TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO MAGISTRADO PONENTE PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68861-3103-001-2024-00104-01 DEMANDANTE: Favián Orozco Londoño DEMANDADO: Municipio de Cimitarra San Gil, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 26 de enero de 2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el demandante contra el auto que el 17 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demandada por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.
Consideró la jueza a quo en cuanto a la indebida notificación que el demandante sí había remitido la demanda con todos sus anexos al correo electrónico oficial del Municipio el mismo día de su presentación, conforme a la Ley 2213 de 2022, esto permitía que la notificación personal del auto admisorio se hiciera únicamente enviando esa providencia, puesto que los anexos ya habían sido trasladados, así, determinó que no existió irregularidad en la notificación. Sin embargo, al revisar el contenido de los anexos aportados con la demanda, verificó que no existía prueba de que el actor hubiera presentado previamente la reclamación administrativa ante el municipio, exigida por el artículo 6 del C.P.T.S.S., requisito obligatorio para 1 iniciar acciones contra entidades públicas y, en tanto, su ausencia constituye un vicio procesal que afecta la validez de lo actuado. 2.
El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral segundo de la decisión, argumentó que el despacho no evaluó adecuadamente el material probatorio aportado con la demanda y expuso cronológicamente hechos que, a su juicio, demuestran que sí se agotó la vía administrativa, indicó que tras la notificación de la terminación del contrato el 3 de diciembre de 2020, el personero municipal, actuando por solicitud del trabajador, dirigió comunicación al Secretario General de la Alcaldía de Cimitarra solicitando la continuidad del contrato por prórroga automática, el reconocimiento de vacaciones pendientes y la valoración de su estado de salud que podía otorgarle fuero laboral, por lo que esa comunicación constituye, en los términos del artículo 6 del C.P.T.S.S., una reclamación válida, pues se trata de un reclamo escrito presentado a la entidad territorial, que nunca fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo. 3.
El juzgado a quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de apelación. 4. Admitido el proceso en esta instancia y corrido el traslado para alegaciones, las partes guardaron silencio. No obstante, la apoderada del demandante allegó sustitución de poder. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 66A del C.P.T.S.S.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por las razones que a continuación se exponen.
No es objeto de censura la decisión del juzgado a quo¸ que tuvo por válida la notificación realizada por la parte actora de la demanda, sus anexos y el auto admisorio al extremo demandado, es decir que las actuaciones surtidas, fueron suficientes para materializar la notificación personal, en tal sentido el Municipio de Cimitarra se entendió notificado a partir del 22 de 2 febrero de 2024 (archivo 007, cuaderno principal, carpeta 019, carpeta juzgado) y la demanda se tuvo por no contestada con auto del 3 de abril de ese mismo año (archivo 009 ídem), actuaciones desplegadas por el Juzgado de Cimitarra, previo a la manifestación y aceptación del impedimento.
Aclarado lo anterior, asumido el conocimiento por la Jueza Primera Civil del Circuito de Vélez, al encontrar demostrada la falta de agotamiento de reclamación administrativa, declaró la nulidad de todo lo actuado, posición que no comparte esta Corporación, en tanto, las nulidades procesales en el ordenamiento jurídico colombiano tienen carácter taxativo, ello significa que solo pueden declararse en los casos expresamente previstos por la ley, así lo dispone el artículo 133 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S.; a su vez, el artículo 135 del C.G.P., dispone en su inciso cuarto “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (subrayado y negrilla propios).
No desconoce la Sala que el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., incluye la nulidad por indebida notificación, prevista para las hipótesis en las cuales la falta o irregularidad en la comunicación procesal afecta la comparecencia de la parte o vulnera su derecho de defensa, la que fue argumentada por el apoderado del municipio y que fue negada por el juzgado conforme se explicó; sin embargo, esta causal no puede extenderse a situaciones ajenas a la notificación misma, como lo es la falta de reclamación administrativa previa, ya que dicha exigencia no constituye un vicio de comunicación procesal sino un requisito de procedibilidad que incide directamente en la competencia del juez.
Esto se explica porque la ausencia de reclamación administrativa previa no afecta la validez de las notificaciones ni el ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso; por el contrario, lo que determina es si el juez está o no habilitado para conocer del asunto, por ello, su tratamiento no corresponde al régimen de nulidades sino al de excepciones previas, conforme al artículo 100 del CGP, que expresamente señala en su numeral primero como excepción la falta de jurisdicción o de competencia, la que se acompasa con el artículo 6 del C.P.T.S.S. que reglamenta “Las acciones 3 contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (…).”, lo que claramente fija un criterio para demarcar la competencia. Así, pretender subsumir la ausencia de reclamación administrativa en la causal de nulidad por indebida notificación implicaría desnaturalizar el carácter taxativo de las nulidades y extender por analogía prohibida un supuesto que el legislador circunscribió exclusivamente a defectos en el acto de notificar, pues era obligación de la parte demandada una vez noticiado del proceso, al observar incumplido un requisito de procedibilidad que afecta la competencia, formular la excepción previa respectiva en el momento procesal oportuno, y consecuentemente, al juez decidirla en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido frente al tema que “en torno a la regla del artículo 6° del CPTSS, la vía para atacar la falta de competencia, en razón al no agotamiento de la reclamación administrativa, era la excepción previa respectiva, formulada con la contestación de la demanda, para ser resuelta en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, quedando subsanada la falencia aducida si no se alega en este momento procesal” (CSJ, SL2035-2020).
En conclusión, como en el régimen de nulidades procesales campea un principio de especificidad que fuerza su interpretación restrictiva, no era factible declarar la nulidad procesal de lo actuado por falta de reclamación administrativa, que es una hipótesis no prevista por el legislador como causal de invalidez procesal. El buen suceso de la impugnación, aunque por otras razones, impide la condena en costas en atención a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Finalmente, y ante la sustitución allegada por la apoderada del demandante, se reconoce personería procesal para comparecer al presente proceso a la abogada Yully Paola Meza Morales como apoderada judicial 4 sustituta del demandante Favián Orozco Londoño, en los mismos términos y facultades que le fueron conferidos en el poder de sustitución (archivo 08, carpeta tribunal) y conforme las facultades de sustitución de ostenta la apoderada (archivo 001, carpeta 019, cuaderno principal, carpeta juzgado).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto del 17 de septiembre de 2025. En su lugar el juzgado a quo deberá continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: RECONOCER personería procesal para comparecer al presente proceso a la abogada Yully Paola Meza Morales identificada con la C.C. No. 1.098.625.366 de Bucaramanaga y portadora de la T.P. 243.580 del C.S. de la J., como apoderada judicial sustituta del demandante Favián Orozco Londoño, en los mismos términos y facultades que le fueron conferidos en el poder de sustitución.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado 5 GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d35ef95b2ce07338948d420a9b718c46f7c865562804799a5c197faffaf9f57 Documento generado en 02/02/2026 08:47:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6