lo menos, resulta incoherente con el fundamento jurídico referido y el análisis que hace la CSJ Sala Laboral en cuanto a que el traslado jamás existió. Que, en consideración con el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, no procede la condena por gastos de administración con destino a Colpensiones, tampoco procede ordenar con destino a dicha entidad los montos relacionados con las primas de reaseguramiento, en consideración a que, la anterior norma indicaba en forma clara que, también en el RPMPD, se descuenta del IBC lo pertinente para financiar “la pensión de invalidez y sobrevivientes”.
Asimismo, el ordenar el traslado de los gastos de administración y las primas para financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes, constituye en su sentir un enriquecimiento ilícito a favor de Colpensiones. Que, por la excelente gestión que adelantó Porvenir S.A., le generó al demandante rendimientos del 31% que representa la suma de ($11.239.970), del total del capital existente en su cuenta de ahorro individual, valor que en el evento de declararse la ineficacia en los términos de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que el acto jurídico de afiliación jamás existió, debería ordenarse que los excedentes de los rendimientos mínimos financieros establecidos en la ley para ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 9 los fondos de pensiones, se compense con cualquier condena de sumas de dinero con cargo al patrimonio de Porvenir S.A. Que para la fecha en la que se produjo la afiliación del demandante a Porvenir, no existía la obligación de entregar cálculos o proyecciones acerca de su futuro pensional, en consideración a que esta obligación tan solo surgió a partir de la publicación del Decreto 1748 de 2014, la cual se produjo el 26 de diciembre de 2014.
Que para la declaratoria de la nulidad pretendida, el demandante debió acreditar cualquiera de las eventualidades descritas en el Art. 1741 del Código Civil, resultando forzoso demostrar que el acto jurídico de traslado contuviera un objeto o una causa ilícita, que el afiliado era un incapaz absoluto al momento de realizar el cambio, por cuanto en los demás casos como lo establece la ley sin equívocos, cualquier eventual irregularidad seria de las denominadas relativas y el acto viciado de nulidad relativa es susceptible de ratificación, la cual ha operado en el sub judice, pues la construcción de la prestación pensional opera de tracto sucesivo mediante el pago de aportes mensuales, en este caso durante cerca de 15 años, en los cuales adicionalmente la parte demandante contó con amplios términos de solicitud de nuevo cambio de régimen pensional para retornar al RPMPD, traslado que solo fue solicitado por la demandante cuando ya habían vencido los términos legales previstos para el efecto.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 10 Alegó que para la fecha en que la parte demandante se afilió voluntariamente al RAIS, no había ingresado a su patrimonio ningún derecho pensional consolidado, de manera que no existía razón jurídica ni fáctica para que Porvenir S.A., le impidiera ejercer su libre elección de cambiar de régimen.
Y que los derechos prestacionales a cargo del sistema de seguridad social en pensiones no se configuran con la simple afiliación como parece entenderlo la parte actora en la demanda, se construyen mediante actos continuos y sucesivos de pago de aportes que lo largo del tiempo dan lugar y derecho a las prestaciones del sistema. Propuso también diversos medios exceptivos de fondo, los que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restitución de multas y la genérica.
Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por la A Quo declaró la ineficacia del traslado del señor, Isaac Torres Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.475, realizado del Régimen Solidario de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, acaecido el 1 de noviembre de 2007, mediante la afiliación a Porvenir S.A.; condenó a Colpensiones ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 11 a recibir y admitir el traslado de régimen pensional; condenó a Porvenir S.A a devolver a Colpensiones, todos los saldos que estén en la cuenta del demandante, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; condenó a la AFP Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones todas las comisiones y gastos de administración que recibió con ocasión del traslado del señor, Isaac Torres Ardila, por el tiempo que estuvo afiliado a dicha entidad, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil; así como los valores utilizados en seguros previsionales y comisiones de administración. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante.
La motivación se centró sustancialmente en resaltar la normativa aplicable, así como las subreglas jurisprudenciales que consideró aplicables. Y para la situación concreta explicó lo siguiente: Que reposaba copia de la historia laboral del señor Isaac Torres Ardila, quien registraba como fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por Colpensiones, la del 01/10/2000, data en la que inició sus cotizaciones, reportando un total de 524,14 ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 12 semanas cotizadas y que el estado actual de su afiliación es el de traslado.
Que, el demandante suscribió formulario de vinculación o traslado No. 12489918 del 1 de noviembre de 2007 con Porvenir S.A., fondo al que se encontraba afiliado desde el 1o de enero de 2008 y cuya historia laboral consolidada denotaba un total de 578 semanas cotizadas y un saldo acumulado de $38.162.668.oo.. Que es evidente que de los medios de convicción, aportados al plenario, Porvenir S.A., incumplió con el deber probatorio que le asistía, puesto que si bien no se discute la autenticidad del formulario de afiliación a dicho fondo, también lo era que, la discusión gravitaba en torno a la omisión del deber de brindar información clara, puntual, particular y concreta para que el señor Torres Ardila hubiese optado por el cambio de régimen pensional de una manera consciente de cara al disfrute de una prestación económica futura, información que no le fue suministrada, porque como lo afirma el Fondo Privado Pensional Demandado, la misma se produjo de manera general porque en su criterio el deber de información solo fue previsto con la ley que reformó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, argumento desprovisto de seriedad y validez, toda vez que el deber de información nació desde la misma Ley 100 de 1993, en sus Art. 13, 271 y 272.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 13 Que no obra medio de convicción alguno que permita verificar que al demandante le fuera suministrado por Porvenir S.A. una información veraz y suficiente, en donde se le dieran a conocer las diferentes alternativas pensionales, así como los efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, sus beneficios, actuación que implicaba informarle con precisión, las incidencias que la decisión tendría con respecto a su derecho pensional, es decir, situaciones como el disfrute de la pensión, monto de la mesada, la diferencia en el pago de aportes, evidenciándose de esta manera un actuar realmente omisivo y desprovisto de buena fe por parte de la AFP demandada, pues al omitir información de tal importancia, sin duda alguna que el aquí demandante tomó una decisión sin asesoría de ninguna índole, que, en interrogatorio absuelto por el demandante, este manifestó no haber suscrito formulario alguno, solo que en la empresa donde trabajaba, los reunieron con la asesora de la AFP, quien de manera genérica les habló de los beneficios de cambio de Colpensiones a Porvenir y nada más, que sus aportes tendrían mayor rendimiento en el fondo privado y los beneficios de pensionarse a cualquier edad, con una mejor pensión y sin entrar en detalle frente a su caso particular, por lo que considera la a quo, que, mal pudiese afirmarse que el demandante recibió una información completa para que con suficiencia pudiese comprender lo que a futuro implicaría un cambio de régimen pensional, para tomar una decisión suficientemente informada.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 14 Destacó el juez de instancia, que, el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP no corresponde a una obligación nueva, ni a la aplicación de la ley de forma retroactiva, como lo pretenden hacer ver las demandadas, toda vez, que, desde su fundación y acorde con el carácter previsional que tienen las administradoras de fondos de pensiones, estas tienen el deber de salvaguardar el interés de los afiliados al momento de hacer uso del servicio público de pensiones, obligaciones especificadas desde el Decreto 663 de 1993, Decreto 656 de 1994 y Ley 100 de 1993, vigentes para el momento de la afiliación del actor a Porvenir S.A. y como no hubo información respecto del traslado del régimen pensional del demandante, ello deriva, en palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la ineficacia del traslado, bajo la óptica de que el acto de afiliación no produce efectos, dado que su validez se requiere que sea una expresión de voluntad del afiliado de forma libre, consciente y voluntaria, derivada de un consentimiento suficientemente informado y en esa medida resulta procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que se pretende en la demanda.
Que, sin importar si se tiene o no un beneficio transicional o si se está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo según las particularidades de cada asunto, al tenerse como ineficaz la vinculación del demandante al RAIS, Colpensiones queda en ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 15 la obligación de aceptar todos los valores que hubiere recibido la AFP Porvenir, en ese régimen que se encuentren en la cuenta individual del afiliado.
Que, Porvenir S.A., fondo de pensiones al que se encuentra vinculado actualmente el demandante, está en la obligación de trasladar a Colpensiones los rendimientos de la cuenta de ahorro individual del señor Isaac Torres Ardila, en razón a que estos se generan sobre el capital ahorrado por los afiliados, quienes son los únicos propietarios de dicho capital y no de la AFP, que conforme el literal f) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, tiene la obligación de abonarlos en la cuenta de ahorro individual.
En atención al incumplimiento de las obligaciones legales por parte de Porvenir S.A., no advirtió la juzgadora de instancia, razones jurídicas para que se niegue a trasladar al RPMD, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del demandante, pues de no retornarlos, ello se constituiría en un enriquecimiento sin causa por parte de la citada entidad, y en un perjuicio para Colpensiones, pues al tener que recibir al demandante nuevamente en el aludido régimen público, es este fondo administrador el que tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSS en pensiones, por lo que debe recibir todos los valores que sirven para financiar tales prestaciones.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 16 Que, entre los valores a devolver a Colpensiones, deben incluirse los gastos de administración recibidos por Porvenir S.A., pues pese a que tanto el literal b del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, como el Art. 7 del Decreto 3995 de 2008 – compilado en el Decreto 1833 de 2016, no contemplan el reintegro de estos recursos una vez se produce el traslado de régimen pensional, no puede pasarse por alto que la normativa en comento está direccionada a regular situaciones jurídicas que al cumplir con las exigencias legales para su materialización, surten plenos efectos, circunstancia que no es la acaecida en el presente asunto, por cuanto se parte de un traslado de régimen imperfecto, que se reitera, no llenó las exigencias legales para su consolidación, debido al incumplimiento de Porvenir S.A., en su deber de información, generando como consecuencia que dicho acto sea ineficaz¸ y así mismo, que las cosas deban volver al estado en el que se hallarían de no haberse dado el acto irregular de afiliación, hecho respecto del cual no debe acudir el Despacho a estudiar otras cuestiones como la correcta o incorrecta administración de los recursos por parte del fondo privado de pensiones aquí demandado.
Que, tampoco debe verificarse si lo correspondiente por gastos de administración no reposa en las arcas de las entidades, en atención a las pólizas y seguros contratadas por la administradora del RAIS. De ahí que Porvenir S.A., deba responder por tales gastos con cargo a sus propias utilidades, ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 17 conforme al criterio expuesto por la CSJ – Sala de Casación Laboral en Sentencias SL1421-2019, SL1688-2019 y la SL638-2020 del 26 de febrero de 2020.
En cuanto a las excepciones, concluye que no se encuentran probadas y tampoco existe ningún medio exceptivo que deba reconocerse de manera oficiosa, en lo relacionado a la excepción de prescripción propuesta por las accionadas, el juzgado señala que dicha acción es imprescriptible al estar ligado con la construcción de un derecho pensional, el cual no se ha causado.
Y que en la sentencia SL-1421 de 2019, “…precisó que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional no pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo; en ese sentido, enfatizó que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, al ser parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.” Impugnación La apoderada judicial de la demandada, Colpensiones, presenta recurso de apelación, orientado su reclamo en ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 18 particular sobre la condena en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: Resalta que Colpensiones no desató controversia alguna en la presente demanda, de igual manera los hechos de la demanda fueron ajenos, no estuvo involucrada en el acto de traslado ni tuvo injerencia alguna desconociendo las circunstancias, reales, actuando conforme a las reglas de derecho, aplicando el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, el cual manifiesta que el afiliado no podrá cambiarse de régimen cuando le faltare menos de diez años para cumplir la edad de la pensión de vejez, por lo que se reitera de Colpensiones no ha dado lugar a litigio alguno, por lo que solicita se absuelva a Colpensiones en costas y agencia en derecho.
Alegaciones de Instancia Por Colpensiones: A través de apoderada judicial allegó escrito de alegaciones, manifestando que, en el asunto examinado, no se logró colegir la ausencia de alguno de los elementos descritos en el Art. 1502 del C.C., ni tampoco que se hubiere engañado o conducido a un error en su convencimiento al demandante. Por el contrario, se evidencia la manifestación libre y voluntaria del actor de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad y a su vez la validez del formulario de afiliación que perfecciona tal voluntad, ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 19 que revisado el acervo probatorio no se encuentra elemento alguno que permita dar cuenta que se presentó una falta de información por parte del fondo privado al momento de llevarse a cabo el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Que, frente a la valoración de la asesoría y la información que se brindó en ella al momento del traslado, de acuerdo a las normas vigentes para el momento del mismo, Colpensiones ha sido muy enfática en sus pronunciamientos y su posición en este aspecto y es que no es razonable ni jurídicamente valido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado del régimen, pues tal existencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el Art. 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistente al acto que se juzga.
Que no se puede exigir soportes y documentos de prueba que no se requerían por la norma para el momento del traslado, asimilando a exigencias que existen hoy en día, sea por desarrollo normativo o jurisprudencial, siendo así, es claro que si bien los jueces dentro de estos procesos proceden a la inversión de la carga aduciendo una mejor posición del fondo ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 20 de pensiones, pues el fondo se encuentra casi en imposibilidad de probar la asesoría que le brinda del modo en que los jueces lo exigen pues si bien se aporta el formulario de solicitud de traslado y/o afiliación, se considera por parte de los juzgadores que este no es suficiente para rebatir el dicho del demandante, que muchas veces por el tiempo no resulta posible para los afiliados recordar en forma clara que información le fue brindada, como consecuencia las declaraciones que reciben pueden contener información incompleta y solo pequeñas partes de la información que pudo llegar a recibir cada ciudadano en su asesoría. Que, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que existen ciertos comportamientos y actividades denominados actos de relacionamiento, que demuestran el compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional, los cuales deben observarse para determinar si existió o no esa voluntad de trasladarse/afiliarse y sobre todo de permanencia con la administradora de pensiones.
Que, ante la dificultad de aportar por parte del fondo documentos que soporten la asesoría, atendiendo a los largos periodos de tiempo entre el traslado y la solicitud de nulidad y que solo la valoración de la negación indefinida no debe ser suficiente para llegar a decidir sobre la nulidad, se deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para permitir establecer, como lo señala la Corte, la existencia de ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 21 esa “…correspondencia entre voluntad y acción, (…) de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado”.
Indica además que, en el caso concreto se encuentra que el afiliado se trasladó desde el año 2007, manteniendo su afiliación por más de 15 años realizando cotizaciones continuas, sin que dentro del periodo de tiempo que estuvo afiliado al fondo intentara retornar al RPMD administrado por Colpensiones cuando por ley aun le resultaba posible.
Que no comparte la condena frente al retroactivo pensional al cual fue sentenciada, pues la entidad se encontraba cumpliendo con la voluntad del aquí demandante, la cual era permanecer en el RAIS, desde el año que efectuó el traslado. Por lo que es solo hasta el momento en que se profirió la sentencia de instancia que Colpensiones es notificada en primera medida que debe recibir nuevamente al accionante y a su vez reconocer y pagar la pensión de vejez, decisión que dependía del análisis del Juez, en razón a que Colpensiones estaba acatando la voluntad del demandante.
Que, la afiliación realizada al RAIS tiene validez, no se logra acreditar de forma clara la indebida o insuficiente asesoría por parte del fondo privado. Y que, no se encuentra que la ciudadana (sic) hubiera intentado retornar al ISS hoy ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 22 Colpensiones cuando conforme las normas aplicables le eran posible, eligiendo entonces a conciencia el régimen al que deseaba afiliarse y permaneciendo, sin manifestar inconformidad alguna durante años.
Alega igualmente que debe tenerse en cuenta que, a pesar de que los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el período de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad y eficiencia y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas.
Según la Corte, el fondo del RPMPD se descapitalizaría. Esto fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia T- 489 de 2010. Que la negativa de Colpensiones para aceptar el traslado del señor Isaac Torres Ardila, se encuentra conforme a Derecho, teniendo en cuenta que esta no presentó solicitud de traslado antes de cumplir los 52 años de edad, ni tampoco hizo uso del ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 23 periodo de gracia consagrado en el Decreto 3800 de 2003 para promover el traslado, así como tampoco acredita los 15 años de servicios o semanas cotizadas al 1o de abril de 1994, que lo habiliten para retornar en cualquier tiempo.
Adujo, respecto a la condena en costas procesales, que atendiendo a todo lo expuesto es claro que dentro de los procesos de nulidad y/o ineficacia de traslados condenas en costas a cargo de Colpensiones resultarían improcedentes por cuanto la entidad no tiene participación en el acto que se declara nulo y/o ineficaz y, el sustento de la decisión guardaría relación con una conducta desplegada por un tercero ajena a la administradora.
Por último, alega que, de confirmarse la sentencia, haya lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir, recursos de la cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v). Porcentaje con destinado al pago de Seguros Previsionales y gastos de administración, sumas que deben ser indexadas.
Por Porvenir: Su mandatario arguyó Porvenir S.A. siempre le garantizó los derechos a los potenciales afiliados y vinculados al RAIS, que de acuerdo a las disposiciones legales, la única exigencia establecida en la Circular 019 de 1998, para ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 24 materializar y que produjera efectos jurídicos el traslado del régimen pensional, era que el afiliado, expresara su voluntad a través del diligenciamiento del correspondiente formulario, por lo que solicitar pruebas documentales distintas sin duda resulta una violación al debido proceso.
Así mismo indicó que no hay fundamento legal para ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el citado literal “b” del Art. 113 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ningún otro valor está destinado a financiar la prestación del afiliado. Al tiempo, se configura un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, quien no administró los aportes pensionales del demandante y que en el evento de confirmarse la decisión de la primera instancia de ordenar el reintegro de sumas adicionales a los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante (sic), se debe confirmar que estos montos no se indexen ya que los rendimientos obtenidos por la gestión de Porvenir S.A. con suficiencia superan los rendimientos que hubiera obtenido la actora en el RPMPD.
Del demandante: Guardó silencio. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 25 Alegaciones Adicionales Denota la Sala que ya estando en proyecto registrado, pero antes de finiquitar su estudio por la Sala se emitió por la H. Corte Constitucional la sentencia SU-107 de 2024, que dada sus implicaciones inmediatas para esta clase de procesos se estimó y así se resolvió por el Magistrado Sustanciador, conceder un término adicional e igual para las partes para que se pronunciaran sobre el particular.
Al respecto, luego de haber surtido esta actuación especial, intervinieron los apoderados de las entidades accionadas. Los aspectos relevantes de lo que expusieron son los siguientes: Por Colpensiones: Mediante su apoderada judicial, expuso1 respecto de la providencia aludida emitida por la Corte Constitucional que, la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el Juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran en el CPTSS y el CGP, por ende, en el presente asunto no se logró acreditar que el traslado de régimen de afiliación no haya sido un acto libre, consciente y voluntario, o que se hubiese engañado o conducido a un error en su convencimiento al demandante, por el contrario se evidencia la manifestación libre y voluntaria del actor; agregó que respecto a la ineficacia de la afiliación, una vez revisado el acervo 1 Ver expediente digital.
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36. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 26 probatorio no se encuentra elemento alguno que permita dar cuenta que se presentó una falta de información por parte del Fondo Privado al momento de llevarse a cabo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que por lo tanto que se vean afectados los intereses de Isaac Torres.
Por lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos de la entidad y el precedente constitucional, considera que la negativa de Colpensiones para aceptar el traslado del señor Torres Ardila se encuentra conforme a derecho, y por ello, solicita revocar la sentencia de primer grado. Porvenir S.A.: Solicita2 la togada que representa los intereses de la entidad referida, que los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional sean aplicados para el caso concreto, como argumento de lo deprecado en resumen aduce que, el Juez como director del proceso debe actuar con la autonomía e independencia que le son propios, con la finalidad de llegar a un pleno convencimiento conforme a las reglas de la sana critica para decidir lo que en derecho corresponda, tomando las medidas necesarias en esta clase de asuntos, como analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse del RPM al RAIS, entro otros.
De igual manera, refiere que se destaca por la Providencia Constitucional referida la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en pensiones, para ello determinó cuales son las sumas susceptibles de traslado en los casos en que se declare la 2 Ver expediente digital. Cuaderno Tribunal. Pdf
37. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 27 ineficacia del traslado, sin que sea posible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. Por último, agregó que, la sentencia de primera instancia debe revocarse, en tanto, de la totalidad de las pruebas, denotan que Porvenir S.A. realizó actos claros, suficientes y conscientes para permanecer en el RAIS, de lo que se debe concluir sin dubitación que, en el proceso aflora sin duda que la parte demandante conocía las implicaciones de trasladarse de régimen pensional y contrario sensu, de confirmarse la providencia de primer grado, se revoque la orden de trasladar gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y en consecuencia, ordenar que únicamente se trasladen los valores que componen la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, con sus rendimientos financieros y el bono pensional al que haya lugar, de conformidad con la sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Honorable Corte Constitucional.
Del demandante: Guardó silencio. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 28 Consideraciones para Resolver Se hace necesario, en principio, observar que, no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. A su vez, se detenta la competencia funcional para pronunciarse frente al recurso de apelación que se interpusieran contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso, así como la Consulta en virtud de haber sido vencida Colpensiones como la entidad pública que administra recursos respecto de los cuales es garante el Estado.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPTSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida. De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia de la A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. No obstante, como quiera que también se surte el grado Jurisdiccional del Consulta, es preciso que también se aborden los demás los aspectos que fueron resueltos en la primera instancia y que conllevaron imponer condenas a tal entidad.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 29 En tal orden de ideas y de conformidad con los reclamos de la entidad administradora de pensiones Colpensiones, conllevan a que se formulen como problemas jurídicos, en el presente evento, en términos similares a situaciones análogas que anteriormente fueron resueltas por esta Colegiatura, los siguientes: ¿Se probó dentro del proceso, la indebida asesoría para el cambio de régimen que debía prestar la aludida AFP, en los términos que se aduce por el demandante? ¿La administradora actuó dentro de los parámetros legales en la afiliación del demandante? Si frente a causas como la presente, ¿Era procedente invertir la carga de la prueba, en relación con el deber de información sobre los regímenes pensionales?;
¿el conocimiento del demandante enerva la ineficacia pregonada?; ¿Sí lo resuelto en lo que hace alusión a los gastos y comisiones de administración por la permanencia en el fondo, deben ser reconocidas como retribución de la administración y por lo mismo, evitar un enriquecimiento sin justa causa del demandante? Consecuentemente, sí debe aplicarse la doctrina de la Corte Suprema expuesta a través de su Sala de Casación Laboral, porque se desconoce la esencia de las funciones de las administradoras de pensiones.
Además, determinar sí la condena así impuesta a la Administradora apelante y en cuyo beneficio se surte el grado jurisdiccional de Consulta, se ajusta a derecho. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 30 Los anteriores cuestionamientos de las Administradoras de Pensiones demandadas, bien pueden enmarcarse dentro de dos ámbitos conceptuales jurídicos.
Uno, el concerniente con los fundamentos de orden sustantivo y probatorio para determinar la eficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, para lo cual se deberán analizar el sustento normativo y jurisprudencial sobre el particular, para su aplicación a la situación concreta de la demanda que se interpusiera por el señor, Isaac Torres Ardila.
Y el otro, bajo qué parámetros y de conformidad con el ordenamiento jurídico, ante la prosperidad de la ineficacia de la afiliación aludida, procedería una condena sobre las comisiones y gastos de administración que en la primera instancia se condenó también a su devolución. Sobre particular debe denotarse, que, está Colegiatura ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en situación análoga a la que aquí se estudia.
Al respecto en la sentencia del 21 de junio de 20223, se expuso lo siguiente: “Así, en lo que hace alusión al primer aspecto objeto de estudio la Sala ciertamente debe resaltar cuál es la doctrina jurisprudencial sobre el particular, habida cuenta que han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, que como autoridad unificadora de la Jurisprudencia ha pronunciado sobre estas materias.
Y ello, además, para determinar si tal clase de subreglas son aplicables a la situación sub júdice y por qué esta Colegiatura asume posición al respecto, sobre la que 3 LR-698-679-3105-001-2019-00232-01, MP. Javier González Serrano. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 31 valga observarlo, aún no se ha emitido precedente análogo.
Así, en reciente fallo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, expuso y reiteró al resolver en vía de Casación asunto análogo al aquí objeto de resolución. Al respecto en la Sentencia SL1214-2022 del 6 de abril del presente año, insistió en las siguientes subreglas jurisprudenciales: “Con el anterior norte, es pertinente rememorar que, en múltiples oportunidades, esta Corte ha abordado el punto materia de discusión, para definir que ese trascendental acto debe ser libre y voluntario, pero, además, precedido de información clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio (CSJL SL1452-2019 y CSJ SL3732021).
Indistintamente, la Corporación ha insistido en la imperiosa necesidad de que en sede judicial, la problemática planteada «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL31992021); según el criterio de la Sala, la consecuencia de la inobservancia del deber de información es la ineficacia, que genera privar de todos los efectos jurídicos el traslado, como si nunca hubiera existido.
También, se ha decantado que la firma del formulario de afiliación y su contenido, no suplen el deber de información y el consentimiento informado (CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020). Del mismo modo, ha estimado inaceptable condicionar la declaratoria de ineficacia a la existencia de una expectativa ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 32 pensional concreta o de un derecho adquirido; en esa línea, se ha adoctrinado que para que se imponga la consecuencia aludida, no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con uno de esos privilegios (CSJ SL2611-2020).
Lo relevante, se ha repetido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional. De otro lado, la permanencia de la afiliada en el RAIS, a pesar de los varios traslados de AFP, no representa por su naturaleza una ratificación o convalidación del acto inicial de traslado, como lo entendió el ad quem.
Los movimientos entre administradoras del régimen de ahorro individual no tienen ese alcance. Así lo explicó la Corte recientemente: Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. (…).
(…) ni esa afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan que la persona estaba debidamente informada acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos. En otros términos, no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 33 debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador.
Antes bien, en el marco jurídico que gobierna a estos asuntos, atrás explicado, si se acredita que la AFP no cumplió con su deber de información, en realidad indicaría que aún con el prolongado paso del tiempo y pese a los diferentes traslados entre fondos privados de pensiones, la persona no pudo acceder a su derecho básico a obtener una información suficiente sobre tan vital elección, aspecto que profundiza el desacato a este deber por parte de los fondos privados y, en consecuencia, la ineficacia del traslado.
Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; […]. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021.
La Sala destaca que si bien, es viable que los jueces se aparten del precedente vertical, tal posibilidad debe estar acompañada de una carga argumentativa suficiente que justifique la adopción de una postura diferente a la de la Corte. En este caso, para apartarse del precedente reiterado en providencia CSJ SL1452-2019, el Tribunal arguyó que «dicha sentencia se encuentra emanada por (sic) 5 magistrados de la Corte Suprema, de los cuales uno está impedido y dos presentan aclaraciones de voto, las cuales esas aclaraciones son desconocidas para esta Sala ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 34 de decisión toda vez que no han sido emitidas las mismas».
Llama la atención de la Sala el raciocinio del que se valió esa colegiatura, para abstenerse de hacer operar el precedente citado, en tanto nada tiene que ver con un criterio jurídico divergente, sino con el número de magistrados que la suscribieron, el impedimento de uno de ellos y las aclaraciones de voto que hicieron otros dos, como si por ello la providencia no tuviera la condición de sentencia judicial emanada del órgano de cierre de la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria.
A propósito de la obligatoriedad del precedente, esta Sala en la decisión CSJ SL4823-2021, expresó: Se recuerda, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL440-2021: […] En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo.
Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 35 En ese orden, el Tribunal omitió el cumplimiento de la obligación reseñada, con claro compromiso de derechos y valores constitucionales y legales como los de igualdad, debido proceso y buena fe, de crucial trascendencia a la hora de preservar la confianza en las decisiones de los jueces.
Queda claro que el juez de alzada se equivocó y, por ende, se impone el quiebre de la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.” En relación con la doctrina expuesta esta Colegiatura ciertamente no podría desatenderla. Ello porque amén de que se ha plasmado en múltiples fallos y ello demuestra la solidez y claridad de las subreglas allí expuestas, como doctrina probable, no se tendrían fundamentos sustantivos, normativos o jurisprudenciales para que la solución particular de la situación en examen tenga otra connotación. Conclusión obligada de ello es que, la situación fáctica que subyace en el presente caso, deberá entonces sujetarse a estas reglas y con base en ellas se analizarán en consecuencia los reparos que se hicieron contra la sentencia apelada.
En tal orden de ideas, ciertamente el ámbito de la información que pudiera haberse dado a la persona afiliada a las RAIS, se torna trascendental o determinante para la prosperidad de esta clase de pretensiones. Así, valga reiterar lo que ha expuesto insistentemente la Jurisprudencia: “…es pertinente rememorar que, en múltiples oportunidades, esta Corte ha abordado el punto materia de discusión, para definir que ese trascendental acto debe ser libre y voluntario, pero, además, precedido de información clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio (CSJL SL1452-2019 y CSJ SL373-2021).
Amén de ello, si se suscitó información, cuáles fueron sus alcances, si fueron suficientes, cuáles serían las subreglas probatorias para el efecto y en general los demás aspectos interrelacionados. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 36 Y ciertamente sobre la trascendencia de la información que debe ser suministrada a quien se afilia a un fondo de pensiones tiene lógicas consecuencias jurídicas y así se ha reconocido en nuestra normativa sustantiva.
Al respecto en la sentencia SL1452-2019, del 3 de abril de 2019, emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se hace una análisis amplio e histórico de tal obligación. Al respecto el aparte conclusivo de lo allí ampliamente expuesto es el siguiente extracto: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa Normas que Contenido mínimo y acumulativa obligan a las alcance del deber de administradoras información de pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), Ilustración de las información 271 y 272 de la Ley características, 100 de 1993 condiciones, acceso, Art. 97, numeral 1 efectos y riesgos de del Decreto 663 de cada uno de los 1993, modificado regímenes pensionales, por el artículo 23 de lo que incluye dar a la Ley 797 de 2003 conocer la existencia de Disposiciones un régimen de constitucionales transición y la eventual relativas al derecho pérdida de beneficios a la información, no pensionales menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3, literal c) Implica el análisis información, de la Ley 1328 de previo, calificado y asesoría y 2009 global de los ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 37 buen consejo Decreto 2241 de antecedentes del 2010 afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, información, Artículo 3 del lleva inmerso el asesoría, Decreto 2071 de derecho a obtener buen 2015 asesoría de los consejo y Circular Externa n. representantes de doble 016 de 2016 ambos regímenes asesoría. pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 38 exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 39 realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 40 Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.” Ahora, también en el precedente citado se reiteraron subreglas de orden probatorio.
Sobre el particular se expuso allí lo siguiente: “3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 41 pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.” ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 42 Ahora, recientemente luego de que el proyecto del presente fallo ya estaba registrado y estando en discusión en Sala se conoce que la H. Corte Constitucional se había pronunciado en torno a éste ámbito jurídico el análisis de la doctrina de la Sala Laboral de la H. la Corte Suprema de Justicia, razón por cual se impuso necesario conocer los alcances de la novedad jurídica y ahora está plasmada en la sentencia de Unificación de Tutela la SU-107 de 2024, fechada del nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En lo trascedente para contrastar las dos doctrinas, en lo que a continuación se transcribe: Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. 1. Es cierto que, como lo señaló Asofondos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideración las personas para afiliarse a un régimen pueden ser muchas y muy variadas (v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares).
Sin embargo, lo que aquí se discute no es cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del
2. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 43 traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.
También puede señalarse, como conclusión preliminar, que el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo. En esto, también hay una coincidencia con la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. 3.
También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes. 4.
Sin embargo, al tiempo que se acepta todo lo anterior, la Sala también encuentra razonables algunos de los argumentos expuestos por las autoridades públicas que han participado en este proceso judicial. Así, por una parte, en lo que tiene que ver con el debate estrictamente probatorio, el precedente de la Corte Suprema de Justicia puede generar algunas dificultades.
En efecto, con fundamento en la normatividad existente sobre la materia, puede resultar altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a una persona que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009. Y ello tiene que ver con que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establecía que: “[c]uando el afiliado se traslade
5. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 44 por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido”.4 (Subrayas fuera de texto). En una inmensa mayoría de casos, las AFP solo cuentan en sus archivos con el formulario exigido en la norma trascrita, formulario que, sin embargo, y como lo ha resaltado la propia Corte Suprema de Justicia, no es tenido en consideración a efectos de establecer si la afiliación se dio, en efecto, con pleno conocimiento de causa. 6.
Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 -parágrafo 2-, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.
Este mandato se volvió a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación.5 7. 4 Decreto 692 de 1994, Artículo 11, inciso 7. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004.
“Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales – entre otros-.
Constituye además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 45 De cualquier modo, las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba.
De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra. 8. De otra parte, en lo referido al argumento de la presunta afectación de la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esta Corte advierte que aquella puede presentarse en alguna medida.
Como se ha visto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha sostenido que, de las 478.000 personas que ya no pueden trasladarse libremente entre regímenes porque están a 10 años o menos de adquirir la edad pensional, demandarían 223.306. Igualmente, el Ministerio señala que, en un 100%, las AFP perderían estas demandas. Ese Ministerio da por sentado que siempre que se demande se declarará la ineficacia del traslado entre regímenes.
Esto, aunque puede ser relativo, debe llamar la atención de esta Corte. 9. Reglas de decisión Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;
(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que
10. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 46 contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.” 11.
En tal sentido y siguiendo en integridad los parámetros jurisprudenciales, así como el precedente propio de esta Sala, veamos si el señor, Isaac Torres Ardila, recibió la información debida para colegir que la pretendida ineficacia del traslado de régimen pensional no puede salir avante como lo pregona la AFP recurrente de este aspecto Colpensiones S.A. en alegaciones de instancia y en el mismo sentido Porvenir S.A..
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 47 O si por el contrario, debe mantenerse lo resuelto en la primera instancia que concluyó lo opuesto. Dentro del expediente, en torno a la información que se le brindó al demandante, ciertamente obran diversos medios probatorios que aluden directa o indirectamente a ello. Veamos: En principio ha de denotarse que ciertamente en el proceso además de haberlo reseñado la juzgadora de la primera instancia en su fallo, lo relacionado con la vinculación y traslados del demandante, Isaac Torres Ardila, se acreditó debidamente en el proceso con la documentación respectiva.
Al respecto precisa observarse que la afiliación se efectuó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dio el 1 de octubre de 2000, en el RPMPD, en cuanto la vinculación del demandante al RAIS, tenemos que obra en el expediente el formulario de afiliación N°12489918, del 1 de noviembre de 2007 de la AFP Provenir S.A., (Folio 25 del archivo denominado “01 Demanda de la carpeta del proceso del expediente digital y folio 78 del archivo denominado 35 Contestación de cuestionamiento Demanda”). sobre el Ciertamente ámbito probatorio no hubo de este documento.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 48 El aludido documento, respecto del ámbito de la información contiene lo siguiente: “Reitero que he sido asesorado suficientemente acerca de significado e implicaciones del régimen de transición del cual soy beneficiario y que de permanecer en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS, podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales.
Siendo consciente de ello hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, habiendo sido asesorado además sobre todos los aspectos propios del mismo, particularmente sobre la pérdida del régimen de transición, sobre los bonos pensionales y la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos vigentes para acceder a las pensiones en este Régimen.
Igualmente, declaro que selecciono a Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, habiendo sido informado también, en forma previa, del derecho que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud. Declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos y en consecuencia, autorizo expresa e irrevocablemente a Porvenir para que verifique la exactitud y veracidad de la información.” Ahora, en su demanda, el señor, Torres Ardila, hizo las siguientes afirmaciones en torno a las condiciones en que se hizo la afiliación al RAIS, en el hecho “3o”: “…Durante el mes de octubre de 2007, asesores de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. indujeron al señor ISAAC TORRES ARDILA para que se trasladara del Régimen De Prima Media con Prestación Definida al ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 49 Régimen de ahorro Individual con Solidaridad, manifestándole que tendría mejores beneficios pensionales en este régimen que en el que se encontraba mi prohijado.
Estas ventajas o beneficios se traducían según indico PORVENIR S.A. en que trasladándose al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se pensionaria a menor edad y con una mesada pensional mensual superior a la que percibiría en el Régimen de prima Media con Prestación Definida administrado por ISS hoy COLPENSIONES. En tal ocasión, PORVENIR S.A. no brindó a ISAAC TORRES ARDILA información completa, veraz y suficiente, incluyendo el valor y alcance de la decisión que tomaría al aceptar cambiarse de Régimen pensional.”.
En el hecho “4°”: “El 01 de noviembre de 2007, el señor ISAAC TORRES ARDILA, con el consentimiento viciado por la información errónea otorgada por. PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y sin habérsele brindado la información completa, veraz y suficiente, incluyendo su valor y alcance, mediante engaños, suscribió́ formulario de Solicitud o Vinculación o traslado (No. 12489918) desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por ISS hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, del hecho anterior, el señor ISAAC TORRES ARDILA empieza a cotizar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el mes de noviembre de 2007.”.
Por su parte, la AFP Porvenir S.A, al contestar la demanda expuso en torno a lo anterior, lo siguiente: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 50 “…vale precisar que, teniendo en cuenta la historia laboral consolidada del actor, si bien se observa que cuenta con semanas en entidades públicas, las mismas se encuentran pendientes por confirmar, situación la cual quiere decir que el demandante no ha estado vinculado en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que, el demandante pretende ampararse en un desarrollo jurisprudencial que se predica cuando existe un traslado de régimen, pero este no es el caso.
En todo caso, mi representada para el momento en el cual la parte actora efectuó su afiliación a Porvenir S.A., en el año 2007 siempre le brindo información clara, precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Ahora, de acuerdo con la suscripción del formulario documento público que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPT- la parte demandante da fe de la declaración escrita a que hace referencia el literal e) del artículo 114 de la ley 100 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “Reitero que he sido asesorado suficientemente acerca del significado e implicaciones del régimen de transición del cual soy beneficiario y que de permanecer en el régimen de prima media administrado por el ISS, podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales.
Siendo consciente de ello, hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado además sobre todos los aspectos propios del mismo, particularmente sobre la pérdida del régimen de transición, sobre los bonos pensionales y la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos vigentes para acceder a las pensiones en este régimen.
Igualmente declaro que selecciono a PORVENIR para que sea la única que administre mis aportes pensionales, habiendo sido informado también, en forma previa, del derecho que me asiste de retractarme de mi decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presente ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 51 solicitud.
Declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos y, en consecuencia, autorizo expresa e irrevocablemente a PORVENIR para que verifique la exactitud y veracidad de la información.” Así mismo, mi representada siempre puso de presente, las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 en uno y otro régimen, razón por la cual el traslado se considera válido dentro de los términos establecidos en la ley de acuerdo con el artículo 60 de la ley 100 de 1993, en el cual se especifica las características del régimen.
De igual manera, informó acerca de las condiciones para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, las cuales, se encuentran establecidas en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, en el que se expresa que depende exclusivamente de los aportes y rendimientos que genere el afiliado en su cuenta de ahorro individual teniendo en cuenta el capital acumulado que deberá superar el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente El formulario de vinculación no es un simple formato, sino que se trata de un documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT, y en tal medida debe ser valorado al menos COMO UN INDICIO de su decisión de pertenecer al RAIS.
En todo caso, no se logra acreditar dentro del proceso algún vicio del consentimiento, como lo es el error, la fuerza o el dolo, pues es la ley la que regula todo lo referente a la relación contractual, por lo que, en caso de existir algún error, este sería sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento.”. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 52 Además, la Colegiatura debe resaltar que para el periodo comprendido entre, 1993 y 2009, existía una regulación particular en torno a la información que debía ponerse de presente a quien pretendía hacer el traslado.
Al respecto, el homólogo Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Laboral, en reciente providencia y en un caso totalmente análogo al que ocupa hoy la atención de esta Corporación señaló lo siguiente: “Y aunque la Sala no desconoce que al afiliado le asiste el deber de auto informarse, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, no exonera al fondo pensional de su deber de suministrar información oportuna, correcta y adecuada, pues la norma que le impone tal deber, no condiciona su acatamiento a la verificación del deber de auto información de aquél, toda vez que la gestora pensional “por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego” [SL4803-2021].
En esas condiciones, la ponderación que la sentenciadora primaria hiciera de las pruebas allegadas al proceso resulta acertada, como quiera que el deber de información recayó desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en las administradoras, y si bien no existió entre 1993 y 2009 la obligación de demostrar documentadamente el cumplimiento de su obligación de información, también lo es, que como agente promotor del cambio, tenía a su cargo la responsabilidad de informar adecuadamente al ciudadano en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993 [a) los riesgos que se ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 53 reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc., y dentro del plenario, como ya se dijera, no obra medio de convicción alguno que permita inferir el cumplimiento de tal obligación. Y en todo caso, las AFPS accionadas contaron con la posibilidad de solicitar el decreto de todo el catálogo de pruebas previsto en el ordenamiento procesal laboral y civil [testimonios, confesión, inspección judicial, indicios, informes], a los que acudió durante el proceso; y las peticionadas, decretadas y practicadas en el litigio, solo dan cuenta de la vinculación del actor a la AFP, de su historia laboral y el derecho de petición. Por consiguiente, la inobservancia a su deber de información conduce a la ineficacia en sentido estricto del acto jurídico de cambio de régimen pretendido por el demandante, o la exclusión de todo efecto a dicho traslado, como bien lo decidiera la falladora primaria [SL3134-2023].
De otra parte conviene advertir que, la declaratoria de ineficacia, una vez corroborada la ausencia de información en la forma ya explicitada, no queda condicionada a que el afiliado hubiese acudido al derecho de retracto; o a su no retorno en las oportunidades concedidas por la ley, como quiera que tales circunstancias no sanean la ineficacia, si en cuenta se tiene que la falta de información provino desde el tránsito inicial y los actos posteriores no convalidan el desconocimiento a ese deber que tenía a su cargo el fondo privado que recibió a la demandante, “precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 54 omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” [SL1055-2022].”6 Ahora, dentro de trámite del presente proceso también se recepcionó el interrogatorio de parte al señor, Isaac Torres Ardila y se le indagó precisamente cómo fue el proceso de afiliación y qué tipo de información se le brindó para que se optara por su salida del Seguro Social entonces y entrara al régimen de la RAIS.
Los aspectos relevantes de las respuestas dadas son los siguientes: En principio se le solicitó que dijera cuáles habían sido las razones por la cuales al encontrarse en el régimen de pensiones administrado por el ISS, se trasladó para el Régimen de Ahorro Individual para Porvenir S.A.. “…Yo no es que me haya trasladado, yo resulte allá afiliado sin yo darme cuenta ni nada, inclusive en el mismo formulario, quien llenó ese formulario fue quien llenó todo.
Lo otro, en ese formulario ahí dice una dirección que yo vivía en Bucaramanga y yo nunca viví en Bucaramanga”. Incluso puesta de presente la copia del formulario de afiliación adujo que no era la firma suya. Igualmente, se le indagó si había firmado dicho formulario indicando: “No doctora, que yo recuerde no, si mira el formato; 6 M.P. Elvia Marina Acevedo González, Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Primera de Decisión Laboral, sentencia del 9 de octubre de 2024, radicado 6800-131-05-002-2022-00179-01.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 55 el mismo que hizo el formato puso ese nombre ahí”. Al cuestionársele si la información recibida para el cambio de régimen pensional fue general o una asesoría personalizada, el demandante señaló: “efectivamente esto fue una cuestión de grupo, yo nunca hablé directamente con el señor, no fue personalizada”, pero que se percató del traslado del fondo de pensiones cuando acudió a las administradoras a efectos de averiguar el total se semanas cotizadas.
Cuando la apoderada de la AFP Porvenir S.A. le interroga sobre cómo había sido la asesoría brindada para lograr el traslado del régimen, contestó: “Es que yo recuerde nunca he tenido asesorías ni de un lado ni del otro…nuca me dieron asesoría, yo resulté afiliado en Porvenir y yo me había dado de cuenta”. Es claro para la Sala que, las manifestaciones que hiciera el señor, Isaac Torres Ardila, en su interrogatorio de parte, no permiten inferir una confesión en torno a una debida información a las implicaciones del cambio de régimen pensional.
Y ello es así porque no se colige que se hayan satisfecho debidamente los aspectos atrás denotados y que reiteran: “a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc…”.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 56 En los términos denotados, si bien en el formulario se firmó exponiendo que había recibido alguna información sobre el nuevo régimen, es claro para la Sala que no se expresó cuál fue esa información, máxime que se dice que había sido grupal, más que individual y atendidas las condiciones únicas del demandante.
Más aún expresó el demandante incluso que la firma impuesta en el formulario de traslado de fondo no es la suya y que nunca había recibido una asesoría por parte de las AFP demandadas, que solo se percató de su traslado de régimen cuando se acercó a Colpensiones a verificar las semanas cotizada y allá le indicaron que estaba afiliado a Porvenir, pero no recuerda hacer suscrito el documento referido, ni haber recibido asesoría alguna, máxime cuando siempre residió en el municipio de Mogotes y nunca en Bucaramanga como se indicó en el formulario de traslado.
Ahora, Colpensiones alegó que, en el curso del plenario no se probó la supuesta indebida e insuficiente asesoría aludida por la accionante, ya que precisamente tras haber sido debidamente informado decidió bajo su mera liberalidad suscribir formulario de afiliación al fondo de pensiones AFP Porvenir. Por el contrario, que la afiliación se efectuó en virtud de la libre elección de régimen de seguridad social conferida por la Ley 100 de 1993, sin que el actor hubiere manifestado ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 57 durante la permanencia en el fondo pensional inconformidad alguna con las prerrogativas del régimen.
Sin embargo, ha de observarse que el ámbito de la carga de la prueba constituye una de las subreglas para resolver judicialmente causas como las presentes. Y al respecto, los precedentes que unifican la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como de ésta misma Sala, denotan que no es a la parte demandante, al afiliado a las AFP RAIS a quien corresponde demostrar la indebida o insuficiente información, sino precisamente es responsabilidad procesal del fondo demandado (incluso bajo la nueva hermenéutica de la Corte Constitucional para indicar que en ese laborío debe intervenir oficiosamente el Juez de instancia y que la información debe ser la estándar para ese momento histórico).
Y al respecto, también, observarse que la información suministrada en el respectivo formulario, no se torna suficiente y adecuada para enervar la eficacia de la afiliación, porque no tiene el alcance y profundidad necesaria para derivar un verdadero consentimiento informado, según también se explica ampliamente en la jurisprudencia citada y las demás concordantes sobre la materia.
Por consiguiente, si bien se impone en la Sentencia SU-107 de 2024, que, si la AFP respectiva suministró la información ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 58 estándar para entonces, no podría exigirse otra clase de información con posterioridad, también lo es que, tal carga informativa, estaba reglada y en tal sentido tampoco se satisfizo en los diversos tópicos que debía centrarse.
Y ello, debía concretarse a la situación particular de la persona que estaba interesada en el cambio de régimen pensional. Pero ello no fue demostrado dentro del proceso. En tal sentido, las negaciones indefinidas ciertamente no se prueban, sino que están exentas de tal exigencia por la imposibilidad material para allegar un medio demostrativo de ellas, lo cual fue recogido en el Art. 167 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del Art. 145 del CPTSS, y ya era norma también en igual sentido en el Código de Procedimiento Civil a través del Art. 177, ordenamiento que venía rigiendo desde 1970 en nuestro país, solo para citar un ejemplo de lo referido.
Se dolió igualmente Colpensiones de que la afiliación es un acuerdo de voluntades y respecto del cual no se logró demostrar que el demandante cumpliera con sus derechos y deberes, toda vez que no demostró ninguna inconformidad de estar en el RAIS; tampoco indagó más allá, siendo su obligación como parte del contrato, por lo que aduce que se predica una auto-responsabilidad del actor.
ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 59 Empero, el anterior reparo ciertamente no puede conllevar a que se deje de resaltar la incidencia del aspecto central de esta clase de debates jurídicos, tal como reiteradamente lo ha explicado la autoridad unificadora de la Jurisprudencia en esta materia. Al respecto se ha insistido por la Sala de Casación Laboral que, esta clase de controversias debe desatarse a partir de lo que se informó en el momento de la respectiva afiliación. Por consiguiente, si bien se mantiene un vínculo con el fondo respectivo a lo largo de prolongado tiempo, lo que pueda acaecer durante ese trascurso de aquél, solo podría tener incidencia en la medida que se haya demostrado que efectivamente sí se materializó la información necesaria, suficiente y oportuna para mantenerse en el fondo.
Y ello ciertamente no acaeció en el presente evento. Por lo mismo, exigir una determina conducta o la auto capacitación al afiliado a las RAIS, respecto de las implicaciones en uno otro régimen no es de recibo para enervar las pretensiones de ineficacia demandadas. También se dolió Colpensiones de que el actor tuvo la oportunidad de realizar el traslado de régimen, pero con su actuar ratificó su conformidad al permanecer en el RAIS y haber firmado un formulario de afiliación más. Y que así mismo, no existe prueba que evidenciara que el demandante haya tenido voluntad regresar al régimen de prima media.
Sin embargo, esto podría conducir a que se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 60 En efecto, las subreglas jurisprudenciales que como precedentes verticales son vinculantes, ciertamente no aluden a la temporalidad de la vinculación con las RAIS. Tampoco que no se haya tenido la voluntad de regresar al Régimen de Prima Media.
Como fuera ampliamente resaltado, la información dada en el momento del cambio de régimen ciertamente es la que tiene incidencia, porque al desconocerse el alcance de un régimen, atendido lo complejo del tema, mal podría evitar el regreso al aludido último régimen. También arguyó Colpensiones, en procura de que se revocara la sentencia de primera instancia, que tampoco se demostró la existencia de engaño, razones que no pueden igualmente conllevar a que deba accederse favorablemente al recurso de alzada.
No obstante, ha de insistirse en que, se torna suficiente para la declaratoria de ineficacia del traslado de un Fondo Privado, es decir del RAIS, al Régimen de Prima Media, que no se demuestre haber dado en su momento, la debida y completa información sobre los verdaderos alcances de tal acto, con todas sus implicaciones en momento de adquirirse el derecho a la pensión respectiva.
Y ello como se ha denotado, no fue lo que ocurrió en el presente evento. Cabe recordar que en el marco conceptual de esta sentencia se funda en el artículo 43 del C.S.T. que aunque es una norma de los contratos laborales, en interpretación de esta ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 61 Corporación, la seguridad social hace parte del contrato de trabajo, así sea realizada por un tercero, empero, esta norma debe integrarse con las normas constitucionales y las del Código Civil aplicables a estos casos, como se dijo anteriormente, se reitera, por violación de normas de derecho público (artículo 16 del C.C.), que permiten concluir que ese negocio jurídico jamás ha existido, no nació a la vida jurídica, no es anulable, no es ejecutable, no produjo efectos, la declaración que hace el juez determina la ineficacia por inexistencia. Hablar de engaños llevaría la discusión al plano de los vicios del consentimiento de los negocios jurídicos, así, sería válido afirmar que él negocio nació a la vida jurídica, sólo que la sentencia judicial acaba extinguiéndolo y al predicarse la nulidad de la afiliación habilitaría las consecuencias jurídicas de ese instituto; que como se insiste, son fenómenos jurídicos ajenos al instituto de la ineficacia por inexistencia. Esta aclaración permite señalar que, en estos procesos, al principio de la línea jurisprudencial se fundó en el concepto de nulidad de la afiliación a los Fondos Privados de Pensiones, empero, posteriormente fue cambiada a inexistencia de la afiliación, línea jurisprudencial que hoy es pacífica en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Se alegó en instancia por las demandadas de que para la fecha del traslado no se tenía la obligación de establecer cuál sería el monto de la pensión que devengaría la demandante como ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 62 parte de la información a brindar para tomar la decisión de traslado de régimen. Sin embargo, para esta Colegiatura resulta necesario observar que, el deber de información ciertamente exige unas connotaciones de tal magnitud que se echan de menos en el presente proceso, bajo los lineamientos aludidos en torno a los medios probatorios acopiados en el presente proceso.
Se concluye entonces, en que el primer ámbito objeto de estudio por la Sala, no puede conllevar a que se revoque el fallo recurrido, al concluirse también por esta Sala que sí se estructuraron los presupuestos sustanciales y procesales para declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional. Por ello, lo resuelto en primera instancia sobre el particular deberá ser confirmado íntegramente.
Por otra parte, veamos ahora lo referente a las “Comisiones y gastos de Administración”: Al respecto debe denotar la Sala que también este aspecto deberá ser objeto de análisis, toda vez que el ámbito de la Consulta tramita en esta Colegiatura en beneficio de Colpensiones exige también un pronunciamiento sobre el particular, habida cuenta las propias implicaciones jurídicas de lo así resuelto, muy a pesar de que la AFP Porvenir S.A., no recurrió el fallo de primera instancia. ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 63 En torno a tal aspecto jurídico y consecuencial con la declaratoria de ineficacia, también esta Sala ya se pronunció en el mismo fallo aludido atrás (Sentencia del 21 de junio de 2022).
En tal oportunidad se denotó lo siguiente: “También al respecto esta Sala debe en principio tener presente cuáles son las subreglas jurisprudencias en torno a este aspecto jurídico. Y tal sentido, determinar si está frente a situaciones análogas y si es del caso, cuál sería la posición de la Sala en torno a las condenas que se impusieran en la primera instancia, frente a los reparos que se hicieron por vía del recurso de alzada.
Al respecto, en la muy reciente sentencia sustitutiva proferida por la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1414-2022 del 27 de abril del presente año, expuso como aspecto consecuencial a la procedencia de la ineficacia de la afiliación a las AFP de las RAIS, lo siguiente: “Por lo expuesto, se adicionará el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., a que traslade a Colpensiones, además de los aportes y sus respectivos rendimientos contenidos en la cuenta individual del demandante, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 64 la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5680-2021 y CSJ SL755-2022; y, consecuencialmente, para todos los efectos legales se debe tener en cuenta que la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM administrado por Colpensiones.” En tal orden de ideas, deberá entonces aplicarse también las subreglas allí fijadas por la autoridad unificadora de la Jurisprudencia, las que ciertamente son reiteradas, razón por la cual los reparos que sobre el particular fueron expuestos por la apelante la AFP PROTECCIÓN S.A., así como la también AFP PORVENIR S.A., en torno al ámbito o alcance de la condena, en lo concerniente con el numeral “Cuarto” de la sentencia recurridas, relativo al reintegro de las cuotas de administración no puede ser revocada.
En tal sentido, mal podría colegirse un enriquecimiento indebido, cuando quiera que se busca que las condiciones patrimoniales anteriores al acto declarado ineficaz, en lo posible sean debida y justamente restablecidas, tal cual acontece cuando en el ámbito civil se declara la nulidad de un acto o contrato. Al quererse equilibrar las pretensiones con los pronunciamientos consecuenciales, no podría entenderse como una condena patrimonial con otros alcances, en los términos que se exponen por la recurrente.
Consecuente con lo expuesto, la condena impuesta en torno al reintegro de las cuotas de administración se ajusta a derecho y por lo mismo, tal pronunciamiento igualmente deberá ser objeto de íntegra confirmación. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.” ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 65 En la situación en examen, los alegatos expuestos por la AFP Porvenir S.A., ciertamente no pueden salir avante, porque si bien es un aspecto particular de las denominadas de reglas de decisión expuestas en la sentencia SU-107 de 2024, en los términos denotados atrás, también lo es que de oficio no podría revocarse un pronunciamiento consecuencial a la declaratoria de ineficacia, porque se agravaría la condición de Colpensiones, como apelante único.
Amén de ello, el marco de congruencia exigido por la normativa procesal laboral vigente, impone que el Juzgador laboral de segunda instancia, solo asume competencia funcional en torno a los reparos que son objeto de sustentación debida a través del recurso de apelación y en este caso ciertamente Porvenir S.A., no hizo uso de este medio de impugnación. Incluso también la Sala asumió competencia en vía de Consulta en favor del ente público, aquí Colpensiones, lo cual conllevaría igualmente a colegir que no podría agravarse una decisión en favor.
Por consiguiente, como condena consecuencial no podría ser revocada porque su ámbito ciertamente hace parte de las subreglas jurisprudenciales que rigen esta clase de conflictos jurídicos. Por lo mismo, los argumentos expuestos en orden que se proceda en contra de lo dispuesto en la primera instancia, referidos a la que serían fuente de un enriquecimiento ilícito para el demandante; que se apoyaron ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 66 en reglamentaciones administrativas; que hacen parte de una debida gestión administrativa o que deben ser consideradas como restituciones mutuas, cuando un acto o contrato es declarado ineficaz por cual quiera caso, no podrían ser atendidos.
Por lo expuesto, la condena consecuencial referida a las cuotas de administración deberá ser objeto de íntegra confirmación. Finalmente debe analizar la Sala la procedencia del único reparo explícito que formulara Colpensiones a través del recurso de alzada. Este referido a la condena en costas procesales, respecto lo cual aduce que no era procedente condenarla toda vez que, fue ajena a la controversia jurídica respecto de la ineficacia del traslado y que su renuencia a aceptarlo ciertamente obedeció a que no estaba habilitada legalmente para acceder a tal pedimento.
No obstante, para esta Sala la condena en costas procesales deviene de constatar objetivamente quién resultó vencido el proceso. Esto es, a qué parte le resultaron adversas las posiciones asumidas en el proceso, tal como se consagra en el Art. 365 del CGP y que por reenvío debe aplicarse por expresa disposición del Art. 145 del CPLSS. Y ciertamente en ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 67 la situación en examen, Colpensiones, en la contestación de la demandada se opuso a la prosperidad de la pretensión de ineficacia y a los pronunciamientos consecuenciales, sin que su posición jurídica hubiese sido distinta a lo largo del proceso en la primera instancia. En tal sentido claro es que sí debe considerarse como parte vencida en el proceso y por ende, la condena en costas procesales en la primera instancia se ajustó a derecho.
Igualmente, también deberá ser condena en costas en esta segunda instancia, pero solo en un 20%, habida cuenta que el único aspecto recurrido fue el concerniente con esta condena. Deviene entonces colegir a manera de conclusión que la apelación que se impetrara por Colpensiones, ni los argumentos expuestos por la no recurrente AFP Porvenir, salen avantes y por ende, deberá confirmarse íntegramente lo resuelto en la primera instancia, con la consecuente condena en costas procesales para esta instancia igualmente, pero con la limitación referida atrás. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 68 “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil dentro del presente proceso.
Segundo: COSTAS de la Segunda Instancia a cargo de Colpensiones S.A. y a favor de la parte demandante, pero solo en un veinte por ciento (20%). En consecuencia, se señala como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un millón cuarenta mil pesos ($1.040.000). Tercero: Oportunamente devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados, Javier González Serrano ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01 69 Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71cab1f734259a88df3234cc56a044fe3593b521a40ca4ce091fa8d861560458 Documento generado en 23/10/2024 05:07:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA RAD: 2022-00117-01